CSJ - STP3241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3241-2023 Radicación nº 129742 Acta No 065 Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Ariel Palacios Calderón, a través de apoderado, la que fuera coadyuvada por Gissela Palacios Mosquera, en contra del Ministerio del Interior, la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y ejercicio de sus derechos políticos “de elegir y ser elegido sin restricciones administrativas”. Al presente trámite fueron vinculadas la Presidencia de la República, la Gobernación del Chocó, la doctora Farlin Perea Rentería , en su condición de actual Gobernadora del aludido departamento y lasCUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000102202000144 08.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 27 de octubre de 2019, Ariel Palacios Calderón fue elegido como Gobernador de Chocó para el período 2020-2023.
actuación constitucional, se tiene que el 27 de octubre de 2019, Ariel Palacios Calderón fue elegido como Gobernador de Chocó para el período 2020-2023.
2. En curso de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el virus COVID-19, el 3 de abril de 2020, Palacios Calderón suscribió el contrato de suministro número 003 con la Sociedad
Ime Importmedical Colombia S.A.S. Con ocasión de esa contratación, el 16 de marzo de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia imputó a Ariel Palacios Calderón los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión, contemplados en los artículos 410 y 414 del Código Penal, al interior del proceso radicado con el número 110016000102202000144. Asimismo, el 23 de marzo de 2022, se impuso a Palacios Calderón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio, decisión que cobró ejecutoria al día siguiente, luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3. La última determinación se comunicó el 24 de marzo de 2022, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al
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por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al 2CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón Ministerio del Interior, por cuya razón el Presidente de la República –en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por los artículos 304 de la Constitución Política, 132 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015expidió el 5 de agosto dicha anualidad el Decreto 1577, mediante el cual suspendió a Ariel Palacios Calderón del cargo de Gobernador de Chocó.
4. El 8 de junio de 2022, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que el 5 de julio siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación.
5. Realizada la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2022 y el 26 de enero del año en curso, se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias.
Resuelto de forma desfavorable el primero, se concedió la alzada, la cual se encuentra en trámite.
6. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 17 de febrero de 2023, el defensor de Ariel Palacios Calderón
se encuentra en trámite.
6. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 17 de febrero de 2023, el defensor de Ariel Palacios Calderón solicitó la libertad por vencimiento de términos del acusado –única petición-, la cual concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de los mismos mes y año. Contra dicha decisión no se interpuso recurso.
7. El 23 de febrero de 2023, Palacios Calderón, a través de apoderado, informó a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior sobre la libertad concedida, solicitando dejar sin efecto el Decreto 1577 del 5 de agosto de 2022, que lo suspendió del cargo de Gobernador de Chocó y, en consecuencia, que se dispusiera su reintegro.
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8. Con el fin de responder el aludido escrito, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó el 27 de febrero del año en curso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, clarificar “si la orden de libertad emitida el pasado 22 de febrero de 2023, en favor del Gobernador Ariel Palacios Calderón comporta, además, el levantamiento de la suspensión del cargo como Gobernador”, a lo cual al día siguiente, la autoridad judicial brindó respuesta en los siguientes términos:
suspensión del cargo como Gobernador”, a lo cual al día siguiente, la autoridad judicial brindó respuesta en los siguientes términos: “(…) infórmesele, por Secretaría, que la decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al prenombrado es clara en señalar en su párrafo final y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que solo se protegió el derecho fundamental a la libertad, no se modificó la presunta responsabilidad del acusado ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente, por tanto, no resulta acertado interpretar de lo allí expuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el reintegro a su cargo como Gobernador. (…)”.
9. En la misma fecha -28 de febrero de 2023la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, informó al defensor de Ariel Palacios Calderón que “no es procedente acceder a la petición de dejar sin efecto el Decreto 1577 del 5 de agosto del 2022, por medio del cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspende al gobernador del departamento del Chocó y se hace un encargo; por el contrario, sea esta la oportunidad de precisar que el referido decreto continúa vigente, en lo pertinente a la suspensión del señor Ariel Palacios Calderón, así como el Decreto 2646 de 30 de diciembre de 2022, por el cual se designa gobernador
vigente, en lo pertinente a la suspensión del señor Ariel Palacios Calderón, así como el Decreto 2646 de 30 de diciembre de 2022, por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Chocó a la seora Farlin Perea Rentería”.
