CSJ - STP3244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3244-2023 Radicación n° 129431 Acta 64. Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante José Daniel Hernández Porras, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante el cual negó el amparó de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 129431
CUI: 15693220800020230003001
JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la forma como sigue: 1.1. Refirió que fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 19 de diciembre de 2019 a la pena principal de noventa y seis punto ocho (96,8) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, se encuentra detenido desde el 18 de julio de 2018 y actualmente se encuentra en el E.P.M.S.C. de Sogamoso. 1.2. Que el 27 de diciembre de 2022 por medio de apoderado, radicó al
agravado, se encuentra detenido desde el 18 de julio de 2018 y actualmente se encuentra en el E.P.M.S.C. de Sogamoso. 1.2. Que el 27 de diciembre de 2022 por medio de apoderado, radicó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitud de libertad condicional y de manera subsidiaria prisión domiciliaria, por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el 18 de enero de 2023 solicitó información al despacho sobre la solicitud, de la misma manera el 27 de enero de 2023 se allegó copia de arraigo y documentos requeridos por el despacho, que hasta la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, tras considerar que se encuentra justificada la demora en la resolución pretendida por el accionante, teniendo en cuenta la congestión judicial, la alta demanda y la poca capacidad de respuesta del juzgado a cargo. Señaló que, aunque el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal establece un término de ocho (8) días para dar contestación a la solicitud de libertad condicional reclamada por el actor, la cual se encuentra ampliamente superada, ello se debe al exceso de carga laboral de la accionada, que cuenta con más de 1655 expedientes de los cuales 596 son con personas privadas de la libertad, aunado a que, sólo son dos 2Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS
596 son con personas privadas de la libertad, aunado a que, sólo son dos 2Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS despachos los que atienden la vigilancia de las sanciones penales impuestas en todo el distrito judicial. Puntualizó que no puede entenderse lesionadas garantías fundamentales, pues el derecho reclamado por el actor, es apenas una expectativa, que puede resultar favorable o no, además, será atendida de acuerdo al sistema de turnos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela, pero considera, que los argumentos del a quo no son válidos cuando se trata de personas privadas de la libertad y es esa la razón que obliga a acudir al mecanismo de amparo por la dilación presentada en los términos, más si en cuenta se tiene, que su representado cumple con los presupuestos para acceder al beneficio de libertad condicional. GESTIONES EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El despacho del magistrado ponente, con el fin de actualizar la información obrante en el expediente y determinar el estado de la postulación elevada por el representante judicial del actor, se comunicó vía correo electrónico, con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de obtener conocimiento de los procesos que actualmente se encontraban al Despacho para decisión, turno de la solicitud del demandante y en el que actualmente se está resolviendo. 3Tutela de 2ª instancia nº 129431
conocimiento de los procesos que actualmente se encontraban al Despacho para decisión, turno de la solicitud del demandante y en el que actualmente se está resolviendo. 3Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS La autoridad judicial requerida, informó que a la fecha ese Despacho tiene una amplia carga laboral, ello considerando que son solo dos juzgados de esa especialidad los que asumen la carga de la vigilancia de la pena en ese distrito judicial, que incluye tres centros carcelarios, sumado al poco personal con el que cuentan, pese a las insistentes peticiones que se han elevado al Consejo Superior de la Judicatura para ampliar la planta. Indicó que, para el 31 de diciembre de 2022, tenían 1655 procesos activos de los cuales 596 son con persona privada de la libertad, con un total, a la fecha, de 81 solicitudes de libertad condicional pendientes por resolver, incluyendo la del accionante JOSE DANIEL HERNANDEZ PORRAS, 43 solicitudes de prisión domiciliaria, 10 solicitudes de redosificación, 5 solicitudes de acumulación jurídica de penas, 8 solicitudes de permisos administrativos de hasta 72 horas, 2 solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena, 31 solicitudes de redención de pena, 42 solicitudes de extinción de pena, 150 extinciones de oficio, 5 solicitudes de permiso para trabajar, 3 solicitudes de permiso para ingreso de menores de edad a Centro Carcelario, 89 procesos para
