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CSJ - STP3243-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3243-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3243-2023 Radicación n° 129749 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensión. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano Héctor Euclides Cabrera Palacios; así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto.Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Héctor Euclides Cabrera Palacios laboró al servicio del estado, en Telenariño S.A. E.S.P. del 1 de junio de

1984 al 6 de abril de 2006, para un total de 21 años y 10 meses. El 18 de enero de 2007, CAPRECOM mediante Resolución No. 0174 negó la pensión convencional teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado (tecnólogo) no se encontraba dentro de los descritos en el acuerdo convencional, decisión confirmada el 31 de mayo de 2007. Posteriormente, mediante Resolución No. 1253 del 03 de junio de 2009 CAPRECOM, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación ordinaria a Cabrera Palacios de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1’324.884,00, efectiva a partir del 08 de febrero de 2009, fecha en la cual cumpliría 55 años. La anterior determinación, fue confirmada con Resolución No. 1643 del 15 de julio de 2009, que resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación. Con Resolución No. RDP 047289 de fecha 13 de noviembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada, toda vez que la misma se reconoció bajo la modalidad legal de 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se reconoció la pensión de jubilación legal incluyendo los factores de salario señalados en el Decreto reglamentario 1158 de 1994 devengados del 01 de 2Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP

señalados en el Decreto reglamentario 1158 de 1994 devengados del 01 de 2Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP abril de 1996 al 30 de marzo de 2006, concluyendo que la Resolución No. 1253 del 03 de junio de 2009 se encuentra ajustada a derecho. Entre las motivaciones para negar el reconocimiento de la pensión convencional, se indicó que el cargo que ocupaba el demandante era de Tecnólogo Auxiliar de Ingeniería de la Dependencia de Control y Desarrollo del Área Técnica, sin embargo, el mismo no se encontraba dentro de la planta de personal de Telenariño y adicionalmente, se niega el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que Cabrera Palacios ya contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez. Ante esta situación, Héctor Euclides Cabrera Palacios instauró proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 30 de noviembre de 2018 resolvió: “Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del señor HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS, un mayor valor por concepto de pensión convencional establecida en e1 último inciso del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, en cuantía de $385.602, a partir del 26 de noviembre de 20 11, junto con los reajustes legales. Este mayor va1or deberá ser indexado teniendo

artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, en cuantía de $385.602, a partir del 26 de noviembre de 20 11, junto con los reajustes legales. Este mayor va1or deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC de cada mes en que se cause cada mayor valor y como IPC final, el del mes anterior a la fecha de su pago.

Segundo: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PARA TELECOM administrado por FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones Cuarto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación y Prescripción, frente al señor Héctor Euclides Cabrera palacios, y declarar probadas en su totalidad, la excepción de inexistencia de la Ob1igación en cuanto a las pretensiones de Fanor Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora 3Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP Rodríguez, al igua1 que la de Falta de Legitimación por pasiva a favor

de MINTIC y PAR TELECOM”.

El 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso:

UGPP Rodríguez, al igua1 que la de Falta de Legitimación por pasiva a favor

de MINTIC y PAR TELECOM”.

El 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, para DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo de los señores FANOR ORTEGA ORTEGA, JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRIGUEZ y HECTOR CABRERA PALACIOS fue sin justa causa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 5 Laboral, por las razones expuestas.” Ante esa decisión la accionante promovió recurso

extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala No.4 de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3339-2022, de 14 de septiembre de 2022, rad: 88119, en el que no casó la sentencia censurada, tras evidenciar que no se encontraba un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por el Tribunal en el referido pronunciamiento, pues es válido comprender, de su simple lectura, que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que se relacionan en el artículo 31 convención colectiva acordada. Inconforme contra la anterior determinación la UGPP, interpuso la

imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que se relacionan en el artículo 31 convención colectiva acordada. Inconforme contra la anterior determinación la UGPP, interpuso la presente acción constitucional al considerar que las distintas instancias judiciales, pretermitieron que el accionante, quien ya tenía reconocida pensión legal de vejez por parte de Caprecom, pagada por la UGPP, le fuera concedida pensión convencional ordenada por vía judicial, siendo incompatible el reconocimiento de las dos, tal como lo señala el art. 128 de la Constitución. 4Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP Por tanto, el causante al ya tener amparado el riesgo de vejez, perdería el derecho a obtener otro reconocimiento, como en este caso sería la pensión convencional, pues no se permite legal ni constitucionalmente la coexistencia de las dos prestaciones. Adicionalmente, señala que las accionadas erraron al dar aplicación a la figura de la compartibilidad entre ambos reconocimientos pensionales, ya que, atendiendo las normas que definen y regulan la figura de la compartibilidad pensional, se puede concluir que la misma fue concebida con el fin de subrogar total o parcialmente la obligación pensional en cabeza del empleador al Seguro Social, situación que fue contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por el cual se expide el Régimen General de los Seguros Sociales Obligatorios, el cual solo es aplicable a personas afiliadas al I.S.S.; razón por la cual, no era posible hacer extensiva su aplicación en el caso de trabajadores cuyas prestaciones destinadas a compartirse fueron

Seguros Sociales Obligatorios, el cual solo es aplicable a personas afiliadas al I.S.S.; razón por la cual, no era posible hacer extensiva su aplicación en el caso de trabajadores cuyas prestaciones destinadas a compartirse fueron emitidas por una misma entidad en este caso CAPRECOM hoy UGPP, ya que se itera, la compartibilidad pensional solo se predica entre una entidad del régimen de prima media con prestación definida y COLPENSIONES, situación que no le aplica al causante. Finalmente, señala que las decisiones fustigadas se enmarcan en claro caso abuso de derecho al conceder dos prestaciones pensionales, lo cual como ya se reseño es prohibido a luces del art. 128 de la Constitución, además que con esto se estaría generando un grave perjuicio al erario público. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia dejar sin efectos la decisión proferida el 5Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP 14 de septiembre de 2022, por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación, y se ordene se profiera nueva sentencia “ ajustada a derecho en la cual se tenga a consideración la incompatibilidad que surge entre la pensión de vejez y la pensión convencional y en consecuencia se nieguen el reconocimiento pensional o en su defecto se ordene la más favorable pero que se trate de una sola prestación para no incurrir en incompatibilidad pensional”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación ,

reconocimiento pensional o en su defecto se ordene la más favorable pero que se trate de una sola prestación para no incurrir en incompatibilidad pensional”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación , señaló que mediante decisión CSJ SL3339-2022, resolvió el recurso de casación interpuesto por la UGPP ciñéndose a los argumentos planteados por dicha entidad, con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación. De la misma manera, indicó que no hubo error de interpretación de la “ cláusula 31 CCT 2002-2003” , ya que, de ella se extraen distintas alternativas para acceder a la pensión deprecada; y como no se planteó argumentación alguna en el recurso interpuesto respecto a que la situación pensional del señor Héctor Cabrera Palacio se encontraba definida “ pues solamente estuvo dirigido a que no ocupó ninguno de los cargos reseñados en la norma convencional mencionada”, ese cuerpo colegiado, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le era posible a la Sala acometer su estudio de fondo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte

6Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación. El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con la expedición de la sentencia CSJ SL33392022 emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2022, quien no caso la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la decisión de primer grado que concedió la pensión convencional deprecada por Héctor Euclides Cabrera Palacios. La UGPP se encuentra en desacuerdo pues, considera que, la interpretación sobre la vigencia de la Convención Colectiva que contenía el derecho pensional concedido fue equivocado. Y que, su concesión va en contra de los principios constitucionales, ya que nadie puede acceder a dos reconocimientos pensionales, tal como le fueron concedidos al demandante. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de 7Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. En el caso concreto, como lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021,

rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, entre otras), 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP la UGPP cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”. Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia,

la UGPP cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”. Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el canon 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 14 de septiembre de 2022. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el

“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones 9Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión antes referida, se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez

constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance del reconocimiento pensional convencional otorgada a Héctor Euclides Cabrera Palacios , por lo cual, lo que pretende la UGPP es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que se desarrolló por los jueces de las correspondientes instancias al interior del proceso laboral ordinario adelantado. Por otro lado, aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. 10Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado. Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como

Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

11Tutela de 1ª instancia nº 129749 CUI 11001020400020230055100 UGPP Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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