10. Ariel Palacios Calderón, a través de apoderado, interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y ejercicio de sus derechos políticos “de elegir y ser elegido sin restricciones administrativas”, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal
4CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón Superior de Bogotá y al Ministerio del Interior, entidades que -se afirmaincurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la “aclaración” del 28 de febrero del año en curso, sin tener competencia, “da a entender que la orden de libertad emitida por el Despacho no implica” el reintegro del accionante al cargo de Gobernador de Chocó, pese a que la suspensión fue la consecuencia de la privación de la libertad y no “una medida de aseguramiento autónoma”. En ese orden, considera el actor, que el Tribunal demandado vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre un asunto ajeno a lo solicitado, así como el de legalidad, pues “creó una medida de
En ese orden, considera el actor, que el Tribunal demandado vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre un asunto ajeno a lo solicitado, así como el de legalidad, pues “creó una medida de aseguramiento no prevista en la ley consistente en la suspensión del servidor púbico”, fundado en una decisión del Consejo de Estado –rad. 2002-00325 01que no aplica al caso concreto por ausencia de identidad fáctica e, igualmente, en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 que no opera para Gobernadores, sino para empleados de la Rama Judicial. También señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto al “adicionar y/o aclarar la decisión proferida el 22 de febrero de 2023”, pese a la solicitud extemporánea del Ministerio del Interior. Finalmente, en cuanto al Ministerio del Interior, refirió que este debió aplicar la figura del decaimiento del acto administrativo que suspendió a Ariel Palacios Calderón del cargo de Gobernador de Chocó y reintegrarlo, debido a que los motivos que lo sustentaron “desaparecieron”, tal como ocurrió en casos similares –Gobernadores de Putumayo y Antioquía-. 5CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón Así, solicitó que se “deje sin efectos el contenido de la providencia del 28 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón Así, solicitó que se “deje sin efectos el contenido de la providencia del 28 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado con el N. 110016000102202000144 08, así como el oficio N. 2023-2-001402-005899 id 89761 del 28 de febrero de 2023 (y todos los que lo ratifiquen), expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (Presidencia de la República), para que en su defecto se ordene a la Presidencia de la República – Ministerio del Interior-, que expida de forma inmediata un nuevo acto administrativo que reintegre como gobernador del departamento del Chocó al señor Ariel Palacios Calderón”.
11. La anterior demanda, fue coadyuvada por Gissela Palacios Mosquera, en calidad de esposa de Ariel Palacios Calderón y progenitora de los hijos en común -a través de apoderado- , tras considerar que ostentan interés legítimo en el resultado del asunto, pues, de ser favorable, la primera asumiría nuevamente el cargo de gestora social del departamento del Chocó, para el que fue designada.
Con tal propósito reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela presentada por Palacios Calderón, insistiendo en que el auto fechado 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una “flagrante extralimitación de
demanda de tutela presentada por Palacios Calderón, insistiendo en que el auto fechado 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una “flagrante extralimitación de funciones”, a lo que se suma la aplicación de “una sentencia del Consejo de Estado y una norma que no aplica para el caso de los gobernadores, amén de que no había lugar a la aclaración y/o adición realizada ”, lo cual sirvió de fundamento para que el Ministerio del Interior no reintegrara al actor al cargo de Gobernador de Chocó. Sostuvo que contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se interpuso recurso porque en la parte considerativa ni resolutiva se señaló que Ariel Palacios Calderón no sería reintegrado al cargo de Gobernador de Chocó. 6CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, en ejercicio de la Función de Control de Garantías, resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, impetrada por el defensor de Ariel Palacios Calderón, al interior del proceso penal 110016000102202000144 08, la cual concedió el 22 de febrero del año en curso.
