CSJ - STP3242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3242-2026 Radicación N° 152471 Acta No. 053 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Catalina Rivera González, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y a las partes e intervinientes en el proceso No. 41551-60-00-597-2021-01478-01. ANTECEDENTESTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
CATALINA RIVERA GONZÁLEZ
2 Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se estableció que:
1. En contra de Catalina Rivera González se adelanta un proceso penal por el delito de homicidio culposo, bajo el radicado No. 41551600059720210147801.
2. El 15 de febrero de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 11 de febrero de 2025, lo adicionó.
El 23 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, instaló la audiencia para su verbalización. Sin embargo, la diligencia fue suspendida.
3. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de
de Pitalito, instaló la audiencia para su verbalización. Sin embargo, la diligencia fue suspendida.
3. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de Conocimiento continuó dicha diligencia. En ella, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la acusación.
Argumentó que los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación eran diametralmente diferentes a los de la imputación. En la misma audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito accedió a tal solicitud y, por lo tanto, decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. Frente a esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. Las otras partes estuvieron conformes.
4. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Neiva revocó la anterior decisión. Argumentó que “ no hay afectación al principio de congruencia porque la FGN llevó a cabo laTutela primera instancia Radicado n.°: 152471
CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 3 descripción del presupuesto fáctico previsto por el legislador para la definición de una conducta como adecuada típicamente a un supuesto delictivo”. Adicionalmente estimó que, en virtud del principio de progresividad resulta posible ajustar en la acusación la calificación jurídica, conforme los resultados de la investigación.
5. Catalina Rivera González impetró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que la providencia de la Sala Penal del
calificación jurídica, conforme los resultados de la investigación.
5. Catalina Rivera González impetró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en defecto procedimental absoluto por el desconocimiento del principio de limitación y vulnera la prohibición de desmejorar la situación del apelante único. Ello, porque el objeto del recurso de alzada consistió en que se determinara el momento procesal desde que debía operar la nulidad y nunca se incluyó ningún reproche en relación con si era o no acertado aplicar ese remedio procesal. En consecuencia, solicito “se ordene al Tribunal Superior de Neiva (Huila), Sala segunda de decisión penal, que en un término no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela revoque la decisión y se pronuncie solamente ante los motivos de la apelación y emitan nuevas decisiones protegiendo el debido proceso”. RESPUESTASTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa de Catalina Rivera González contra el auto del 26 de noviembre de 2025. Anexó el enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reseñó las actuaciones que ha adelantado en el proceso que
de noviembre de 2025. Anexó el enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reseñó las actuaciones que ha adelantado en el proceso que refiere la accionante. Precisó que se atuvo a lo resuelto por el superior, y dispuso el desarrollo de la audiencia Preparatoria para el 16 de marzo a las 03:30 pm.
3. El apoderado de víctimas pidió declarar improcedente la tutela, porque la accionante acude a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional sin tener en cuenta las otras vías de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación.
Además, estima que la defensa ha ejecutado maniobras dilatorias a través de solicitudes improcedentes que pueden llevar a la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la SalaTutela primera instancia Radicado n.°: 152471
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5 Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales
superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para revisar el auto del 27 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva. A través de este revocó la decisión que, el 26 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive, en el proceso
41551600059720210147801. Lo anterior, en atención a que la procesada Catalina Rivera González sostiene que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental.Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y queTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 7 estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 8 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
5. Caso concreto.
Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se debate si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales denunciados al interior del proceso 41551600059720210147801. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto que se discute fue emitido el 27 de enero de 2026, mientras que el amparo se presentó el 3 de febrero siguiente. Es decir, se radicó cuando no había trascurrido un mes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que contra la providenciaTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 9 cuestionada no proceden recursos, la Sala subraya que el proceso está en curso. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados y lo informado al diligenciamiento, se logra advertir que en el citado proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito programó la audiencia preparatoria para el próximo 16 de marzo a las 03:30 p.m . Lo cual significa que no se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para plantear, entre otras cosas, la discusión que ahora trae a
proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para plantear, entre otras cosas, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. Así, al estar ante una actuación en curso, la demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el respeto a las garantías fundamentales de las que es titular, como, por ejemplo, al momento de instalarse el juicio oral y al presentar los alegatos de conclusión. Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, Catalina Rivera González podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentandos los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar.Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
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10 Aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la parte interesada, lo que denota que son los recursos ordinarios y extraordinario los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
un derecho o garantía fundamental de la parte interesada, lo que denota que son los recursos ordinarios y extraordinario los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. (Cfr. CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras) Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender,Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471
seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender,Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 11 razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el Catalina Rivera González.Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
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12 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP3245-2026, Rad. 152471
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad, como a continuación paso a explicar: 1.- CATALINA R IVERA G ONZÁLEZ interpuso acción de
estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad, como a continuación paso a explicar: 1.- CATALINA R IVERA G ONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Considera, entre otras cosas, que la decisión del 27 de enero de 2026 que revocó la nulidad decretada por el Juzgado de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocer el principio de limitación en la apelación y desmejorar la situación del apelante único. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.Tutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 14 3.- Como lo he expresado en otras oportunidades, no considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede
que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. 4.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365-2025, 11 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, radicado. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142989). 5.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, justamente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. Posteriormente, al analizar la razonabilidad del auto que revocó el decreto de la nulidad, se podía concluir que, finalmente, los actos de imputación y
procede ningún recurso. Posteriormente, al analizar la razonabilidad del auto que revocó el decreto de la nulidad, se podía concluir que, finalmente, los actos de imputación y acusación sí cumplieron con su finalidad y, no existióTutela primera instancia Radicado n.°: 152471 CUI 11001020400020260029500 CATALINA RIVERA GONZÁLEZ 15 ninguna irregularidad procesal sustancial de las alegadas por la parte accionante que diera lugar retrotraer el proceso, especialmente si tenemos en cuenta que el debate sobre el aspecto fáctico se surte en el juicio oral y no en otra etapa del proceso. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada