CSJ - STP3242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3242-2023 Radicación n° 129381 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscal Diecisiete Especializada Delegada ante los jueces penales del circuito de Cali - Ley 600 de 2000, contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Lucía Mejía García, dentro de la acción que promovió contra la autoridad impugnante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Aseguró la accionante que, el 21 de julio de 2022, elevó petición a la Fiscalía 17 Especializada de Ley 600 de 2000 de esta ciudad, en la que indicóTutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque “presuntas prácticas de venta por parte del señor Jaime Fernando Acevedo Rojas identificado con cédula de ciudadanía 13.837.361 lote y casa de habitación calle 6A # 128-90 Sector de Pance Municipio de Santiago de Cali – Bien Inmueble identificado con folio de matrícula N°. 370-429327. Estado procesal actual del proceso bajo radicado 830792-50”, sin que a la fecha en
habitación calle 6A # 128-90 Sector de Pance Municipio de Santiago de Cali – Bien Inmueble identificado con folio de matrícula N°. 370-429327. Estado procesal actual del proceso bajo radicado 830792-50”, sin que a la fecha en que interpone la presente acción constitucional haya recibido respuesta alguna. Por lo mencionado, solicita que, en amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 17 Especializada de Ley 600 de 2000 de Cali que resuelva su petición de forma precisa, de fondo, célere y congruente con lo solicitado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 7 de febrero de 2023, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Destacó que el 21 de julio de 2022 Diana Lucía Mejía García presentó solicitud al correo electrónico de la Fiscalía en la que informó acerca de negociaciones irregulares de un predio que se encontraba involucrado en una actuación penal a cargo de la Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada de Cali. Por lo que pidió que se desplegaran las actividades encaminadas a resolver la situación jurídica del bien. No obstante, el 4 de agosto siguiente la Fiscalía informó que la las peticiones debían ser presentadas de manera física en original y copia, ante la ventanilla única de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali. Sostuvo que la anterior determinación no resolvía de manera clara,
debían ser presentadas de manera física en original y copia, ante la ventanilla única de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali. Sostuvo que la anterior determinación no resolvía de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud postulada por la parte accionante. Aunado a que la exigencia hecha para tramitar la solicitud no contaba con fundamento legal y lesionaba los derechos de la parte actora. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 17 Especializada de Ley 600 de 200 de Cali que, sin hacer exigencias que no tienen fundamento legal, en el 2Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a otorgar una respuesta de fondo a la petición elevada el 21 de julio de 2022 por la demandante, con el deber de comunicársela en debida forma por el medio que la tutelante haya autorizado.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscal Diecisiete Especializada Delegada ante los jueces penales del circuito de Cali - Ley 600 de 2000, quien se mostró inconforme con el fallo de primer grado. Arguyó que ese despacho administra justicia de manera presencial y escritural, no a través de correos electrónicos, ya que es el único despacho de la Unidad Especializada de Cali que tramita actuaciones bajo la Ley 600 de 2000 y, por tanto, lleva los expedientes en cuaderno original
despacho de la Unidad Especializada de Cali que tramita actuaciones bajo la Ley 600 de 2000 y, por tanto, lleva los expedientes en cuaderno original y copia. Destacó que tiene asignada la carga de dos fiscalías, [ Veintiocho y Cincuenta y Ocho] y solo laboran dos personas en la dependencia, incluida ella. Asimismo, que su oficina no cuenta con fotocopiadora, escáner, ni suficiente papelería. Razones por las que permitir que se alleguen escritos por correo electrónico implica que se gaste «mucho tiempo y papel, imprimiendo los ismos en doble y ejemplar para luego glosarlos al expediente», tal y como ocurría en pandemia. Indicó que las circunstancias fácticas que dieron lugar al manejo de las redes para desarrollar la actividad judicial fueron transitorias y solo aplicables a eventos como los generados con la pandemia. Pero ahora las labores en el sistema escritural se desarrollan de forma presencial. Finalmente, recalcó que el Estado no cuenta con solvencia estructural que permita a la Fiscalía suplir las obligaciones procesales de 3Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque las partes interesadas, como es el aporte de papelería, e impresión de escritos en doble ejemplar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al conceder el amparo deprecado por Diana Lucía Mejía García ante la Fiscal Diecisiete Especializada Delegada de esa ciudad, tras considerar que la autoridad accionada desconoció la garantía al debido proceso por falta de contestación de fondo de la solicitud radicada el 21 de julio de 2022 por la actora. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y, en segundo lugar, estudiará el caso concreto, donde se abordarán los motivos de la impugnación.
