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CSJ - STP3252-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3252-2023 Radicación n° 129867 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Humberto Eleazar Flórez Vargas contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado nº 685726000148 201100101, que se siguió en contra del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 129867

CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas se verifica que el 22 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó a Humberto Eleazar Flórez Vargas a la pena principal de 234 meses de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de actos sexuales abusivos con menor

Vargas a la pena principal de 234 meses de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 07 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, respecto de una de las víctimas. Y confirmó la pena impuesta por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en prejuicio de otra menor víctima. Por tanto, fijó el quantum punitivo en 198 meses de prisión. Contra el anterior proveído se interpuso recurso de casación; no obstante, el mismo se declaró desierto, por lo que el fallo cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2013. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá cumpliendo la anterior condena, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este contexto, Humberto Eleazar Flórez Vargas presentó la actual acción constitucional debido a que considera que la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional vulneraron sus derechos fundamentales. Estimó que en su caso no debió adelantarse investigación de manera conjunta respecto de las dos presuntas víctimas;Tutela 1a Instancia No. 129867

Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional vulneraron sus derechos fundamentales. Estimó que en su caso no debió adelantarse investigación de manera conjunta respecto de las dos presuntas víctimas;Tutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 3 ni emitirse condena pues no existió claridad acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes, ni se contó con elementos de prueba para proferir la sentencia. Finalmente, destacó que la individualización de la pena resultó excesiva, ya que se fijó en 144 (sic) meses de prisión. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de septiembre de 2011 y ha descontado un total de 127 meses en pena física y 50 meses en redención. Asimismo, que solicitó copia del expediente para su estudio y posterior presentación de una acción de revisión; sin embargo, no ha interpuesto otro tipo de solicitudes. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se modifique el monto de la pena impuesta. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil. Una magistrada de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que con la decisión de segunda instancia que emitió esa Corporación el 7 de junio de 2013, no se desconocieron las garantías del accionante. Adicionalmente, señaló que la

instancia que emitió esa Corporación el 7 de junio de 2013, no se desconocieron las garantías del accionante. Adicionalmente, señaló que la presente solicitud de amparo no cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que han transcurrido más de 9 años desde la emisión de la citada providencia. Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. El secretario del despacho solicitó que se denegara el amparo solicitado. Expuso las principales actuaciones surtidas dentro de la actuación penal que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en contra del actor, y luegoTutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 4 enlistó las peticiones presentadas por el accionante tendientes a obtener la redosificación de la pena y a recolectar copias del expediente. Frente a este último punto, señaló que mediante auto del 12 de julio de 2022 atendió de forma desfavorable postulación de redosificación de la pena elevada por Flórez Vargas y remitió copia de la sentencia. A través de proveído del 12 de septiembre siguiente informó al actor que dejaba a su disposición el expediente en la secretaría del juzgado a fin de que tomara copia de todas piezas requeridas. Y, mediante decisión del 7 de octubre posterior, accedió a entregar la totalidad de copias del expediente, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2022, debido al volumen de la actuación. Para respaldar su dicho, aportó copia de las anteriores decisiones.

expediente, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2022, debido al volumen de la actuación. Para respaldar su dicho, aportó copia de las anteriores decisiones. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. La secretaria del despacho pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto esa célula judicial ya no ejerce la vigilancia de la pena impuesta al actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En esta oportunidad el accionante enfiló su ataque en contra de la condena emitida en su adversidad, pero únicamente dirigió la tutela frente al juzgado de primera instancia. Sin embargo, la Sala procederá a estudiar la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Penal del TribunalTutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 5 Superior del Distrito Judicial de San Gil por dos razones. La primera, por ser la decisión que puso fin a la actuación penal seguida contra Humberto Eleazar Flórez Vargas y en ella se definieron los términos de la condena, entre estos, el quantum punitivo. Y, la segunda, pues se trata de una providencia proferida por un Tribunal Superior, y es por su estudio que esta Sala adquiere competencia para conocer en primer grado la presente tutela.

entre estos, el quantum punitivo. Y, la segunda, pues se trata de una providencia proferida por un Tribunal Superior, y es por su estudio que esta Sala adquiere competencia para conocer en primer grado la presente tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desconoció las garantías fundamentales de Humberto Eleazar Flórez Vargas, con la emisión de la sentencia del 07 de junio de 2013, por medio de la cual lo confirmó la condena impuesta al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años respecto de una de las víctimas, y lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de 14 años, endilgado frente a otra víctima. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 129867

CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser

el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 7

CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 7 que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de

reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 5 CC-T-016-19Tutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 8

3. Caso concreto.

Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el accionante presentó cuestionamientos frente al proceso penal donde resultó condenado a la pena de 198 meses de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como ya se vio en precedencia, los motivos de la inconformidad de actor orbitan en torno al proceso investigativo adelantado por la Fiscalía y frente a la decisión condenatoria emitida por la autoridad judicial de segundo nivel. En ese orden, en un primer momento, cuestionó a la Fiscalía, pues no está de acuerdo con que se haya adelantado la actuación bajo una misma cuerda procesal por los dos hechos investigados que involucraban a víctimas diferentes. En segundo lugar, refutó la condena del 07 de junio de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,

víctimas diferentes. En segundo lugar, refutó la condena del 07 de junio de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, debido a que no se aclararon las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los sucesos investigados, y no se contó con elementos de prueba para comprobar su culpabilidad. Aunado a que el monto de la condena impuesto le resultó excesivo. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional; el actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías; y no se cuestiona una sentencia de tutela.Tutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 9 Sin embargo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En punto a la subsidiariedad, se advierte que el accionante debió emplear los mecanismos extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la sentencia que se ataca vía tutela, particularmente, el de casación. Instrumento a través del cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Sin embargo, pese a que se propuso el recurso extraordinario de casación, el mismo se declaró desierto y la sentencia cobró firmeza el 12 de agosto de 2013. Lo que da cuenta que el accionante no hizo uso efectivo

Sin embargo, pese a que se propuso el recurso extraordinario de casación, el mismo se declaró desierto y la sentencia cobró firmeza el 12 de agosto de 2013. Lo que da cuenta que el accionante no hizo uso efectivo de las herramientas de defensa a su alcance. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Frente al tópico de la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 07 de junio de 2013, y la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023. 6 Esto es, pasados 9 años y 9 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos 6 Según acta de reparto al Tribunal Superior de San Gil, a donde inicialmente fue repartida la acción de tutela.Tutela 1a Instancia No. 129867 CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 10 del actor. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.

presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Flórez Vargas tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Humberto Eleazar Flórez Vargas en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos. Aunado a que no se verifica el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No. 129867

CUI 11001020400020230058900 Humberto Eleazar Flórez Vargas 11

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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