CSJ - STP325-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP325-2022 Radicación n° 120913 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados Gloria Lucía Gallego Gómez y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos .Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que, el 20 de diciembre de 2013, Gloria Lucía Gallego Gómez cumplió 60 años de edad y prestó sus servicios al Estado por el lapso de 17 años, 1 mes y 10 días, en donde desempeñó como último cargo el de “SECRETARIA -grado 7”.
60 años de edad y prestó sus servicios al Estado por el lapso de 17 años, 1 mes y 10 días, en donde desempeñó como último cargo el de “SECRETARIA -grado 7”. Narró que el retiro de Gallego Gómez se dio por mutuo consentimiento entre ella y la Caja de Crédito, Industrial y Minero a partir del 23 de octubre de 1991, aceptado en audiencia especial de conciliación el 22 de octubre de dicha anualidad. Contó que solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución RPD 023817 del 22 de junio de 2018. Manifestó que Gloria Lucía Gallego Gómez interpuso proceso en su contra para obtener la mencionada prestación periódica; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de febrero de 2021, accedió y condenó a la pasiva al pago de una mesada por valor de $840.376, a partir del 20 de diciembre de 2013. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 30 de abril de 2021, modificó la decisión de primera instancia y estableció el valor del monto pensional, para el año 2010, en la suma de $844.984, con un retroactivo de
ciudad, el 30 de abril de 2021, modificó la decisión de primera instancia y estableció el valor del monto pensional, para el año 2010, en la suma de $844.984, con un retroactivo de $112.296.998. Se quejó de las decisiones en mención, pues consideró que fue evidente que en ese caso se presentó una vía de hecho en el actuar de los accionados, en el entendido que: 2Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP (i) se efectuó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación con base en una norma que no era aplicable a la señora GALLEGO GÓMEZ, pues su caso debía regir por la Ley 50 de 1990, norma vigente para la fecha de retiro de la interesada (octubre de 1991) y; (ii) se efectu una indebidaó́ valoración normativa de reconocimiento de la pensión de jubilación desconociendo por completo el material probatorio que daba cuenta no solo que la causante no era beneficiaria de la pensión restringida por estar afiliada al Sistema Pensional por parte de su empleador sino que además se trasladó del RPM al de RAIS los cuales son excluyentes entre sí y (iii) la omisión de informar sobre la existencia del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colfondos y a favor de interesada. Lo anterior hace que se requiera de la intervención URGENTE por parte de su despacho para poner fin a las irregularidades expuestas y evitar pagar la mesada
reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colfondos y a favor de interesada. Lo anterior hace que se requiera de la intervención URGENTE por parte de su despacho para poner fin a las irregularidades expuestas y evitar pagar la mesada pensional que ha sido impuesta a cargo de la UGPP. Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no se contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 30 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consideró que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que pudo interponer recurso de casación contra la sentencia adoptada en segunda instancia por el cuerpo colegiado accionado, porque la pretensión se refiere a una pensión sanción que tiene incidencia futura. 3Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP
por el cuerpo colegiado accionado, porque la pretensión se refiere a una pensión sanción que tiene incidencia futura. 3Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP Sin embargo, no lo hizo. También destacó que la accionante puede acudir a la acción de revisión. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad demandante, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos del libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la sostenibilidad financiera del sistema pensional invocados por la UGPP. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala 4Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702
providencia adoptada en segunda instancia por la Sala 4Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al paso que tampoco ha promovido recurso de revisión. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales
2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales 5Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A quo constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por la UGPP, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal
mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso cuestionado. En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, 6Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011). Se recalca que lo pretendido en el proceso ordinario laboral en comento, era la obtención de la pensión sanción por parte de Gloria Lucía Gallego Gómez. Es decir, una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, la cual tiene una incidencia futura, la que se impone al empleador que omite afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones. Ello impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir. Por tanto, tal demanda supera los 120 SMLMV exigidos para acudir en casación (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado
sobre las mesadas que aspiraba recibir. Por tanto, tal demanda supera los 120 SMLMV exigidos para acudir en casación (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; y CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, 7Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Además, se comparte el criterio del A quo constitucional cuando explicó que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de
cuando explicó que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702
UGPP RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CHASTRO
9Tutela de 2ª instancia n º 120913 CUI 11001020500020210152702 UGPP
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10