Agregó que mediante autos de sustanciación del 28 de febrero y 1º de marzo de 2022, se limitó a referir lo decidido en la providencia que desató la petición de libertad, insistiendo en que el beneficio concedido
en curso. Agregó que mediante autos de sustanciación del 28 de febrero y 1º de marzo de 2022, se limitó a referir lo decidido en la providencia que desató la petición de libertad, insistiendo en que el beneficio concedido “responde a una decisión protectora del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia del vencimiento del término legal (…) no hubo una decisión modificatoria sobre la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella” , como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2014 (rad. 2003-2504), aplicable al caso concreto “en el contexto propio y actual del proceso”. Anotó que la pretensión de dejar sin efecto el auto de sustanciación del 28 de febrero del año en curso, surge improcedente, pues “obedece a las razones que fundamentan la negativa de que el suscrito en ejercicio de la Función de Control de Garantías se pronuncie de fondo sobre el levantamiento de la suspensión” de Ariel Palacios Calderón en el cargo de Gobernador del Departamento del Chocó, las cuales no devienen arbitrarias ni contradictorias.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior indicó que el actor no acreditó la existencia de perjuicio
7CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón irremediable con la expedición de los Decretos 1577 y 2646 de 2022, lo que torna improcedente la acción de tutela. Destacó que la concesión de la libertad a Ariel Palacios Calderón no implicó la modificación del aspecto que motivó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en “evitar que, en su condición de gobernador del departamento del Chocó pudiese eventualmente obstruir la justicia”. Luego, no es procedente su reintegro “automático” ni la aplicación de la figura del decaimiento del acto administrativo, conforme auto del 28 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que la expedición de los Decretos 1577 y 2646 de 2022 -el primero suspendió al actor del cargo de Gobernador del Chocó y el segundo designó a la doctora Farlin Perea Rentería en el mismose efectuó con apego a la ley y lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adicional a que, dichos actos administrativos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad. Señaló que, en su criterio, no se cumple el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ya que los argumentos ahora planteados pueden proponerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. También expresó que no vulneró el derecho fundamental a la
que los argumentos ahora planteados pueden proponerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. También expresó que no vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto lo sucedido con los Gobernadores de Antioquía y Putumayo difiere del presente asunto, ya que el primero corresponde a “un proceso penal cuyos hechos acaecieron durante su primer periodo como gobernador del departamento de Antioquia (2004-2007)” y en el segundo “no se realizó manifestación expresa relativa al mantenimiento del fondo de la decisión de medida de aseguramiento”. En fin, insistió en la improcedencia de la acción constitucional y solicitó su desvinculación. 8CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón
3. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal e interviniente en el proceso penal 110016000102202000144 08, indicó que, luego de que a Ariel Palacios Calderón le fuera levantada la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo pretendido en la acción de tutela surge procedente, por cuanto la suspensión del cargo “no fue decretada por virtud del cumplimiento de una orden judicial, sino que se impuso de manera oficiosa por la autoridad administrativa competente”.
En su sentir, es claro que el fundamento que sirvió de base para la suspensión del cargo desapareció, por cuya razón resulta “razonable” el
administrativa competente”. En su sentir, es claro que el fundamento que sirvió de base para la suspensión del cargo desapareció, por cuya razón resulta “razonable” el reintegro del actor al cargo de Gobernador del Chocó, máxime cuando, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, una autoridad de carácter administrativo no puede aplicar una sanción restrictiva de derechos políticos de un funcionario democráticamente electo. De modo que, aunque no le es atribuible a la Procuraduría la vulneración de los derechos fundamentales invocados, insistió en que las pretensiones del actor tienen vocación de prosperidad.
4. La Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo de quien se encuentra el proceso penal 110016000102202000144, que cursa en contra de Palacios Calderón, hizo un recuento de la actuación procesal, sin emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones de la acción de tutela.
