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CSJ - STP3247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3247-2023 Radicación n° 129480 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael Velandia Montes frente al fallo emitido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado dentro del trámite promovido contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía Trescientos Nueve Local de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales en cita, aduciendo, que el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la determinación adoptada el 19 de octubre anterior, por el Juzgado 78 penal

Juzgado 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la determinación adoptada el 19 de octubre anterior, por el Juzgado 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, consistente en no acceder a la solicitud de desarchivo elevada por el actor, con respecto a la noticia criminal 110016000050202176028-00, porque “tal petición procedía si se aportaban nuevos elementos probatorios y por ningún otro motivo, adicional a que había un proceso laboral en el que se estaba debatiendo la cuestión”. Luego de relatar los presuntos actos delictivos que originaron su denuncia, manifestó que con la providencia judicial confirmatoria adoptada por el demandado le está causando un perjuicio irremediable, al no darse una motivación razonable para el archivo de las diligencias, lo que va en contra sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Además, y posterior a reseñar precedentes jurisprudenciales, en lo referente a “orden de archivo de las diligencias”, centró su inconformismo, en que la decisión de la Fiscalía 309 Local de archivar la querella penal que presentó por los delitos de injuria y calumnia, por supuesta atipicidad objetiva, no cumplió con la más mínima argumentación de una providencia judicial de archivo. Y, por tanto, al ser convalidada tal actuación por los Juzgados 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías y 42 Penal del Circuito de Bogotá, al momento de resolver su solicitud de desarchivo, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo

Circuito de Bogotá, al momento de resolver su solicitud de desarchivo, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, porque es deber de la fiscalía sustentar el porqué el comportamiento denunciado no satisface el juicio de tipicidad objetiva. Destacó que la decisión adoptada por el juzgado demandado, presenta defecto fáctico, carece de motivación y desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya que los argumentos que tuvo para confirmar la decisión se contrajeron a que “ i) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, requieren que se aporten nuevos elementos probatorios para la solicitud de desarchivo, lo cual no realizó el impugnante, ii) la solicitud no se fundamentó en nuevos elementos probatorios, sino se fundó en la falta de motivación por parte de la Fiscalía, iii) en la petición del querellante no había prueba novedosa que permitiera concluir que la actuación de la fiscalía se debía activar nuevamente, por lo que la decisión del ente acusador si fue motivada” Consideró, que en la determinación de segunda instancia censurada, solo está haciendo mención a lo concerniente al tipo penal de injuria, pero no al de calumnia, bajo la regla básica de que toda calumnia implica una imputación deshonrosa, pero no toda imputación deshonrosa es una calumnia. Entonces, y a pesar de la limitación mencionada, no es cierto que en la querella no seTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 3 hubiera hecho mención expresa de cuáles eran esas manifestaciones

CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 3 hubiera hecho mención expresa de cuáles eran esas manifestaciones deshonrosas que tenían la calidad de estructurar el tipo penal, porque, como se expuso en la misma, sí se mencionaron de manera específica cuáles eran las conductas que se imputaban a la querellada, y se llevó a cabo una explicación detallada de por qué algunas de las imputaciones hechas por esta en su contra, la hacían responsable del delito de injuria. En igual sentido, que llevó a cabo una explicación sobre por qué dichas manifestaciones hacían a la querellada responsable del delito de calumnia. Que tal análisis realizado en la querella interpuesta, en donde se adjuntaron un total de 20 documentos como elementos probatorios, daban sustento la responsabilidad de ambos delitos de la querellada. Expuso, que el tema central de la solicitud de desarchivo presentada al juez de garantías, fue justamente el incumplimiento del deber de la fiscalía de motivar debidamente por qué no se satisfacía la tipicidad objetiva, más no se trataba de discutir cuáles eran todos los elementos objetivos de los tipos penales de injuria y calumnia. Insistió en la falta de motivación por parte de la fiscalía en la orden de archivo de las diligencias, lo cual considera fue avalado erróneamente por el despacho demandado en su decisión del 25 de noviembre de 2022, al considerar que existió suficiente motivación, por parte, tanto de la Fiscalía 309 como el juez de garantías, para decir que hay atipicidad objetiva. Ya que ni en la orden de archivo de las diligencias, ni en la decisión del Juzgado 78 penal Municipal

existió suficiente motivación, por parte, tanto de la Fiscalía 309 como el juez de garantías, para decir que hay atipicidad objetiva. Ya que ni en la orden de archivo de las diligencias, ni en la decisión del Juzgado 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, hay explicación de por qué las conductas objeto de la querella son atípicas objetivamente. Luego, no tiene ninguna justificación que la motivación de la orden de archivo dada por la fiscalía esté reducida a “que no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo”, sin que se explique, cuáles son, tal como es deber del Ente investigador. Finalmente, indicó que la decisión que se le reprocha al juzgado demandado, desconoce los precedentes jurisprudenciales, porque insistir en que la solicitud de desarchivo solo procede cuando aparezcan elementos probatorios novedosos, según su interpretación, no es cierto ya que también se puede basar en la inconformidad respecto a motivación. Toda vez que, lleva al sinsentido que la fiscalía podría ordenar el archivo de las diligencias pretextando cualquier razón no contemplada en el ordenamiento jurídico o ninguna razón en particular. Pidió que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia, se revoque la decisión del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, así como, se ordene a la Fiscalía 309 Local que revoque la orden de archivo de las diligencias 110016000050202176028, y que prosiga con el proceso penal.»

Función Conocimiento de Bogotá, así como, se ordene a la Fiscalía 309 Local que revoque la orden de archivo de las diligencias 110016000050202176028, y que prosiga con el proceso penal.» FALLO RECURRIDOTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Aclaró que, entre otras cosas, el accionante muestra su inconformidad frente a la decisión de la Fiscalía de archivar la querella penal que presentó contra Nancy Consuelo Alvarado Africano por delitos de injuria y calumnia; sin embargo, el problema jurídico debe ser abordado únicamente a partir del análisis a los cuestionamientos frente al auto del 25 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el proveído que dispuso no acceder al desarchivo de la indagación pedida por el actor al ente acusador. Dicho lo anterior, sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en las irregularidades de falta de motivación o desconocimiento del precedente, tal y como lo afirmó el actor, en tanto la misma contiene los argumentos de hecho y derecho que motivaron la negativa del desarchivo. Destacó que el auto fustigado explicó que, de acuerdo a la aplicación práctica y razonable del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, era necesario que el solicitante del desarchivo aportara nuevos elementos probatorios que permitieran reabrir la indagación, lo cual no sucedió en este caso.

práctica y razonable del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, era necesario que el solicitante del desarchivo aportara nuevos elementos probatorios que permitieran reabrir la indagación, lo cual no sucedió en este caso. Agregó que el auto dejó ver cómo el reclamo del actor se trasladó a la falta de motivación de la Fiscalía de la orden de archivo, evento anterior a la decisión del 25 de noviembre de 2022; sin embargo, esa censura fue desestimada pues en el mismo se indicó que la decisión de archivo contó con la motivación necesaria de acuerdo a las facultades de la Fiscalía. Indicó que en la decisión cuestionada se dijo que el juez de control de garantías no tiene como función el control material de la decisión del archivo de la fiscalía, sino únicamente el establecer si procede o no el desarchivo con base en nuevos elementos probatorios, en los eventos queTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 5 haya controversia. En síntesis, remarcó que el proveído proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá es producto del análisis ajustado a los términos legales y propios del juez en sede de garantías. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela e hizo énfasis en que la víctima del injusto penal puede elevar la solicitud de desarchivo ante los jueces de control de garantías, ya sea por la inconformidad frente a la motivación de la orden de archivo expedida por la Fiscalía; o por la aparición de nuevos elementos probatorios.

