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CSJ - STP3239-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3239-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3239-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129043 Acta No. 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que “denegó por improcedente” el amparo constitucional promovido contra la Policía Nacional del Departamento del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ

2 A la acción fueron vinculados la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla, dentro del proceso con radicado No. 110016099068202000314, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962, determinación que adoptó con resolución del 25 de octubre de 2022, por considerar que estaba inmersa en las causales de

del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962, determinación que adoptó con resolución del 25 de octubre de 2022, por considerar que estaba inmersa en las causales de extinción del derecho de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. El 26 de noviembre de esa misma anualidad, la Policía Nacional del Departamento del Atlántico retuvo el vehículo cuando era conducido por RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ . Luego, el rodante fue dejado a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio.

3. El accionante refiere que es poseedor de la aludida camioneta y que está “en trámite para adquirir su propiedad”, actualmente en cabeza

de Nohora del Carmen Pinedo Morales. Sostiene que sus derechos al trabajo y la propiedad privada se ven afectados con la “orden de incautación” , pues el automotor lo tieneCUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043 RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ 3 destinado a la comercialización de víveres, enseres y productos relacionados. Por último, cuestiona la legalidad del procedimiento realizado, porque (i) no fue sometido por la fiscalía a control posterior dentro de las 36 horas siguientes, y (ii) los policiales no le exhibieron una orden judicial, ni le explicaron los motivos de la incautación, ni firmaron el acta correspondiente, con lo cual incumplieron la directiva 002 del 26 de agosto de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, “por medio

judicial, ni le explicaron los motivos de la incautación, ni firmaron el acta correspondiente, con lo cual incumplieron la directiva 002 del 26 de agosto de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, “por medio de la cual se establecen los lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso”. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad competente que legalice el procedimiento de incautación realizado sobre el vehículo y que subsane la confección del acta de incautación atendiendo los lineamientos fijados en la aludida directiva.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla informó que la retención de la camioneta a que alude el accionante se debió a que sobre ese bien se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, al interior delCUI 08001220400020220049901

Tutela de 2ª instancia No. 129043 RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ 4 proceso de extinción de dominio con radicado No. 110016099068202000314. Asimismo, indicó que ese proceso se encuentra en la fase inicial de

RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ 4 proceso de extinción de dominio con radicado No. 110016099068202000314. Asimismo, indicó que ese proceso se encuentra en la fase inicial de que trata la Ley 1708 de 2014.

2. La Policía Nacional del Departamento del Atlántico acudió al trámite constitucional para informar que la inmovilización del automotor que interesa se realizó en virtud de la orden emitida por la Fiscalía 68

Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla, dentro del proceso con radicado No. 110016099068202000314. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla “denegó por improcedente” el amparo constitucional invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que era al interior del proceso de extinción de dominio donde se debía definir la controversia en relación con la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el automotor respecto del cual el accionante alega ser poseedor, por cuanto el juez de tutela no puede interferir en las competencias que han sido asignadas a otras autoridades judiciales. Por último, indicó que si el tutelante estimaba que la actuación adelantada por la Policía Nacional, en cumplimiento de la medida decretada por la fiscalía, se trataba de un acto de investigación a los que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C-516/15, podía acudirCUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

decretada por la fiscalía, se trataba de un acto de investigación a los que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C-516/15, podía acudirCUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043 RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ 5 ante el juez con función de control de garantías para que se pronunciara al respecto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. Inicia por señalar que se debió vincular al trámite constitucional a quien actualmente figura como propietaria del vehículo, pues no es cierto que contra esta persona se esté adelantando un proceso de extinción de dominio y que contra el automotor se hayan decretado medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, pues, de haber sido así, ello debe obrar en el Registro Nacional de Tránsito y en el certificado de tradición del vehículo, para efectos de publicidad. Por otra parte, reitera los argumentos con los cuales sustentó la demanda de tutela, en virtud de los cuales solicita que el fallo de primera instancia se revoque y, en su lugar, se declare la ilegalidad del procedimiento de incautación y se le haga entrega del automotor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ

6 Problema jurídico Debe la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962, afectada en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202000314, y el procedimiento de retención del automotor adelantado por la Policía Nacional con fundamento en dicha determinación . De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que en el presente asunto la intervención de quien actualmente figura como propietario del vehículo respecto del cual el accionante asegura ser poseedor, no resultaba necesaria para la validez del trámite constitucional, en tanto la queja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla y las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, autoridades debidamente vinculadas y que, por tanto, pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, los informes rendidos y pruebas aportadas por las

autoridades debidamente vinculadas y que, por tanto, pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, los informes rendidos y pruebas aportadas por las mencionadas autoridades, analizados en conjunto con la demanda de tutela y sus anexos, resultan suficientes para emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia de la acción de tutela y/o vulneración de los derechos cuya protección constitucional se demanda.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

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7 Análisis del caso concreto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad

constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

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3. En el presente caso, como se anticipó, la acción de tutela se orienta a cuestionar las medidas cautelares decretadas el 25 de octubre de 2022 por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962 , al interior del proceso con radicado No. 110016099068202000314. Así

Barranquilla sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962 , al interior del proceso con radicado No. 110016099068202000314. Así como se dirige a controvertir la legalidad del procedimiento adelantado por la Policía Nacional con fundamento en dicha determinación.

4. Frente a la queja planteada por el accionante, es pertinente señalar que cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

5. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962, por las siguientes razones:CUI 08001220400020220049901

68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla sobre la camioneta Toyota Hilux de placas KJM962, por las siguientes razones:CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

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Comoquiera que la actuación se encuentra en curso, el actor puede acudir ante la fiscalía y plantear su condición de poseedor del vehículo o tercero de buena fe adquirente de esa propiedad, con el propósito de que la autoridad judicial establezca la naturaleza del derecho alegado y si hay lugar a vincularlo a la actuación por ostentar eventualmente la condición de afectado. De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, la fase inicial, en la que actualmente se encuentra la actuación judicial, tiene como propósito el cumplimiento, entre otros, de los siguientes fines: “identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya” y “buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa”. El accionante también puede solicitar ante la fiscalía de extinción de dominio el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el automotor de su interés, para que el juez competente se pronuncie en torno a ese tópico. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de

prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código”.CUI 08001220400020220049901 Tutela de 2ª instancia No. 129043

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10 En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en un proceso de extinción de dominio, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente. No sobra aclarar que la solicitud a que se ha hecho alusión deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar, en los términos del artículo 112 ídem, que: (i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, (ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable

112 ídem, que: (i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, (ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, (iii) la imposición de la medida carece de motivación, o (iv) dicha decisión está fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. De suerte que es al interior del proceso de extinción de dominio que cursa sobre el vehículo de placas KJM962 que el actor no solo puede alegar su condición de poseedor o tercero de buena fe adquirente, con el fin de que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre los derechos que eventualmente le podrían asistir sobre la propiedad, sino que también puede discutir la legalidad de las medidas cautelares decretadas ante el juez de extinción de dominio.

6. Lo expuesto es suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente para entrar a emitir un pronunciamiento en torno a la resolución por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares, tampoco frente a la legalidad del procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de esa determinación,CUI 08001220400020220049901

Tutela de 2ª instancia No. 129043 RICARDO ALBEIRO VILLA HERNÁNDEZ 11 pues ello, como ya se explicó, compete a las autoridades del proceso de extinción de dominio. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

11 pues ello, como ya se explicó, compete a las autoridades del proceso de extinción de dominio. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 08001220400020220049901

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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