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el 4Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que
CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
2. Caso concreto.
En el caso objeto de análisis se tiene que Diana Lucía Mejía García alegó que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada ante la Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada de la ciudad de Cali. Como punto de partida, se reitera que a pesar de que la accionante hace alusión al derecho de petición, en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación, como acertadamente lo analizó el a quo. Ello, en tanto que Diana Lucía Mejía García presentó la solicitud ante el ente acusador en calidad de víctima de la actuación penal identificada con el radicado nº 830792-50, por medio del cual buscó un pronunciamiento de la autoridad judicial en el marco de su actividad jurisdiccional.
la actuación penal identificada con el radicado nº 830792-50, por medio del cual buscó un pronunciamiento de la autoridad judicial en el marco de su actividad jurisdiccional. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque Dicho lo anterior, se encuentra que mediante oficio del 21 de julio de 2022 Mejía García pidió lo siguiente: «El pasado 27 de diciembre del año 2021 se le informo a la Fiscalía 28 seccional de descongestión de Ley 600 de Cali mediante mensaje de datos, que el día 20 de diciembre de esa misma anualidad, gracias a una fuente no formal se me es conocedora de negociaciones que ha sostenido el Sr. JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía C.C 13.837.361 sobre la venta del LOTE Y CASA DE HABITACION CALLE 6A #128-90 SECTOR DE PANCE MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.- BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA N°370-429327, bien inmueble que en estos momentos es objeto litigioso encontrándose inmerso en un proceso penal de la referencia. pero no conforme con lo anterior, adicionalmente, es de mi conocimiento coincidencialmente que actualmente el Sr ACEVEDO viene realizando anotaciones en el certificado de tradición (Doc Adjunto) del bien inmueble pluricitado, tal como, la anotación
anterior, adicionalmente, es de mi conocimiento coincidencialmente que actualmente el Sr ACEVEDO viene realizando anotaciones en el certificado de tradición (Doc Adjunto) del bien inmueble pluricitado, tal como, la anotación número 27 de Fecha: 09-06-2022 Radicación: 2022-49561 cuya especificación hace alusión a la CANCELACION POR VOLUNTAD DE LAS PARTES: 0843
CANCELACION POR VOLUNTAD DE LAS PARTES DE LA
HIPOTECAEXCLUSIVAMENTE PARA ESTE INMUEBLE ESCRITURA 6627 DEL 06-09-1996 NOTARIA DECIMA DE CALI en consecuencia Se cancela anotación No: 2 de Fecha: 12-09-1996 Radicación: 1996-69792cuya especificación trata: : 210 HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA---BOLETA FISCAL 1092524 SEPT.11-96. Además, que presumiblemente sigue adelantando practicas de venta de la misma realizando ofrecimiento por medio de fotos del bien inmueble (Fotos Adjuntas). Ahora bien, de la manera más atenta, con el fin no ser revictimizada y en armonía con los principios rectores y garantías procesales, en lo que respecta a la actuación procesal, lealtad, celeridad y eficiencia, de manera circunspecta sírvase ejercer el despliegue de todas las actividades encaminadas a esclarecer tales situaciones.» La anterior solicitud fue remitida a los correos amparo.marin@fiscalia.gov.co y alexandernarvaez@fiscalia.gov.co, que
encaminadas a esclarecer tales situaciones.» La anterior solicitud fue remitida a los correos amparo.marin@fiscalia.gov.co y alexandernarvaez@fiscalia.gov.co, que corresponde a la Fiscal Diecisiete Especializada Delegada de Cali. Según constancia aportada al trámite constitucional, se evidencia que el 4 de agosto del año que pasó, se le informó a la accionante que debía aportar la petición en físico y en duplicado, para que se le impartiera el respectivo trámite. 6Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque En criterio del Tribunal de primer grado, la autoridad accionada desconoció las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, debido a que, en síntesis, no brindó una respuesta de fondo a su solicitud. Además, remarcó que la exigencia efectuada por la Fiscalía no contaba con sustento legal. El anterior entendimiento es compartido por esta Sala, puesto que la garantía del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación no puede depender de la presentación en físico y en duplicado de una solicitud, cuando el usuario de la administración de justicia previamente ha escogido la vía del correo electrónico para presentar la misma. Sobre este punto, se recuerda que la Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, y por ese medio se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales.