víctima del injusto penal puede elevar la solicitud de desarchivo ante los jueces de control de garantías, ya sea por la inconformidad frente a la motivación de la orden de archivo expedida por la Fiscalía; o por la aparición de nuevos elementos probatorios. Frente al primero de los casos, dijo que el juez de garantías tiene la potestad de ordenar el desarchivo si estima que la decisión de archivo no contó con la suficiente motivación. Posición respaldada en las sentencias de tutela STP14189-202, 6 oct. 2021, rad. 119626 y STP6622-2022, 5 may. 2022, rad. 123485 emitidas por esta Sala de Decisión, pero que no fue tenida en cuenta por la autoridad accionada en este caso. Por lo anterior, reiteró la pretensión de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 6 En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al denegar el amparo deprecado por Rafael Velandia Montes tras considerar que la decisión del 25 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá

Montes tras considerar que la decisión del 25 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá confirmó la negativa del desarchivo solicitado por el actor. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que del análisis de los argumentos expuestos en el proveído confutado, se establece que el mismo es razonable. Para tal fin, primero expondrá brevemente los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y luego se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o

cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 7 en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, el cuestionamiento de Rafael Velandia Montes frente al trámite de desarchivo de la querella se condensa en la decisión 25 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó proveído del 19 de octubre del mismo año en el que el Juzgado Setenta y Ocho Penal

decisión 25 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó proveído del 19 de octubre del mismo año en el que el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar nº 11001600005020217602801. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 8

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 8 De manera preliminar, se advierte que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción debido a que contra el auto confutado no proceden recursos; se acredita la inmediatez, comoquiera que la tutela se promovió en un plazo razonable; 4 los fundamentos de la vulneración fueron presentados de manera razonada; y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues el análisis de los fundamentos de la decisión objeto de debate permite concluir que la misma es razonable, como se muestra a continuación. Como punto de partida, se encuentra que el 2 de diciembre de 2021, Rafael Velandia Montes presentó querella contra Nancy Consuelo Alvarado Africano, por los delitos de injuria y calumnia. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Trescientos Nueve Local de Bogotá, bajo el número 11001600005020217602801. Mediante decisión del 22 de junio de 2022, la delegada del ente acusador en mención profirió decisión de archivo por atipicidad de la conducta, de conformidad al contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. En esta determinación, luego de transcribir los

acusador en mención profirió decisión de archivo por atipicidad de la conducta, de conformidad al contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. En esta determinación, luego de transcribir los hechos que fundamentaron la denuncia y recordar el concepto de atipicidad según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluyó lo siguiente: «En punto de valoración, en el presente caso los hechos no encuadran en el tipo penal enunciado en la denuncia u otro de los previstos en la ley adjetiva penal, ya que no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo; por ende, salen de la esfera de conocimiento de la jurisdicción penal, sin perjuicio que 4 La acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2022, entre tanto, el auto confutado data del 22 de noviembre del mismo año.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 9 su relevancia pueda ser objeto de debate, en algunos casos, de otras jurisdicciones (Civil, Laboral, etc.). Así las cosas, al no estructurarse los elementos mínimos enunciados, la conducta es ATÍPICA.» Inconforme con la medida adoptada por la delegada de la Fiscalía, Velandia Montes solicitó el desarchivó de la actuación. A su turno, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien le fue repartida la solicitud, denegó el pedido del actor mediante decisión del 19 de octubre de 2022. En diligencia del 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y

