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CSJ - STP3246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3246-2023 Radicación n° 129777 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ ALVEIRO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) y, la Fiscalía Treinta y Seis Local de Saldaña , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional del Guamo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los abogados Mario Fernando Montaña Castañeda y Gustavo Lara Ortiz, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

JOSÉ ALVEIRO MORENO

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ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 y resultado de allanamiento a cargos, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo condenó a JOSÉ ALVEIRO MORENO , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 16 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 16 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por la defensa del mencionado ciudadano.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 15 de septiembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho asunto, JOSÉ ALVEIRO MORENO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en

las siguientes irregularidades: i) El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, no verificó la legalidad del allanamiento a cargos efectuada en sede de garantías, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, ni tampoco le indagó sobre “si se reafirmaba o no en la aceptación de cargos”.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

JOSÉ ALVEIRO MORENO

3 Incluso, en la audiencia respectiva, cuando solicitó el uso de la palabra e intentó hablar “fue interrumpido por el señor juez, sin darle la oportunidad de hacer ninguna manifestación”. ii) Entre la Fiscalía 36 Local de Saldaña, su entonces defensor de confianza -Mario Fernando Montaña Castañeday él, acordaron verbalmente que, de allanarse a los cargos, la formulación de imputación, sería por el

  1. Entre la Fiscalía 36 Local de Saldaña, su entonces defensor de confianza -Mario Fernando Montaña Castañeday él, acordaron verbalmente que, de allanarse a los cargos, la formulación de imputación, sería por el delito de actos sexuales abusivos -cuya comisión reconoce-.

Sin embargo, la fiscalía formuló cargos por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo sancionaron por esa conducta a la pena de 16 años de prisión. Situación frente a la cual, aduce, su defensor debió intervenir para que se cumpliera el acuerdo en el cual, el profesional del derecho también participó. iii) No cometió acceso carnal contra su hijastra y ello se demuestra con el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No obstante, se dio credibilidad a lo manifestado por la denunciante y la menor. vi) Otorgó poder a otro abogado de confianza -Gustavo Lara Ortizpara que apelara la sentencia de primera instancia y atacara el hecho de haber sido condenado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin existir elemento material probatorio y refiriera el acuerdo verbal que lo llevó a allanarse a los cargos.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

JOSÉ ALVEIRO MORENO

4 Sin embargo, el defensor no atendió su direccionamiento y lo que postuló fue una nulidad de la aceptación de los cargos.

PRETENSIONES El actor propone la siguiente: “se solicita la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada durante la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento ante el juez de conocimiento, celebrada el 14

PRETENSIONES El actor propone la siguiente: “se solicita la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada durante la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento ante el juez de conocimiento, celebrada el 14 de octubre de 2015. Permitiendo la intervención […] para que libremente haga las manifestaciones a que tenga lugar”. Ventila como pretensión subsidiaria “se me prote[j]an los derechos fundamentales a tener una sentencia condenatoria al guión de la ley y de acuerdo a los elementos probatorios que se encuentren al interior del proceso”. INTERVENCIONES Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo La titular informó que, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 1 de noviembre de 2016. Refirió que, de acuerdo con el control de anotaciones del despacho, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ ALVEIRO MORENO se emitió sentencia condenatoria que fue confirmada por la Sala Penal delCUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

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5 Tribunal Superior de Ibagué y que, contra ésta última no se interpuso recurso de casación. Sobre esa base, estimó improcedente la tutela, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por no agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación. Fiscalía Treinta y Seis Local de Saldaña El delegado informó que, esa fiscalía - cuyo titular era ejercida por otra persona-, participó en las audiencias de legalización de captura, formulación

recurso extraordinario de casación. Fiscalía Treinta y Seis Local de Saldaña El delegado informó que, esa fiscalía - cuyo titular era ejercida por otra persona-, participó en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación (con allanamiento a cargos) e imposición de medida de aseguramiento, dentro del asunto que con ocasión de la captura en flagrancia, se inició contra JOSÉ ALVEIRO MORENO. Señaló que, posterior a ello, el asunto fue remitido a la Fiscalía Seccional del Guamo por competencia y, por tanto, desconoce qué actuaciones se llevaron a cabo con posterioridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competenteCUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 6 esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto, JOSÉ ALVEIRO MORENO acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia condenatoria que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el 14 de octubre de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, respectivamente.

Funciones de Conocimiento del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el 14 de octubre de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, respectivamente. Expone como pretensión que, mediante esta acción de tutela, se declare la nulidad de lo actuado en ese proceso penal, a partir de la audiencia de formulación de imputación, etapa procesal donde se allanó a los cargos o, subsidiariamente disponga la emisión una sentencia que se ajuste con la situación fáctica, esto es, que no cometió el delito de acceso carnal abusivo, sino únicamente actos sexuales con menor de 14 años. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 7 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se

clasificados en generales3 y específicos. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. De la inmediatez Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 8 la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de

la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpusoCUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 9 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en el mes de noviembre de 20224 y la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de primera y definió el asunto, fue expedida el 15 de septiembre de 2016, lo que muestra un lapso posterior de más de seis

el mes de noviembre de 20224 y la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de primera y definió el asunto, fue expedida el 15 de septiembre de 2016, lo que muestra un lapso posterior de más de seis (6) años, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es 4 De acuerdo con el expediente digital, la demanda de tutela fue allegada al correo electrónico edwinc@cortesuprema.gov.co, el 11 de noviembre de 2022. Sin embargo, solo tiempo después pudo detallarse su existencia. Por tanto, el 16 de marzo de 2023 se produjo el reenvío al correo dispuesto por la Secretaría de la Sala de Casación Penal para la recepción de procesos para reparto, esto es, recepciónprocesospenal@cortesuprema.gov.co y repartida el mismo día.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 10 sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción,

JOSÉ ALVEIRO MORENO 10 sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la decisión y de condena y la radicación de la acción de tutela. De la subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada deCUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

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procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada deCUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777 JOSÉ ALVEIRO MORENO 11 agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la legalidad del allanamiento a cargos, la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debía debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Máxime cuando, verificado el contenido de la sentencia de segunda

efectuada, aspectos que, debía debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Máxime cuando, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el tema de la legalidad y verificación del allanamiento a cargos fue precisamente el eje de análisis por parte de esa Corporación de segunda instancia.CUI 11001020400020230055600 Tutela de primera instancia Nº 129777

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12 Incluso, al analizar dicho aspecto, el Tribunal detalló que, la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación endilgó cargos a JOSÉ ALVEIRO MORENO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y que, el juez con función de control de garantías efectuó varias acciones dirigidas a que, dicho ciudadano tuviese claro, la conducta endilgada y los extremos punitivos establecidos por el legislador para sancionar la misma. De otra parte, es importante precisar que, más allá de la responsabilidad que, el accionante pretende indilgar a su defensor de confianza, porque sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en una dirección diferente a la que, afirma, le direccionó, lo cierto es que, JOSÉ ALVEIRO MORENO, como sujeto procesal, contaba con la posibilidad de interponer directamente dicho recurso, así como el extraordinario de casación. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

con la posibilidad de interponer directamente dicho recurso, así como el extraordinario de casación. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por JOSÉ

ALVEIRO MORENO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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