CSJ - STP324-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP324-2022 Radicación n° 120877 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Parqueadero Sinú Y.A., frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual concedió el amparo de las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, trámite dentro del cual, también fueron vinculados como accionados, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad PersonalCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 2 de Montería y la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía de la misma ciudad. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: ANTECEDENTES: Manifiesta el apoderado judicial, que el 15 de agosto de 2021 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Montería conduce al municipio de Arboletes, donde resultó involucrado el vehículo
ANTECEDENTES: Manifiesta el apoderado judicial, que el 15 de agosto de 2021 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Montería conduce al municipio de Arboletes, donde resultó involucrado el vehículo marca Toyota modelo 1996 de placas QEB conducido por su representado LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Relata, que acaecido el suceso el vehículo en mención fue inmovilizado y retenido por agentes de la Policía, los cuales de manera unilateral procedieron a llevarlo al PARQUEADERO SINU YA y fue dejado a disposición de la FISCALÍA TERCERA DE VIDA DE MONTERÍA con n[ú]mero de SPOA 230016001015202101496.
Precisa, que procedieron a realizar solicitud de entrega de vehículo, por lo que de manera ágil la Fiscal del caso, mediante Oficio No 257 del 25 de octubre de 2021 dirigido al PARQUEADERO SINU YA, ordenó la entrega provisional del automotor, sin embargo, al llegar a las instalaciones el representante legal del lugar, aseguró que no haría entrega del vehículo hasta tanto le fuera cancelada la suma de $1.420.000.oo que por gastos de parqueo al día 26 de octubre cursante, se debía, no obstante afirma que su prohijado no cuenta con recursos para sufragar tales costos, máxime cuando sobrevivía del mismo vehículo para generar ingresos. Finalmente, puntualizado que su representado no ha celebrado contrato alguno con el PARQUEADERO SINU YA, así como tampoco ha prestado su consentimiento o autorizado para que llevaran su vehículo a tales
del mismo vehículo para generar ingresos. Finalmente, puntualizado que su representado no ha celebrado contrato alguno con el PARQUEADERO SINU YA, así como tampoco ha prestado su consentimiento o autorizado para que llevaran su vehículo a tales instalaciones, máxime cuando en el oficio la misma Fiscal adujo que se exoneraba del pago del servicio de parqueo.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su representando y en consecuencia se ordene al PARQUEADERO SINU YA hacer entregar material del vehículo deCUI 23001220400020210018701
Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 3 placas QEB-760, de manera que pueda ser recibido y sacado del lugar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo
de LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
En tal virtud, ordenó al Parqueadero Sinú Y.A.: “dispon[er] la entrega inmediata y sin condicionamiento […] del vehículo campero Marca Toyota, modelo 1996, placas QEB-760 […] conforme la orden de entrega provisional dada por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería” Fundó la decisión en que, la posición del parqueadero de negarse a entregar el vehículo, hasta tanto no se cancele la suma de $1.420.000 que se adeuda por concepto de su
Fundó la decisión en que, la posición del parqueadero de negarse a entregar el vehículo, hasta tanto no se cancele la suma de $1.420.000 que se adeuda por concepto de su permanencia en ese lugar, vulnera garantías fundamentales, por cuanto: i) aquel prestó un servicio de patio, pues finalmente la retención del vehículo obedeció a la inmovilización derivada del accidente de tránsito, ocurrido el 15 de agosto de 2021 y ii) existe una orden emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería donde le ordena entregar el vehículo sin ningún tipo de condicionamiento.CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ
4 Sobre esa base, consideró, no es posible afirmar que existió una relación contractual con LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y, por tanto, lo que corresponde al parqueadero es realizar las acciones legales ante la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener el pago por los servicios prestados. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de evitar situaciones similares, exhortó a la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, a la Fiscalía General de la Nación y al Parqueadero Sinú YA, para que “en lo sucesivo […], realicen los procedimientos legales y pertinentes, que aseguren el pago del servicio de parqueo cuando los automotores
al Parqueadero Sinú YA, para que “en lo sucesivo […], realicen los procedimientos legales y pertinentes, que aseguren el pago del servicio de parqueo cuando los automotores involucrados en accidentes de tránsito no son dejados en patios oficiales, pues deben asegurar a los particulares como en este caso, el pago de un servicio de parqueo y no generar al usuario de justicia una carga que no le corresponde asumir, en el evento que se autorice la entrega provisional del vehículo”. DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal del Parqueadero Sinú Y.A. reiteró los argumentos contenidos en la intervención presentada durante el trámite de primera instancia, consistentes en que: i) Nunca se ha negado a entregar el vehículo, lo que exige es el pago por el servicio prestado. Ello en la medida que, losCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 5 vehículos ingresan a ese parqueadero con el consentimiento del propietario o poseedor y, por tanto, a éstos les asiste la obligación del pago. ii) De existir alguna objeción frente a la prestación del servicio de custodia del vehículo, debió indicarse desde el primer momento o solicitarse el traslado ante la Fiscalía a cargo del asunto. iv) A la entrada del vehículo se realizó el respectivo inventario que fue entregado al agente de Policía de Tránsito que atendió el siniestro, para que éste a su vez, lo entregara a la Fiscalía General de la Nación. v) El no pago del parqueadero, termina por vulnerar el
inventario que fue entregado al agente de Policía de Tránsito que atendió el siniestro, para que éste a su vez, lo entregara a la Fiscalía General de la Nación. v) El no pago del parqueadero, termina por vulnerar el derecho al trabajo, pues de éste dependen las cuatro personas que laboran y él como representante legal.
