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CSJ - STP3240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3240-2026 Radicación N.o 151.917 Acta No.015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 25 de septiembre de 2024, las autoridades pusieron a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua a CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA y a Segundo Enrique Daza Mendoza, para adelantar la audiencia de legalización de captura, de imputación y de medida de aseguramiento, en las que se atribuyó SUÁREZ MEDINA los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y aTutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 1 favor de terceros, agravado, de prevaricato por omisión y de acceso abusivo a un sistema informático. El juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 27 de enero de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná. El 25 de febrero siguiente, la defensa formuló reparos técnicos

El 27 de enero de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná. El 25 de febrero siguiente, la defensa formuló reparos técnicos a la acusación, en especial la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, lo que llevó al despacho a suspender la diligencia y fijar nueva fecha.

El 24 de abril de 2025, el despacho avaló el escrito de acusación, pese a las objeciones defensivas relacionadas con el principio del non bis in ídem y el reconocimiento de las víctimas.

El 16 de junio posterior, en audiencia preparatoria, el juzgado reconoció como víctima al Hospital Inmaculada Concepción, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación. El día 27 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó dicha determinación.

El 9 de septiembre de ese año, al reanudarse la audiencia preparatoria, la defensa nuevamente propuso nulidad por las irregularidades estructurales del escrito de acusación y por el reconocimiento extemporáneo de la víctima; sin embargo, el Juzgado rechazó de plano la solicitud.Tutela primera instancia

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2. Demanda. CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA manifestó que el Juzgado de conocimiento, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa.

Sostuvo que el requerimiento de invalidez se presentó en

que el Juzgado de conocimiento, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa.

Sostuvo que el requerimiento de invalidez se presentó en el momento procesal oportuno y que el despacho omitió un pronunciamiento de fondo sobre graves irregularidades estructurales del escrito de acusación, entre ellas, la falta de delimitación clara de los hechos jurídicamente relevantes, la imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la indebida doble valoración de circunstancias de mayor punibilidad, en contravía del principio non bis in ídem.

Afirmó que la negativa configuró un exceso ritual manifiesto que lo dejó en estado de indefensión, incorporó un vicio estructural al trámite penal y proyectó efectos determinantes sobre la validez del juicio, lo que tornó necesaria la intervención del juez constitucional.

Por ello, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos el auto que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la defensa y en su lugar, ordenar al Juzgado proferir una decisión de fondo.

3. Trámite de la acción. El 21 de enero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 20001-Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 3 60-01075-2023-20646-00. Asimismo, negó la medi da provisional solicitada.

CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 3 60-01075-2023-20646-00. Asimismo, negó la medi da provisional solicitada.

4. La respuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar explicó que el 27 de junio y el 9 de diciembre de 2025, atendió, en segunda instancia, la apelación de la decisión de l reconocimiento de la víctima y del decreto probatorio, respectivamente. Defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito

Judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia

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defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia

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3. De la índole jurídica de una orden. Según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729, entre otros).

5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 5 irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

6. Caso concreto . CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA, mediante apoderado, solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2025 que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná dictó en el desarrollo de la audiencia preparatoria en el radicado 20001-60-01075-2023-20646-00,Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 6 por la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó la defensa.

7. En primer lugar, la Corte establecerá si la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se ejerce contra una providencia judicial. Solo en caso de ser superado este filtro, estudiará el fondo de la discusión.

8. Pues bien, la Sala advierte que el accionante cumple con los siguiente s requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales: i) el caso reviste relevancia constitucional1; ii) aquel promovió la acción de amparo en un

8. Pues bien, la Sala advierte que el accionante cumple con los siguiente s requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales: i) el caso reviste relevancia constitucional1; ii) aquel promovió la acción de amparo en un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

9. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal adelantando en contra del demandante está en curso, próximo a celebrarse la audiencia de juicio oral.

10. Esta Corte, con base en nutrida jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela no procede para cuestionar actuaciones judiciales que aún se encuentran

1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 9 de septiembre de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 19 de diciembre posterior. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 7 en curso, incluso cuando el actor alega la configuración de una vía de hecho.

Con mayor precisión, ha señado que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que niegan o rechazan solicitudes de nulidad dentro de procesos que aún se

vía de hecho.

Con mayor precisión, ha señado que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que niegan o rechazan solicitudes de nulidad dentro de procesos que aún se encuentran en curso. Esto, porque mientras la actuación no haya concluido, el ordenamiento jurídico provee mecanismos ordinarios idóneos para controvertir eventuales irregularidades, tales como la interposición de recursos ; herramientas que permiten al interesado ejercer su defensa y salvaguardar sus derechos fundamentales . (CSJ SP176812025, 23 oct. 2025, rad. 149486 ; SP15086-2025, 16 sep. 2025, rad. 148003).

11. Bajo ese entendimiento, nótese que los motivos que impulsaron a la defensa de SUÁREZ MEDINA para solicitar la nulidad de la audiencia de acusación consisten en la vulneración del principio del non bis in ídem por la imputación de circunstancias de mayor punibilidad , imprecisiones circunstanciales en los hechos que afectarían la congruencia de la actuación y el indebido reconocimiento del Hospital Inmaculada Concepción como víctima.

Esos aspectos forman parte del debate propio del proceso penal. En el estado actual de las diligencias, el actor puede presentarlas al cierre del juicio oral, incluso, si es su deseo , persistir en la tesis de la invalidez del trámite. Asimismo, puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.Tutela primera instancia

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fundamentales y que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional.

En efecto, la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso o la negativa a acceder a todas las solicitudes formuladas no configura, por sí sola, una afectación constitucional de tal entidad. Tampoco se identificanTutela primera instancia

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CUI 110010204000202600104-00 CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA 9 elementos objetivos que permitan inferir la materialización de un daño grave, urgente e impostergable, razón por la cual no se habilita el amparo constitucional por esta vía excepcional.

14. Conclusión. La Sala declarará improcedente la acción de tutela. En el asunto examinado, constató que el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad, dado que el proceso penal está en curso y este le provee instrumentos procesales idóneos para la defensa de sus intereses. A ello se suma que el actor no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con

de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.Tutela primera instancia

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8 Por lo tanto, resulta completamente inadecuado que busque un pronunciamiento anticipado. No se olvide: la acción de tutela no cumple la función de reemplazar a los jueces naturales ni de operar como un mecanismo alternativo a las reglas procesales ordinarias. En armonía con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, cuando el proceso judicial aún se encuentra en trámite, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar dentro de ese mismo escenario la observancia de sus garantías constitucionales y debe acudir, en primer lugar, a los instrumentos previstos en el procedimiento.

12. En ese contexto, es inadmisible que el accionante busque la prosperidad de sus cuestionamientos a través del mecanismo de amparo y en desprecio de los canales ordinarios dispuestos por el legislador. Esto, porque la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido. Por ello, la solicitud de amparo resulta improcedente.

13. Finalmente, Sala advierte que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa de manera actual e inminente sus derechos fundamentales y que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional.

En efecto, la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso o la negativa a acceder a todas las

constitucional promovida por CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia

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10 Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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