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CSJ - STP3251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3251-2023 Radicación n° 129857 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías al trabajo y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, así como los demás participantes de la convocatoria efectuada en noviembre de 2022, para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia de la comprensión territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS se inscribió para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, convocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. Mediante Resolución No. DESAJBOR23-61 de 17 de enero del año

lista de auxiliares de la justicia, convocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. Mediante Resolución No. DESAJBOR23-61 de 17 de enero del año en curso, la citada Dirección Ejecutiva, resolvió las solicitudes de inscripción y conformó la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, donde no incluyó a JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS, por estar incurso en las siguientes causales: “C1, D1, D5 la cual hace referencia al requisito de: C1: FORMULARIO: No cumple con el total diligenciamiento del formulario de inscripción (municipios donde ejercerá, cargos sin marcar o no convocados, datos personales incompletos). D1: SOLVENCIA: No aportó certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un (1) mes anterior a la apertura de la convocatoria o no cumple con los salarios exigidos para la categoría inscrita. D5: INFRAESTRUCTURA FÍSICA: No cumple con los parámetros exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448 Contra dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación. A través de Resolución No. DESAJBOR23-CS-032 del 24 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS

Bogotá - Cundinamarca resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS

3 Mantuvo la postura de no inscribirlo porque dicho ciudadano no acreditó durante el término establecido en la convocatoria, los requisitos antes referidos y, por tanto, no podía acreditarlos con los documentos aportados extemporáneamente con el recurso. JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, dentro de las causales por las cuales resultó inadmitido fue no haber puntualizado para qué ciudad realizaba la inscripción. Indica que, si la inscripción la realizó en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, debía entenderse que, para esta ciudad que realizó la inscripción. De otra parte, refiere que, la postura de no hacerlo parte de la lista de auxiliares de la justicia, vulnera sus derechos fundamentales, pues con la labor que ha venido desempeñando como auxiliar de la justicia, vela por la subsistencia de su familia, entre ellos sus hijos y esposa; además, afirma ser “adulto mayor de 62 años”. Describe que dos de sus hijos y su esposa, padecen serios quebrantos de salud, relacionado con enfermedades de diabetes tipo 1 y padecimientos generados por la bacteria helicobacter pylori, que en uno de sus hijo causó cáncer. PRETENSIONES El accionante formula como pretensión: “solicito respetuosamente,

de salud, relacionado con enfermedades de diabetes tipo 1 y padecimientos generados por la bacteria helicobacter pylori, que en uno de sus hijo causó cáncer. PRETENSIONES El accionante formula como pretensión: “solicito respetuosamente, se me protejan los derechos fundamentales consagrad[o]s en laCUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

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4 Constitución Política de Colombia y así ordenar a quien corresponda, mi inclusión en la lista de auxiliares de la justicia” INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El director de la Unidad partió por explicar que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia, en la cual estableció la integración de la lista de auxiliares de la justicia como una gestión propia y de competencia de la Direcciones de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial. Así como que, de conformidad con dicha reglamentación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tiene a cargo resolver los recursos de apelación y queja, contra la resolución que contiene la lista de elegibles. Indica que, el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS fue remitido a esa Unidad el 15 de marzo de 2023 y, por tanto, se encuentra dentro del término para su definición.

Indica que, el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS fue remitido a esa Unidad el 15 de marzo de 2023 y, por tanto, se encuentra dentro del término para su definición. Destacó que, en el marco de las convocatorias realizadas en los distintos distritos judiciales con miras a conformar la lista de elegibles, desde el 17 de enero de 2023 ha recibido un total de 204 recursos de apelación que vienen siendo resueltos en estricto orden de llegada.CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

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5 Sobre esa base, estimó improcedente la acción de tutela, por tratarse de una actuación administrativa en curso. Sumado a que, una vez finalice la actuación, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones contencioso administrativas. Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá El asistente administrativo partió por precisar que, esa área se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca. Puntualizado ello, estimó que, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, se encuentra pendiente definir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución que fijó la lista de elegibles de auxiliares de la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, los recursos de reposición y

accionante contra la resolución que fijó la lista de elegibles de auxiliares de la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, los recursos de reposición y apelación previstos para controvertir el citado acto administrativo, no pueden emplearse como medio para aportar aquellos documentos que no allegados en la oportunidad prevista en la convocatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primeraCUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857 JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS 6 instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a

menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, procede la acción de tutela para ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, incluir a JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre. La Sala ha sostenido que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

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7 En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en

parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En el presente asunto, a partir de la intervención de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, dependencia que hace parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, se tuvo conocimiento que, contra la Resolución DESAJBOR23-61 de 17 de eneroCUI 11001023000020230031900

Tutela 1ª instancia nº 129857 JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS 8 del año en curso, mediante la cual se excluyó al actor de conformar la lista de elegibles, se interpusieron los recursos de reposición de apelación y en subsidio apelación. El primero, fue resulto en Resolución DESAJBOR23-CS-032 del 24 de febrero de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca en el sentido de mantener la decisión. En el mismo acto administrativo, concedió el recurso de apelación. Ahora, de acuerdo con el artículo 19 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 20151, emitido por la Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación debe ser resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, el cual le fue remitido para su definición el 15 de marzo de 2023. En el anterior contexto, es claro que, existe un mecanismo de defensa judicial ordinario actualmente en curso, esto es, el recurso de apelación contra la Resolución frente a la cual se dirige la solicitud de amparo. Incluso, el aspecto debatido en aquel, corresponde al mismo que, pretende ventilarse en este trámite preferente. Por tanto, la acción de tutela es improcedente. De otra parte, no se advierte alguna situación que torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, ante la causación de algún perjuicio irremediable, pues lo cierto es, el proceso de la convocatoria se encuentra suspendido, precisamente, por virtud de los recursos presentados por quienes, como el actor, no fueron incluidos en la lista de elegibles.

perjuicio irremediable, pues lo cierto es, el proceso de la convocatoria se encuentra suspendido, precisamente, por virtud de los recursos presentados por quienes, como el actor, no fueron incluidos en la lista de elegibles. 1 “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”CUI 11001023000020230031900 Tutela 1ª instancia nº 129857

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ

LUIS DELGADO ARENAS.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001023000020230031900

Tutela 1ª instancia nº 129857

JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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