- La “Fiscalía General de la Nación es ajena a este parqueadero, pero sabe de nuestra idoneidad, responsabilidad y la buena custodia que prestamos a todos los vehículos que aquí entran, ya que contamos con más de 20 años de prestar este servicio”. vii) La firma que aparece en el oficio presentada junto con la demanda de tutela no es la suya, como representante legal, “lo que se vuelve una prueba nula o en su efecto (sic) faltaCUI 23001220400020210018701
Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 6 de derecho y cometiendo ilegalidad en cuanto a la falsificación de una firma”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el Parqueadero Sinú Y.A., contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al
Y.A., contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ordenó al recurrente, entregarle de manera inmediata y sin condicionamientos, el vehículo Marca Toyota, modelo 1996, placas QEB-760, conforme la orden de entrega provisional dispuesta por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería, a través del oficio 257 del 25 de octubre de 2021. La posición de dicho establecimiento ha consistido en no materializar dicha entrega, hasta tanto, le sea cancelado el valor que por concepto de patios se le adeuda. Ello, por cuanto, la permanencia del vehículo en ese lugar derivó de suCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 7 inmovilización por estar involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 15 de agosto de 2021. En el sub lite está demostrado que, el 15 de agosto de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito, fue inmovilizado el vehículo de placas QEB-760 1 conducido y de propiedad de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ , que fue dejado a disposición de la “Fiscalía en Turno de Montería”. En virtud de ello, se dio inicio al CUI
propiedad de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ , que fue dejado a disposición de la “Fiscalía en Turno de Montería”. En virtud de ello, se dio inicio al CUI 230016001015202101496, por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal. Así como también que, mediante oficio 257 del 25 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial ordenó al Parqueadero Sinú Y.A. la “entrega provisional” del mencionado automotor al apoderado de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ
GONZÁLEZ.
Comunicado donde, además plasmó la siguiente anotación: “Cabe resaltar que se exonera al […] del pago del servicio de parqueo del mismo en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP11138 del 20 de agosto de 2015. 1 También fue inmovilizado otro vehículo donde se desplazaba la persona que resultó fallecida.CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
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8 Sin embargo, y como lo señala la sentencia aludida, usted está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el vehículo de placas QEB 760”.
habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el vehículo de placas QEB 760”. Pues bien, frente al tema de la posición adoptada por parqueaderos que han fungido de manera particular como patio, para que allí permanezcan vehículos inmovilizados con ocasión de un accidente de tránsito y que han sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación, acudiendo al contenido de las sentencias CC T-1000/01 y T-748/03, ha mantenido una tesis sólida. Ésta ha consistido en que, en tratándose de asuntos penales, la posición asumida por los parqueaderos o lugares donde ha permanecido inmovilizado un vehículo inmerso en un accidente de tránsito, de cobrar al ciudadano en favor de quien se dispone la entrega provisional o definitiva, sumas de dinero por ese servicio, constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En la providencia STP8475-2015, retirada en las providencias STP11138-2015 y STP8790-2017, penúltima mencionada por la Fiscalía en el referido oficio 257 del 25 de octubre de 2021, que dirigió al Parqueadero Sinú Y.A., se puntualizó que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-1000/01 y CC T-748/03, cuando al interior de un proceso penal sonCUI 23001220400020210018701
Constitucional en las sentencias CC T-1000/01 y CC T-748/03, cuando al interior de un proceso penal sonCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 9 detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Posición que fue nuevamente plasmada y desarrollada por esta Corporación en la providencia STP15698-2019 -reiterada en las STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424-2021y cuyos argumentos también serán reiterados en esta decisión, como se expone a continuación. Acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 20042 y 250 de la Constitución Política3, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los 2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,
de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.CUI 23001220400020210018701
Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 10 perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se
Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 10 perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03 ), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización ( CC T-1000/01).CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
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11 Pese a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa
T-1000/01).CUI 23001220400020210018701
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11 Pese a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Igualmente, ha destacado esa jurisdicción constitucional que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de unaCUI 23001220400020210018701
judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de unaCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 12 orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). En el presente asunto, de acuerdo con lo señalado con antelación, la inmovilización del vehículo marca Toyota, modelo 1996, placas QEB-760, de propiedad de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ocurrió en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito. Luego, de acuerdo con lo señalado en precedencia, el costo en que se incurrió por su permanencia en el Parqueadero Sinú Y.A., no debe ser asumido por dicho ciudadano, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal nº 230016001015202101496 y su entrega provisional operó en la misma causa penal. Ahora bien, si bien el Parqueadero Sinú Y.A., afirma que,
actuación penal nº 230016001015202101496 y su entrega provisional operó en la misma causa penal. Ahora bien, si bien el Parqueadero Sinú Y.A., afirma que, existió una manifestación de consentimiento por parte del hoy accionante y los familiares que acudieron, para que el vehículo permaneciera en ese lugar a sus costas, lo cierto es que, además de que, en este caso no se presenta ningún soporte de dicha afirmación, la Sala debe resaltar que, acuerdo al precedenteCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 13 antes referido, en el desarrollo de las actuaciones penales se limita la voluntad del propietario del bien para trasladar el vehículo inmovilizado a un parqueadero de su escogencia, pues en este contexto prevalece la necesidad de conservación de la prueba. De esta manera, en ya mencionada sentencia T-1000 de 2001, sobre dicho punto se aclaró: En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales , el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien[5].
todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien[5]. La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal , ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. (Negrilla propia) Luego, una vez inmovilizado el vehículo de placas QEB-760, posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito por el que se inició la actuación penal por el ilícito de homicidio culposo, no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega provisional. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición.CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
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14 Como consecuencia, para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por parte del parqueadero Sinú Y.A., basta con que presente la comunicación donde la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Montería dispuso la misma; máxime cuando, anticipando la situación que podía surgir, dicha autoridad en el respectivo oficio plasmó
de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Montería dispuso la misma; máxime cuando, anticipando la situación que podía surgir, dicha autoridad en el respectivo oficio plasmó puntualmente que la persona a quien sería entregado el vehículo está exonerado del pago de alguna suma por concepto del pago de parqueo. Carga que en este caso se cumplió, al punto que como lo ha sostenido el parqueadero durante la acción de tutela, la única razón por la que no ha entregado el vehículo ha sido el no pago del servicio de patio que prestó. Bajo ese contexto, resulta acertada la orden impartida por el A-quo al parqueadero Sinú Y.A., consistente en materializar la entrega del automotor, dispuesta por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Montería, sin lugar a ningún condicionamiento. Así como el llamado efectuado a las autoridades de tránsito y a la Fiscalía General de Nación teniente a evitar la continuación de estas situaciones. Ahora, frente a la manifestación de la parte impugnante consistente en que, el no pago de los servicios prestados también implica un desconocimiento de las garantías deCUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877 LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ 15 quienes laboran en el mismo y dependen de dicha actividad económica, basta señalar que, de ninguna manera, se desconoce el derecho que tiene de exigir el pago por la
15 quienes laboran en el mismo y dependen de dicha actividad económica, basta señalar que, de ninguna manera, se desconoce el derecho que tiene de exigir el pago por la prestación de un servicio, distinto es que, no es posible, como lo pretende, exigirlo al propietario del vehículo y menos retenerlo hasta lograr el mismo. Ello en la medida que, como lo ha sostenido esta Corporación (STP15698-2019, STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424) ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor, ante quien conforme con lo expuesto, debe asumirlo. Finalmente, en cuanto a la afirmación del impugnante de que la firma de recibido que aparece en el oficio 257, emanado de la Fiscalía, no corresponde a la suya, por lo que eventualmente, se trata de una “falsificación de la misma” , basta señalar que, bien puede presentar denuncia por este hecho; siendo importante destacar que, esta situación no modifica la decisión adoptada, pues, como se indicó, finalmente, aquel conoce de la orden de entrega del vehículo y expuso como única razón para lo materializarla el pago del servicio de patio que prestó. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primer grado.CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
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servicio de patio que prestó. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primer grado.CUI 23001220400020210018701 Tutela 2ª Instancia No. 120877
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 23001220400020210018701
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria