CSJ - STP3249-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3249-2023 Radicación n° 129495 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por apoderado judicial de Jonathan Velásquez Sepúlveda , frente a la decisión proferida el 23 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquel formuló como apoderado de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa Restrepo, María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo , contra el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) del Valle del Cauca , la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Doce Especializada de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400420230006702
Tutela 2ª Instancia No. 129495 Alexander Hurtado Zapata y otros.
1. El abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, funge como apoderado judicial de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa Restrepo, María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo dentro de una investigación penal con Nº 768346300233202280033, encontrándose
María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo dentro de una investigación penal con Nº 768346300233202280033, encontrándose pendiente la reconstrucción de los hechos ocurridos el 28 de junio de 2022 en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Tuluá. En virtud de ello, elevó derecho de petición el 7 de diciembre de 2022, ante el Cuerpo Técnico De Investigación (CTI) del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 12 Especializada de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, con el fin de que se le informará, si se había realizado “…diligencia de reconstrucción de los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2022 al interior de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá - CPMSTUL.”
2. El 9 de diciembre de 2022, se le comunicó que la petición había sido trasladada a la Dirección Seccional del Valle del Cauca, quien notificó, que, el 26 de diciembre de la misma anualidad, hizo traslado de esta a la Fiscalía Doce Especializada de Guadalajara de Buga.
3. Es así, que, al no obtener respuesta al derecho de petición presentado, acude a la acción constitucional invocando como pretensión; ordenar a las autoridades accionadas “…dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta
presentado, acude a la acción constitucional invocando como pretensión; ordenar a las autoridades accionadas “…dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta de fondo y completa frente a la petición incoada el 07 de diciembre de 2022…”.
DECISIÓN RECURRIDA
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la parte actora. Ello, en fundamento en que, el profesional de derecho presentó la acción de tutela en nombre de sus representados en el proceso penal Nº 768346300233202280033, anexando para tal fin un poder otorgado por los mismos en el mes de julio del 2022, y la presente acción constitucional fue radicada el 7 de diciembre del mismo año, por lo que, entendió que el mandato no se elaboró para el presente amparo constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, solicitando se revoque el fallo proferido por el A quo, tras no compartir el argumento establecido de la falta de legitimación por activa. Señaló, que “…nos encontramos entonces ante un exceso ritual (sic) manifiesto e inaplicación del derecho sustancial sobre el formal consignado en nuestra carta política en su artículo 228”. Agregó que el poder que le fue otorgado
“…nos encontramos entonces ante un exceso ritual (sic) manifiesto e inaplicación del derecho sustancial sobre el formal consignado en nuestra carta política en su artículo 228”. Agregó que el poder que le fue otorgado por los accionantes, funge para todas las instancias judiciales a las que allá lugar. Aunado a lo anterior, trajo a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la 3CUI 76111220400420230006702 Tutela 2ª Instancia No. 129495 Alexander Hurtado Zapata y otros.
decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado o no, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , que rechazó la acción de tutela promovida por Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa Restrepo, María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo, por falta de legitimidad por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo, por falta de legitimidad por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, 4CUI 76111220400420230006702 Tutela 2ª Instancia No. 129495 Alexander Hurtado Zapata y otros.
por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses
por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda manifestó actuar como apoderado de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa Restrepo, María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo, ciudadanos a los que representa en una investigación penal con Nº 768346300233202280033, pendiente de reconstruir los hechos ocurridos el 28 de junio de 2022 en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Media Seguridad de Tuluá, donde fallecieron los reclusos, Fabián Romero Gutiérrez, Jhon Alexander Hurtado Moreno, Oscar Eduardo Bernal Gómez, Jhojan Orlando Arenas Vallejo, Jhonatan Stiven Monsalve Ossa, Francisco Javier López Espita, Carlos Andrés Vélez Mejía, Jhon Edwar Gómez Mina, Duver Herney
Hurtado Moreno, Oscar Eduardo Bernal Gómez, Jhojan Orlando Arenas Vallejo, Jhonatan Stiven Monsalve Ossa, Francisco Javier López Espita, Carlos Andrés Vélez Mejía, Jhon Edwar Gómez Mina, Duver Herney Pedrea castaño, Juan David Ceballos Villaquirán, Diego Armando Quiñones Villada, Mario Javier Benavides Amaya, Wilgen de Jesús Agudelo Ortiz, Diego Alejandro Aguirre Restrepo y Miguel Ángel Varela Arciniegas. De lo anterior, se denota que, aun cuando el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, cuenta con poder conferido por los aquí accionantes, para su representación en todas las instancias a las que hubiese lugar, ha 5CUI 76111220400420230006702 Tutela 2ª Instancia No. 129495 Alexander Hurtado Zapata y otros.
de advertirse, que dicho poder, no se trata de poder especial, sino más bien general, lo cual no convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito.
En ese contexto y, de conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa o se demuestra. Entonces, razón asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa
y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa o se demuestra. Entonces, razón asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de Alexander Hurtado Zapata, Rubiela Ossa Restrepo, María Luz Enid Castaño Loaiza, María Yovana Villaquirán Lugo, Gonzalo Antonio Bernal Gómez, María Bersaida Arenas Vallejo , toda vez que, se repite, el profesional del derecho que afirma representar sus intereses, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo que impide verificar la legitimidad por activa y, aún más cuando tampoco se demostró que lo hiciere como agente oficioso, pues no se infiere que sus prohijados se encuentren imposibilitados para presentar de manera directa el accionamiento. Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo indicado en los acápites anteriores, es así, que esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial. 6CUI 76111220400420230006702 Tutela 2ª Instancia No. 129495 Alexander Hurtado Zapata y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto impugnado, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8