5. El apoderado judicial de la Gobernación del Chocó refirió que la acción constitucional surge improcedente, por cuanto el auto proferido el 28 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en la decisión del día 22 del referido mes y año, contra la
9CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón cual no se interpuso recurso de reposición. Luego, no es viable ahora emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir la aludida
N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón cual no se interpuso recurso de reposición. Luego, no es viable ahora emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir la aludida determinación. Indicó que la aplicación por parte del Tribunal demandado de la decisión del Consejo de Estado no es constitutivo de un defecto sustantivo y, en ese orden, Ariel Palacios Calderón "debe gozar del beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos, pero solo puede ser reintegrado al cargo por un fallo definitivo del juez competente porque la medida de aseguramiento no ha sido revocada” , lo que de paso descarta la vulneración del principio de congruencia que se alega. Sostuvo que no es procedente dar paso a la figura del decaimiento del acto administrativo en razón a la inexistencia de una decisión “modificatoria de la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella”; ni es dable predicar la vulneración del derecho fundamental a la igual, pues el presente asunto difiere de los planteados por el accionante. Consecuente con lo anterior, insistió en la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos y ausencia de violación de garantías constitucionales.
6. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Si bien se dispuso la vinculación de la Presidencia de la
ausencia de violación de garantías constitucionales.
6. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Si bien se dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, de conformidad con la regla de reparto consignada en el numeral 12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte asume el conocimiento de este asunto, dada la competencia a prevención que opera para la acción de tutela, toda vez
10CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón que la queja constitucional involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual esta Sala es superior funcional (artículo 2.2.3.1.2.1 de la normatividad en mención).
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela surge procedente para dejar sin efecto el auto proferido el 28 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal 2020-00144 08, así como el oficio N. 2023-2-001402-005899 id 89761, expedido, en la misma fecha, por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República expedir un nuevo acto administrativo que disponga el reintegro de Ariel Palacios Calderón al cargo de Gobernador del Chocó.
4. Del auto expedido el 28 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. En sentir de la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición del auto del 28 de febrero del año en curso,
11CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental, por cuya razón aquel debe dejarse sin efectos. Lo anterior porque, sin tener competencia, dio “a entender” que la libertad que concedió a Ariel Palacios Calderón no implica su reintegro al cargo de Gobernador de Chocó, cuando la suspensión que en su momento se ordenó no constituye “una medida de aseguramiento autónoma”
libertad que concedió a Ariel Palacios Calderón no implica su reintegro al cargo de Gobernador de Chocó, cuando la suspensión que en su momento se ordenó no constituye “una medida de aseguramiento autónoma” y, además, “adicionó y/o aclaró la decisión proferida el 22 de febrero de 2023”, pese a la extemporaneidad de la solicitud del Ministerio del Interior. También señala el actor, que el Tribunal demandado desconoció el principio de congruencia al pronunciarse sobre un asunto ajeno a lo solicitado -libertad por vencimiento de términose hizo alusión a una decisión del Consejo de Estado –rad. 2002-00325 01-, que no aplica al caso concreto por ausencia de identidad fáctica y, en todo caso, obedece al estudio del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 que no opera para Gobernadores sino para empleados de la Rama Judicial. 4.2. Pues bien, para verificar la procedencia de dichos reparos, sea necesario precisar lo que revela la actuación penal: (i) El 13 de febrero de 2023, el defensor de Ariel Palacios Calderón radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos –únicamenteal interior del proceso radicado 110016000102202000144 08, la cual se llevó a cabo los días 17 y 22 siguiente. (ii) El 22 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la libertad inmediata de Palacios Calderón -a