redención de pena, 42 solicitudes de extinción de pena, 150 extinciones de oficio, 5 solicitudes de permiso para trabajar, 3 solicitudes de permiso para ingreso de menores de edad a Centro Carcelario, 89 procesos para avocar conocimiento, 15 traslados del artículo 477 del C.P.P., 9 peticiones sin proceso, 45 solicitudes de peticiones varias que incluyen derechos de petición y otros, además de las solicitudes de libertad por pena cumplida que se reciben directamente de los centros carcelarios, hábeas corpus, traslados de tutela, cuyo trámite debe ser inmediato. Puntualizó que actualmente tienen un tiempo de respuesta de tres a cuatro meses, encontrándose en la revisión de las peticiones recibidas a finales del mes de noviembre de 2022 y la del actor tiene fecha de ingreso en turno, el 25 de enero de 2023 -fecha en la que se recibió la totalidad de la documentación por parte del centro carcelario-. 4Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante José Daniel
adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante José Daniel Hernández Porras, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. Pretende el actor, se resuelva en forma prioritaria su solicitud de libertad condicional y de manera subsidiaria prisión domiciliaria, elevada desde el pasado 27 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que, el Despacho vigía cuenta con los medios de prueba dispuestos en la norma procedimental penal para hacer pronunciamiento de fondo al requerimiento del accionante y, la demora en resolver no es justificable cuando se trata de personas privadas de la libertad. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad 5Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino
desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente
acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el asunto bajo estudio, de acuerdo con la información inicial aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se establece que el accionante, el 27 de diciembre de 2022, elevó solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación del mecanismo de protección constitucional, se hubiera surtido respuesta de fondo, pese a contar con los elementos de juicio necesarios para proceder
condicional y prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación del mecanismo de protección constitucional, se hubiera surtido respuesta de fondo, pese a contar con los elementos de juicio necesarios para proceder a su resolución. Ahora bien, del análisis del reporte suministrado, se tiene que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con la finalidad de resolver el petitum de libertad condicional y prisión domiciliaria, elevado por el defensor del promotor de la acción, el 27 de diciembre de 2022, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que remitiera la documentación pertinente (certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza, acta de calificación, orden de trabajo, certificaciones de conducta actualizada, cartilla biográfica y resolución favorable o desfavorable). 7Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS El centro carcelario, el 25 de enero de 2023, allegó los documentos que le fueron peticionados, encontrándose desde esa fecha en turno para su resolución. Del informe rendido por la accionada, en sede de impugnación, se evidenció que la carga laboral que actualmente soporta esa célula judicial, es el motivo que le ha impedido adoptar las distintas decisiones dentro de los términos establecidos en la ley, que es precisamente el principal argumento reclamado por la parte demandante, ejemplo de ello, es que
es el motivo que le ha impedido adoptar las distintas decisiones dentro de los términos establecidos en la ley, que es precisamente el principal argumento reclamado por la parte demandante, ejemplo de ello, es que solo para subrogado de libertad condicional, a la fecha tiene pendientes por resolver 81 solicitudes, de las cuales están atendiendo las recibidas en la última semana del mes de noviembre del año 2022, con un tiempo de respuesta que oscila entre tres y cuatro meses. A lo anterior se suman los otros requerimientos, tales como, 43 solicitudes de prisión domiciliaria, 10 solicitudes de redosificación, 5 solicitudes de acumulación jurídica de penas, 8 solicitudes de permisos administrativos de hasta 72 horas, 2 solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena, 31 solicitudes de redención de pena, 42 solicitudes de extinción de pena, 150 extinciones de oficio, 5 solicitudes de permiso para trabajar, 3 solicitudes de permiso para ingreso de menores de edad a Centro Carcelario, 89 procesos para avocar conocimiento, 15 traslados del artículo 477 del C.P.P., 9 peticiones sin proceso, 45 solicitudes de peticiones varias que incluyen derechos de petición y otros, además de las peticiones que por su naturaleza deben ser priorizadas, entre ellos, penas cumplidas, hábeas corpus y traslados de tutelas. Finalmente, el proceso de digitalización de los expedientes, también