Garantías de Bogotá, a quien le fue repartida la solicitud, denegó el pedido del actor mediante decisión del 19 de octubre de 2022. En diligencia del 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá confirmó la anterior determinación. Para arribar a esta decisión, recordó el contenido del canon 79 de la ejusdem que hace referencia a la potestad de archivo de la actuación penal en cabeza de la Fiscalía, y la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional, que se pronunció acerca de la constitucionalidad del citado artículo. Luego, señaló lo siguiente: «Siguiendo los postulados legales y constitucionales traídos a colación, importa al despacho precisar que si bien la víctima tiene la facultad de solicitar el desarchivo de las diligencias, lo cierto es que esa petición dirigida a la Fiscalía debe estar soportada en nuevos elementos probatorios que así lo ameriten. En ese orden, se tiene que, en el presente caso, el querellante en efecto agotó, en primer lugar, la petición de desarchivo de las diligencias ante el fiscal. Sin embargo, se observa que esa solicitud no se fundó precisamente en nuevos elementos probatorios, sino que peticionó se tuviera en cuenta la falta de motivación de la decisión proferida por la Fiscalía, lo que conlleva a determinar que no se hayan razones para reactivar la investigación. Por tanto, le asiste razón a la primera instancia al indicar que el interesado no cumplió con esa carga que impone la norma para que proceda un desarchivo. Adicionalmente, este despacho observa que en la petición del querellante no

Por tanto, le asiste razón a la primera instancia al indicar que el interesado no cumplió con esa carga que impone la norma para que proceda un desarchivo. Adicionalmente, este despacho observa que en la petición del querellante no obra ninguna prueba novedosa que permita concluir que la actuación de la Fiscalía se debía activar nuevamente, pues a partir de los elementos obrantes en el proceso, y que fueron considerados por el ente investigador se determinó que no había mérito para aperturar una investigación por los delitos de injuria y calumnia. Precisamente lo expuesto por el señor Velandia Montes en su querella, no hacía referencia específicamente a cuáles eran esas manifestaciones deshonrosas que tenían la calidad de estructurar ese tipo penal.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 10 Pretende el peticionario que este estrado evalúe, si para la procedencia del desarchivo no se requería traer al conocimiento de la Fiscalía esos elementos nuevos, sino que en su lugar se remita solo a la falta de motivación de la decisión de archivo. En tal sentido esta sede judicial observa que, como lo analizara el juez de primera instancia, la Fiscalía amparada en el mandato constitucional de que trata el artículo 250 tiene la facultad para determinar la orden de archivo. Por otra parte, la argumentación realizada por el aquí apelante en punto de indicar que la orden carece de sustento, basta con indicar lo acotado por las partes en sus intervenciones en primera instancia, para de ellas inferir, como lo hizo el a quo, que la decisión se encontraba motivada puesto que se hacía

indicar que la orden carece de sustento, basta con indicar lo acotado por las partes en sus intervenciones en primera instancia, para de ellas inferir, como lo hizo el a quo, que la decisión se encontraba motivada puesto que se hacía mención de la norma y la jurisprudencia que trata el tema para indicar que de manera objetiva lo puesto de presente resultaba atípico. Al respecto vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión en la que indicó “la orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen motivos ni circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponde a la verificación de la tipicidad objetiva.” Con lo cual, valga la pena reiterar que la tipicidad objetiva no requiere de mayores argumentos (…), pues es suficiente con verificar si los hechos investigados se establecieren como conducta punible, tal como se ha establecido en este caso, lo hizo la Fiscalía. Para este estrado judicial tal pretensión no tiene vocación de prosperar puesto que los aspectos traídos a colación por parte del denunciante en su solicitud de desarchivo, no se soportan en nuevas pruebas, de los cuales se pudiera inferir que la investigación debe ser reactivada. De otra manera, sería faltar al principio de legalidad y desconocer lo indicado por el legislador en el artículo 79 antes mencionado.

desarchivo, no se soportan en nuevas pruebas, de los cuales se pudiera inferir que la investigación debe ser reactivada. De otra manera, sería faltar al principio de legalidad y desconocer lo indicado por el legislador en el artículo 79 antes mencionado. Debe indicarse igualmente, como de la jurisprudencia reseñada con antelación, se establece que la función del juez de control de garantías no es ejercer un control material frente a esa decisión de archivo que toma la Fiscalía, únicamente, en caso de que se suscite una controversia, establecer si hay lugar al desarchivo con fundamento en los elementos nuevos que se aporten al diligenciamiento. En relación con esas mismas manifestaciones del recurrente, en cuanto a que la Fiscalía daba la connotación de una conciliación a una reunión del Comité de Convivencia de la Universidad Cooperativa, y la señora Nancy Alvarado con ocasión de la queja de acoso laboral instaurada por él, se tiene que en efecto esta clase de reuniones en manera alguna pueden verse como una reunión de conciliación, máxime si no se han solicitado la totalidad de las partes.Tutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 11 Sin embargo, comoquiera que este argumento no fue el objeto de la decisión de archivo por parte de la Fiscalía, sino que se constituyen en una respuesta otorgada con posterioridad a una solicitud del señor Velandia Montes, en nada inciden en el archivo de las diligencias porque se trata de una manifestación realizada por la Fiscalía que no forma parte de los argumentos de dicho documento. En cuanto al proceso laboral que se adelanta en el Juzgado Treinta y Cuatro

inciden en el archivo de las diligencias porque se trata de una manifestación realizada por la Fiscalía que no forma parte de los argumentos de dicho documento. En cuanto al proceso laboral que se adelanta en el Juzgado Treinta y Cuatro en el cual es demandante el señor Velandia Montes y demandada la Universidad Cooperativa y la señora Nancy Alvarado por los hechos de una demanda de acoso laboral, nada inciden en la orden de archivo, salvo que el apelante hubiese destacado nuevos elementos probatorios de los cuales se pudiere restablecer la indagación penal, para con base en ellos solicitar el desarchivo. Para este juzgado es claro que la parte querellante no cumplió con las exigencias tanto normativas como jurisprudenciales para que procediera el desarchivo de las diligencias. De tal suerte, que esta sede judicial comparte lo indicado en primera instancia, en tanto que los argumentos de archivo de las diligencias esgrimidos por parte de la Fiscalía deben permanecer en el presente caso, puesto que no se hayan desestimados. (…) Se advierte al querellante que si en el futuro surgieren elementos de prueba que ameriten el desarchivo de las diligencias, será su prerrogativa solicitar la misma ante el ente fiscal (…)» (Negrilla fuera de texto original) En este contexto, encuentra la Sala que en este caso no se configura el defecto sustantivo por deficiencia en la motivación de la providencia del 25 de noviembre de 2022, como lo sugiere el actor en su demanda de tutela. Esto es así, debido a que la autoridad accionada brindó respuestas razonadas frente a los puntos expuestos en la alzada, a partir del análisis de los elementos fácticos propios del caso y los fundamentos normativos

Esto es así, debido a que la autoridad accionada brindó respuestas razonadas frente a los puntos expuestos en la alzada, a partir del análisis de los elementos fácticos propios del caso y los fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan el trámite de archivo. Con base en lo anterior, resulta claro que la jueza accionada cumplió con la carga que se le exige de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, principio base de la función de administrarTutela 2da Instancia No. 129480 CUI 11001220400020220499201 Rafael Velandia Montes 12 justicia.5 Luego, entonces, no hay lugar al yerro aludido por la parte accionante. De otro lado, tampoco se presenta un desconocimiento del contenido de las decisiones STP14189-202, 6 oct. 2021, rad. 119626 y STP66222022, 5 may. 2022, rad. 123485, emitidas por esta Sala de Tutelas. Se recuerda que en uno de los apartes de esas decisiones se coligió: «Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma , solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.» (Negrilla fuera de texto original) Pues bien, se destaca que en el proveído confutado no solo se valoró la inexistencia de medios probatorios nuevos que respaldaran la solicitud

juzgada.» (Negrilla fuera de texto original) Pues bien, se destaca que en el proveído confutado no solo se valoró la inexistencia de medios probatorios nuevos que respaldaran la solicitud de desarchivo, sino que, además, en el marco de la controversia que se generó, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá estableció que la decisión de archivo de la Fiscalía estaba adecuadamente motivada en la atipicidad de la conducta. En consecuencia, juntando ambos argumentos concluyó que no se daban los requisitos para re abrir el trámite de indagación preliminar. En e

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