CSJ - STP3252-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente STP3252-2024 Radicación 135922
CUI: 11001023000020240021500
Acta No. 67 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Conjueces resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ contra la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica.
2. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240021500
Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co El ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica. Reprocha que -para la fecha de presentación de la demanda de tutelala Corte Suprema de Justicia, no hubiera elegido a la Fiscal General de la Nación, pese a que la terna conformada por el Señor Presidente de la
Reprocha que -para la fecha de presentación de la demanda de tutelala Corte Suprema de Justicia, no hubiera elegido a la Fiscal General de la Nación, pese a que la terna conformada por el Señor Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, fue enviada desde el 2 de agosto de 2023 sin que fuera devuelta; cuestiona, además, el reglamento de la Corporación en lo concerniente a la referida elección. En consecuencia, en el libelo respectivo, pretende que se obligue al Alto Tribunal a elegir de manera inmediata a la nueva titular del ente acusador, de la terna presentada por el Señor Presidente, y a realizar modificaciones en su reglamento en el sentido de establecer un plazo para efectuar la designación del Fiscal General de la Nación.
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Agotado el trámite correspondiente y resueltos los impedimentos manifestados para conocer y resolver la acción de tutela, mediante auto del 14 de marzo de 2024, se asumió su conocimiento y se ordenó correr 2CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el término del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de
www.cortesuprema.gov.co traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el término del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara la acción de tutela en razón a su carencia actual de objeto por hecho superado. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Manuel Ángel González Cruz, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
4.2. EL CASO CONCRETO.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 3CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co Sin embargo, existen mandatos que no pueden ser rehusados por quien pretende su protección por esta vía; uno de ellos, consiste en demostrar la afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales, en tanto, como titular de los mismos, advierte su amenaza o vulneración. Por ende, mal puede el promotor de la acción constitucional pretender, por ejemplo, la protección directa de una prerrogativa que no le es propia o de un derecho colectivo si no demuestra su conexidad con uno fundamental del cual sea titular. En el presente caso, el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, gestiona la acción de tutela, actuando en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica , en razón a la falta de elección de la Fiscal General de la Nación por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resultando imperioso analizar la titularidad de los mismos y, consecuentemente, determinar si le asiste un interés legítimo para perseguir su protección por esta vía.
4.2.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 erige la legitimidad para actuar en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Es decir, es la persona titular de la prerrogativa superior que se reputa conculcada o en riesgo, quien puede promover el amparo constitucional directamente o a través de su apoderado.
fundamentales. Es decir, es la persona titular de la prerrogativa superior que se reputa conculcada o en riesgo, quien puede promover el amparo constitucional directamente o a través de su apoderado. 4CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha sido enfática en señalar que el estudio de la legitimación en la causa es un deber de los jueces y que la titularidad por activa es un presupuesto procesal de la acción de tutela, en la medida que implica analizar esa relación subjetiva de quien pretende el amparo, con el derecho que se alega vulnerado o amenazado. Ha indicado, además, que el derecho para cuya protección se interpone la acción debe ser un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, sin perjuicio de poder acudir a las figuras de la representación legal, poder judicial o agencia oficiosa1. Los derechos cuyo amparo pretende el accionante, actuando en nombre propio, adolecen de ese interés directo y particular, pues no basta con que los invoque como vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando los hechos en los que se funda la protección que depreca, denotan que no le atañen directamente al no materializarse en
con que los invoque como vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando los hechos en los que se funda la protección que depreca, denotan que no le atañen directamente al no materializarse en una situación particular y, por tanto, excluyen la posibilidad de su salvaguarda por la vía de la acción de tutela. La Sala advierte que no hay claridad sobre esa perspectiva de afectación tangible de los derechos del actor al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica, cuando la protección de todos ellos, supone un contenido concreto y subjetivo, sobre todo si se pretende por la vía constitucional de la tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencias T416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011, SU-454 de 2016 5CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co Es más, los derechos invocados por el actor como transgredidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pueden tener distintas dimensiones, entre otras, como derechos colectivos, empero, lo cierto es que su amparo ius fundamental está supeditado a esa titularidad concreta, tangible y personal que se echa de menos en los planteamientos de la
dimensiones, entre otras, como derechos colectivos, empero, lo cierto es que su amparo ius fundamental está supeditado a esa titularidad concreta, tangible y personal que se echa de menos en los planteamientos de la demanda de tutela, circunstancia que, en sí misma, conlleva la improcedencia de la protección reclamada.
4.2.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Ahora bien, es de público conocimiento que, en la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, realizada el 12 de marzo de 2024, se eligió como Fiscal General de la Nación a la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, circunstancia que vaticina una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la demanda de tutela pretendía que se obligara al Alto Tribunal a realizar de manera inmediata la designación de la titular del ente acusador. Sin embargo, resulta pertinente hacer algunas precisiones. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando la pretensión de la acción fue satisfecha y dicha satisfacción se produjo a motu proprio por parte de la accionada dentro del proceso respectivo2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2022.
6CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co Cabe precisar, entonces, que la elección de la Fiscal General de la Nación, el 12 de marzo de 2024, se realizó por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, como parte del cronograma que, con dicha finalidad, estableció en el Acuerdo 2114 de 2023. Esto significa que, sin perjuicio de la presencia de una carencia actual de objeto, en manera alguna, la designación de la Fiscal General de la Nación se dio al interior o en relación con el proceso de tutela, mucho menos porque se avizorara la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del accionante, como quedó visto precedentemente. La elección de la Fiscal General de la Nación, se produjo como parte del procedimiento previsto anticipada, razonada e informadamente por la Corte Suprema de Justicia, a cuyas fases, debidamente publicitadas, tuvo acceso efectivo el accionante quien, en el libelo de tutela, relacionó cronologicamente todas las actividades que precedieron la escogencia, desplegadas y agotadas en su integridad por la Sala Plena de la Corporación, en ejercicio de su autonomía funcional y con plena
desplegadas y agotadas en su integridad por la Sala Plena de la Corporación, en ejercicio de su autonomía funcional y con plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales, desde el momento mismo en que recibió la terna por parte del Señor Presidente de la República. Por consiguiente, esta Sala de Conjueces, considera improcedente el amparo constitucional invocado, iterando que tampoco es dable por la vía de la tutela conminar a la Corte Suprema de Justicia a realizar 7CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co modificaciones en su reglamento, so pretexto de la protección de derechos fundamentales, máxime cuando la afectación, subjetiva e individual del demandante, como quedó visto, no se encuentra acreditada. En todo caso, ello implicaría otorgarle al mecanismo de amparo un rol para el que no fue concebido, en detrimento de una función prevista constitucional y legalmente3, entre otras, para asegurar y proteger la independencia de la Corte, como lo es, adoptar, interpretar y modificar su Reglamento General. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 1.- Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.
Corte, como lo es, adoptar, interpretar y modificar su Reglamento General. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 1.- Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado. 2.- Notificar esta decisión a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notífiquese y cúmplase. 3 Artículos 235, 249 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 10 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2.023). 8CUI 11001023000020240021500 Número Interno 135922 Tutela Primera Instancia Manuel Ángel González Cruz Calle 12 No. 7 - 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 5622000 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125
marcelarr@cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co
MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9