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS es una carga administrativa, que debió ser asumida directamente por el personal de ese Juzgado, por cuanto en ese distrito judicial, no se dispone de centro de servicios administrativos, que se encargue de esa labor y, pese a las insistentes peticiones elevadas ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para el aumento de la planta de personal, no han sido atendidas al momento de efectuar la creación de vacantes a nivel nacional. Circunstancias estas, que permiten establecer que la demora en resolverse la solicitud del actor no ha sido caprichosa de parte de la accionada, si en cuenta se tiene, el número de peticiones que de esa misma índole se hallan en espera. Lo dicho, no quiere decir, que no se consolide la afectación del derecho reclamado, por cuanto la demora en la resolución del asunto se ofrece prolongada, en la medida que, desde por lo menos finales del mes de enero del año en curso -25 de enero-, se encuentra en turno, quedando en suspenso la respuesta judicial demandada por el actor durante todo ese tiempo, dos meses aproximadamente, que ha desbordado el tiempo máximo establecido en el artículo 472 de la norma procedimental penal. Tampoco se desconoce que lo reclamado por el actor, más que un beneficio, es un derecho, que por afectar directamente la libertad personal del accionante, debe ser priorizado, siempre que su garantía, no implique la afectación de los derechos de los demás penados en igualdad de condiciones. Lo dicho no obsta, para hacer claridad, en primera medida, que el
personal del accionante, debe ser priorizado, siempre que su garantía, no implique la afectación de los derechos de los demás penados en igualdad de condiciones. Lo dicho no obsta, para hacer claridad, en primera medida, que el accionante, en su condición de privación de libertad, no está en obligación de soportar las consecuencias de la falta de la documentación para el 9Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS análisis de su situación, cuando es evidente que el juzgado ejecutor de manera oficiosa, debe peticionarlos al centro carcelario, sin que por ello se deba alterar la fecha de ingreso de su postulación para definición. De otro lado, no pasa por alto la Sala, que la situación de congestión judicial por la que atraviesa el Despacho accionado, le ha impedido el cumplimiento de los términos estrictos establecidos en la Ley, sin embargo, entratándose de circunstancias en la que se involucra el derecho a la libertad, su trámite siempre deberá ser prioritario, motivo por el cual resulta imperiosa la garantía fundamental reclamada y, en esa medida, así se orientará la decisión, no obstante, teniendo como base el tiempo de respuesta –entre tres o cuatro meses-y la fecha de presentación de la solicitud, así como, el no afectar el derecho a la igualdad de los sentenciados en las mismas condiciones, se dispondrá el término para que se haga el pronunciamiento que corresponde. De hecho, de la revisión realizada a las diligencias enviadas por el accionado, se advierte que el asunto tampoco resulta novedoso para esa
sentenciados en las mismas condiciones, se dispondrá el término para que se haga el pronunciamiento que corresponde. De hecho, de la revisión realizada a las diligencias enviadas por el accionado, se advierte que el asunto tampoco resulta novedoso para esa judicatura, pues recientemente -auto del 23 de noviembre de 2022-, se analizaron los presupuestos para otorgar el beneficio peticionado, verificándose que solo restaban treinta (30) días para satisfacer la exigencia objetiva. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer nivel y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de quince (15) días siguientes, teniendo en cuenta el tiempo de respuesta de esa sede ejecutora, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de libertad 10Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS condicional y en subsidio prisión domiciliaria impetrada por la defensa de José Daniel Hernández Porras. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Daniel Hernández Porras.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Daniel
Hernández Porras.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de quince (15) días siguientes, teniendo en cuenta el tiempo de respuesta de esa sede ejecutora, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria impetrada por la defensa de José Daniel Hernández Porras.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Tutela de 2ª instancia nº 129431
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JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12