y por ese medio se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales. Asimismo, se tiene que la anterior norma supeditó la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a la existencia o disposición de las herramientas idóneas para la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso.2 E, indicó, además, que las TICs se utilizarían para todas las actuaciones, «evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.» Las anteriores premisas llevadas al caso concreto permiten colegir que el despacho sí cuenta con los elementos idóneos para tramitar - recibir y contestarpeticiones o solicitudes de naturaleza igual a la formulada por la actora, en tanto, dispone de un canal de comunicación electrónico como lo es el correo institucional. Además de poseer equipos de cómputo y 2 Artículo 2, Ley 2213 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque conexión a la red de internet que le permite acceder al mismo. A esta conclusión se llega, puesto que en su informe e impugnación la accionada habló de algunas carencias en términos de equipos de oficina, sin hacer referencia a los computadores y conexión a internet. Por lo anterior, no es dable que la autoridad accionada rehúse el empleo de las TICs para el desarrollo de la actividad judicial, cuando las disposiciones normativas señaladas lo avalan.
referencia a los computadores y conexión a internet. Por lo anterior, no es dable que la autoridad accionada rehúse el empleo de las TICs para el desarrollo de la actividad judicial, cuando las disposiciones normativas señaladas lo avalan. Se recalca que lo dicho en el proveído de primer grado y que se confirma en el presente fallo, de manera alguna significa que de ahora en adelante la Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada de Cali deba modificar la modalidad de trabajo – presencial – o de manejo de las actuaciones a su cargo – proceso escritural físico-. Sin embargo, sí conduce a que en cada caso la autoridad analice el tipo de solicitudes que se presentan al despacho, el medio por cual se formulan, y la imperiosidad de que se pidan formalismos adicionales, como, por ejemplo, la presentación física y en duplicado. En lo que concierne a este caso, salta a la vista que para emitir respuesta de fondo a la petición de la actora no resultaba indispensable la presentación del escrito físico y en duplicado, cuando este anticipadamente había sido enviado por medio digital al correo electrónico de la entidad y por esta misma vía pudo ser atendido. Más bien, se advierte que la exigencia de los documentos físicos hace parte de la gestión de los expedientes a cargo de la Fiscalía. Labor que, en todo caso, es de resorte de la entidad y por tanto, no es dable trasladar esa carga a la actora. Por lo que se reitera, la decisión de primera instancia estuvo acertada. En otro punto, esta Sala no es ajena a las carencias que manifiesta la autoridad convocada, relacionadas con el poco personal y la falta de
que se reitera, la decisión de primera instancia estuvo acertada. En otro punto, esta Sala no es ajena a las carencias que manifiesta la autoridad convocada, relacionadas con el poco personal y la falta de equipos de oficina. Pese a ello, es deber de la directora del despacho 8Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401 Diana Lucía Mejía Duque realizar los respectivos requerimientos a las dependencias encargadas de la Fiscalía General de la Nación, a fin de dotar el espacio de trabajo, que se constituyen como mínimos elementos para el desarrollo de la actividad de administrar justicia. En todo caso, se reitera que las falencias mencionadas por la Fiscalía no le impiden que se brinde una respuesta de fondo a la actora, ya que esta puede ser enviada a través de una comunicación electrónica. Por último, tampoco es aceptable el argumento de la impugnación según el cual, las disposiciones adoptadas con la pandemia en el ámbito de la administración de justicia ya no sean aplicables, pues según se expuso en párrafos anteriores, precisamente con la Ley 2213 de 2022, las normas excepciones expedidas en ese período se adoptaron como permanentes. Lo expuesto evidencia que la decisión del Tribunal de Cali estuvo acertada, pues en este evento era imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de amparar las prerrogativas de la accionante. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas. 9Tutela de 2ª instancia n º 129381 CUI 76001220400020230010401
Diana Lucía Mejía Duque SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10