🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3238-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3238-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129023 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario COBOG La Picota.Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO LEGUIZAMÓN ZAPATA a la pena de 216 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en auto del 9 de noviembre de 2022, negó al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en auto del 9 de noviembre de 2022, negó al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, pues i) no cumplía el requisito objetivo de haber descontado el 50% de la pena, y ii) no estaba acreditado su arraigo familiar y social.

3. Por auto del 7 de diciembre del mismo año, concedió al accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pero negó nuevamente la prisión domiciliaria, tras advertir que, para esa fecha, tampoco había descontado el 50% de la pena.

4. CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA considera que las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales.

Como sustento refiere que no se explica cómo el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostiene que su arraigo no se encuentra actualizado, cuando los días 11 de abril, 12 y 18 de agosto de 2022, remitió la documentación necesaria para la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, donde claramente relacionó la dirección donde disfrutaría el mismo. 2Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA De otra parte, asegura que ha descontado 112 meses de prisión, tiempo superior a la mitad de la pena de 216 meses a la que fue condenado.

5. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de las garantías

De otra parte, asegura que ha descontado 112 meses de prisión, tiempo superior a la mitad de la pena de 216 meses a la que fue condenado.

5. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de las garantías fundamentales vulneradas y, en consecuencia, se ordene al director del centro de reclusión gestionar los documentos necesarios ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se estudie nuevamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 17 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentó que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado 17 de la especialidad, mediante los cuales le fue negada la prisión domiciliaria. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción.

2. El Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, en auto del 9 de noviembre de 2022, negó al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G, por incumplimiento del factor objetivo. Además, que en dicha decisión se le requirió para que actualizara su arraigo familiar y social.

3Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000

incumplimiento del factor objetivo. Además, que en dicha decisión se le requirió para que actualizara su arraigo familiar y social. 3Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA Agregó que, en auto del 7 de diciembre siguiente, negó nuevamente dicho mecanismo sustitutivo a CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA, como quiera que, para esa fecha, no había descontado la mitad de la pena.

3. El Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG de Bogotá sostuvo que, mediante oficio del pasado 23 de noviembre, remitió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación necesaria para la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor de CARLOS AUGUSTO

LEGUIZAMÓN ZAPATA.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras encontrar que i) no demostró haber solicitado a la penitenciaría la remisión de los documentos que contienen su arraigo al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ii) el fundamento de la negativa de la prisión domiciliaria fue el incumplimiento del factor objetivo relacionado con haber descontado el 50% de la pena. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien asegura, contrario a las

domiciliaria fue el incumplimiento del factor objetivo relacionado con haber descontado el 50% de la pena. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien asegura, contrario a las cuentas hechas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, haber descontado más del 50% de la pena de 216 meses de prisión que le fue impuesta. 4Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA De otra parte, insiste que acreditó el arraigo, tal como se constató al momento de la aprobación del permiso de hasta 72 horas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad, concretamente el de subsidiariedad, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA la prisión domiciliaria. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

5Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA pretende que se ampare su derecho al debido proceso, vulnerado, en su criterio, por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA con el auto proferido el 7 de diciembre de 2022, por medio del cual le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

4. La revisión de la actuación en la Consulta Nacional Unificada de Procesos en la página web de la Rama Judicial, arroja como resultado que contra dicha determinación el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, lo que de suyo descarta la procedencia del amparo.

Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse

ordinarios de reposición y apelación, lo que de suyo descarta la procedencia del amparo. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

5. Al margen de lo anterior, debe advertir la Sala que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un desafuero al resolver su caso y sus argumentos no reflejan que la providencia cuestionada adolezca de los defectos de valoración probatoria por él denunciados. Por el contrario, a partir de la lectura de la misma se concluye que el asunto fue resuelto conforme a la normatividad y pruebas que se aportaron a la actuación. Veamos: 6.1. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá partió por indicar que el delito por el que CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA fue condenado, no se encuentra excluido de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. 6.2. Precisó que a la fecha ha descontado únicamente 100 meses y 16 días entre tiempo físico y redimido, guarismo que resulta ser inferior al

7Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000

CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA

16 días entre tiempo físico y redimido, guarismo que resulta ser inferior al 7Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA 50% de la pena de 216 meses de prisión a la que fue condenado, que equivale a 108 meses. En tal sentido consideró textualmente lo siguiente: “Como privación inicial de la libertad al sentenciado el periodo del 19 de junio de 2013 al 4 de marzo de 2018; fecha última en la que fue signada la decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia – 57 meses, 10 días –. Así pues, desde su recaptura – 17 de junio de 2019, a la fecha., junto con el reconocimiento de redención de pena de la fecha – 30 días – conforme auto del 9 de noviembre de 2022, acredita el cumplimiento de 43 meses, 6 días. Sumada la privación inicial – 57 meses, 10 días – y la actual – 43 meses, 6 días – el penado LEGUIZAMON ZAPATA acredita el cumplimiento de 100 meses, 16 días de prisión; quantum que no supera el requisito objetivo; situación que conlleva a que el sustituto invocado deba ser negado.” El incumplimiento del factor objetivo fue razón suficiente para que la autoridad judicial accionada negara al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.

7. Al reprochar tal negativa, el sentenciado refirió que “según sus cuentas” ha descontado 112 meses de prisión, monto que resulta ser superior a la mitad de la pena que debe descontar y cuestionó que se echara de menos la prueba relacionada con su arraigo familiar y social.

cuentas” ha descontado 112 meses de prisión, monto que resulta ser superior a la mitad de la pena que debe descontar y cuestionó que se echara de menos la prueba relacionada con su arraigo familiar y social. Argumentos que, se insiste, no permiten estructurar un defecto específico que viabilice el amparo, pues el actor no aportó elementos de juicio a partir de los cuales se pudiera establecer que, en efecto, ha descontado 112 meses de prisión, hecho que tampoco demostró a la autoridad judicial accionada y, además, en esta oportunidad no fue la valoración del arraigo, el fundamento de la negativa en conceder la prisión domiciliaria.

8. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 8Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000 CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 2ª instancia No. 129023 C.U.I. 11001220400020230011000

CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA

10

Consultar sobre este documento ...