siguiente. (ii) El 22 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la libertad inmediata de Palacios Calderón -a quien se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva-, 12CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón debido a que desde la fecha de presentación del escrito de acusación -8 de junio de 2022transcurrió un lapso superior a 240 días sin que se diera inicio al juicio oral, término en el que se descartó la existencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. (iii) Al día siguiente -23 de febrero de 2023Palacios Calderón, mediante apoderado, solicitó al Presidente de la República y al Ministro del Interior, dejar sin efecto el Decreto 1577 de 2022, que lo suspendió del cargo de Gobernador del Chocó, en virtud de la aludida medida de aseguramiento y, en consecuencia, disponer su reintegro, tras considerar que “desparecieron las situaciones de hecho y de derecho que motivaron” la separación del aludido cargo. (iv) El 27 de febrero del año en curso, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, peticionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “se aclare si la orden de libertad emitida el pasado 22 de febrero de 2023 en favor del Gobernador Ariel Palacios Calderón
Tribunal Superior de Bogotá, “se aclare si la orden de libertad emitida el pasado 22 de febrero de 2023 en favor del Gobernador Ariel Palacios Calderón comporta, además, el levantamiento de la suspensión del cargo como gobernador”. (v) El 28 de febrero de 2023, dicha Corporación, mediante auto, señaló lo siguiente: “infórmesele, por Secretaría, que la decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al prenombrado es clara en señalar en su párrafo final y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de noviembre de 2014, del Consejo se Estado, Sección Segunda, que solo se protegió el derecho fundamental a la libertad , no se modificó la presunta responsabilidad del acusado ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente, por tanto, no resulta acertado interpretar de lo allí impuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el reintegro a su cargo como Gobernador”. 4.3. Con este panorama, se advierte que, a través del auto del 28 de febrero de 2023 -objeto de cuestionamiento por la parte actora-, la Sala Penal 13CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a dar contestación a una solicitud elevada por el Ministerio del Interior, replicando lo señalado en decisión del día 22 del citado mes y año, en la que, en su apartado final de la parte considerativa, se dijo:
solicitud elevada por el Ministerio del Interior, replicando lo señalado en decisión del día 22 del citado mes y año, en la que, en su apartado final de la parte considerativa, se dijo:
“La determinación aquí adoptada, conforme lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda (fallo 190012331000200200325 01 del 27 de noviembre de 2014) implica que, “el beneficio responde a una decisión protectora del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia del vencimiento del término legal (…) no hubo una decisión modificatoria sobre la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella”. De manera que, como se verifica de su contenido, a través del citado auto de sustanciación, no se decidió nada adicional sobre el objeto del proceso ni se resolvió un incidente o aspecto sustancial del mismo por petición de parte, sino que se brindó respuesta a la solicitud de la cartera ministerial trayendo a cita un aparte que ya estaba en la providencia que resolvió la solicitud tendiente a obtener la liberación del procesado. Y en similares términos, lo expresado en la aludida respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en manera alguna implicó la aclaración, corrección o adición de la decisión proferida el 22 de febrero del año en curso, consistente en la concesión de la libertad por vencimiento de términos, al interior de la actuación 202000144 08, en favor de Ariel Palacios Calderón -como lo plantea el demandante- , pues, a
vencimiento de términos, al interior de la actuación 202000144 08, en favor de Ariel Palacios Calderón -como lo plantea el demandante- , pues, a más de que se reitera, no provino de requerimiento de alguna de las partes legitimadas para actuar en la actuación, ni se hizo de forma oficiosa por la autoridad judicial, ninguna mención se efectuó de los artículos 285, o incluso los 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a asuntos penales, en virtud del principio de integración 14CUI 110010204000202300544 00 N.I.129742 Tutela Primera Instancia A/ Ariel Palacios Calderón contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, lo que sea de paso señalar descarta la existencia de defecto procedimental absoluto1. Nótese que en el auto del 28 de febrero del año en curso, textualmente se indicó: “(…) la decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al prenombrado es clara en señalar en su párrafo final y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que solo se protegió el derecho fundamental a la libertad, no se modificó la presunta responsabilidad del acusado ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente, por tanto, no resulta acertado interpretar de lo allí impuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el
aseguramiento que aún sigue vigente, por tanto, no resulta acertado interpretar de lo allí impuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el reintegro a su cargo como Gobernador”. (negrilla fuera de texto original). Tan es así, que el 1º de marzo del año en curso, la Sala Penal del T