CSJ - STP3254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3254-2023 Radicación n° 129569 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Sida S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal, todos de Bogotá; también se vinculó al procesado Carlos José Mattos Barrero.
ANTECEDENTESCUI: 11001220400020220490401
Tutela de 2ª instancia nº. 129569
SIDA S.A.S.
HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El apoderado judicial refiere que, el 5 de octubre de 2022, la fundación fue reconocida como víctima dentro del proceso 110016000000201802398 seguido contra Carlos José Mattos Barrero. Refiere que solicitaron ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao audiencia preliminar de embargo, con fundamento en el art. 92 de la Ley 906 de 2004, la cual fue programada para el pasado 3 de octubre. Teniendo en cuenta que la Fiscalía no compareció, el Juzgado 38 Penal Municipal dejó “Constancia bajo
audiencia preliminar de embargo, con fundamento en el art. 92 de la Ley 906 de 2004, la cual fue programada para el pasado 3 de octubre. Teniendo en cuenta que la Fiscalía no compareció, el Juzgado 38 Penal Municipal dejó “Constancia bajo número único 0547”. El 19 de octubre de esa anualidad solicitaron, nuevamente, la referida audiencia la cual fue programada para el 12 de diciembre, fecha en la que el Juzgado 2 Penal Municipal decidió dar espera a los demás intervinientes, toda vez que los únicos que se conectaron fueron el Procurador, el representante legal de la sociedad y su apoderado. Posteriormente, el despacho judicial decidió “negar la realización de la diligencia bajo la premisa de que no se encontraban los intervinientes necesarios para llevar a cabo la diligencia, pues no se presentó ni el abogado defensor, ni su defendido, ni nuevamente la Fiscalía delegada”. Lo anterior a pesar de la solicitud elevada por el representante del Ministerio Público quien, ante la “inquietud propuesta por el apoderado de víctimas en donde se dejó constancia que se había realizado de manera diligente y oportuna el proceso de notificación a todos y cada uno de las partes e intervinientes en el presente proceso y que el hecho de que no se hicieran presentes, no se le violentaba derecho alguno pues se estaba solicitando simplemente una medida cautelar, se acredita también las notificaciones que tanto el Centro de Servicios como el suscrito realizaron para que fueron
presentes, no se le violentaba derecho alguno pues se estaba solicitando simplemente una medida cautelar, se acredita también las notificaciones que tanto el Centro de Servicios como el suscrito realizaron para que fueron enterrados todos y cada uno de las partes de manera virtual y física, es decir que no había excusa por parte de la señora Juez para decir que no se realizaba la audiencia por la no asistencia de estás partes e intervinientes, el distinguido representante del Ministerio Público, y haciendo uso de garantizar los derechos de las víctimas y procesados propuso sabiamente en mí criterio que para no hacer nugatoria la posibilidad de embargar un bien del procesado la señora juez debería conservar la carpeta fijar nueva fecha y obligar a la comparecencia de los no asistentes el día de hoy y de reiterarse su conducta omisiva, pues se atendrían a las consecuencias que resultaren del desarrollo de la audiencia sobre medida cautelar de embargo solicitada por el apoderado de víctimas de SIDA S.A.S.”. Destaca que se trata de un trámite eminentemente patrimonial (medida cautelar), que no tiene que ver con la libertad del procesado y, por tanto, esta 2CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569 SIDA S.A.S. clase de medidas no puede quedar a merced del afectado, quien tiene interés en que no se ordenen los embargos que serán objeto de petición. Solicita se “…ordene a la Oficina del Centro de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de la ciudad de Bogotá para que de
en que no se ordenen los embargos que serán objeto de petición. Solicita se “…ordene a la Oficina del Centro de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de la ciudad de Bogotá para que de manera inmediata notifique a la juez 2ª Penal Municipal con función de control de garantías para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se realicé la audiencia de medida cautelar solicitada aprovechando que todas las partes e intervinientes en la misma estaban debidamente notificados para la audiencia del día de hoy 12 de diciembre de 2022 a las 09:00 a.m. Si lo consideran los honorables Magistrados se ordene a la señora Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realicé la audiencia solicitada, advirtiendo a las partes e intervinientes que su no comparecencia no impedirá el desarrollo de la misma…”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que tanto el Juzgado como el Centro de Servicios accionados realizaron las labores correspondientes para que se llevara a cabo la audiencia de medida cautelar promovida por la actora, sin que se advierta vulneración alguna de sus garantías constitucionales. A su vez, consideró que el acceso a la administración de justicia permanece vigente para la fundación demandante dado que puede acudir nuevamente a solicitar la audiencia preliminar que considere pertinente, incluso, atendiendo su condición de víctima, con el apoyo de la Fiscalía.
permanece vigente para la fundación demandante dado que puede acudir nuevamente a solicitar la audiencia preliminar que considere pertinente, incluso, atendiendo su condición de víctima, con el apoyo de la Fiscalía. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta la infructuosa realización de la citada audiencia por no comparecencia de las partes, se exhortaría a las mismas para que, en el evento de ser nuevamente programada la audiencia, acudan a ese acto procesal. A su vez, indicó que el Juzgado con función de control de garantías y el Centro de servicios deberán ser acuciosos para que oportunamente se brinde la información necesaria sobre la realización de la audiencia y la forma de conectarse virtualmente. 3CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
SIDA S.A.S.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien indicó que: el fallo proferido por la sala del tribunal en sede constitucional de amparo, en la cual se refiere a la ausencia del requisito de subsidiariedad toda vez que la audiencia se podrá volver a solicitar, se tiene que este evento no fue debidamente registrado toda vez que la carga argumentativa del accionante se encamina a la finalidad de la audiencia de medida cautelar siendo esto en remisión normativa al Código General del Proceso, une medida previa para prevenir el pago de unos perjuicios, situación que a la postre demuestra la necesidad de que hubiere sido llevada a cabo toda vez que con la nugatoria por el accionado, se tiene que existe un desconocimiento de acceso a la administración de justicia de la víctima dentro del proceso y demás derechos,
necesidad de que hubiere sido llevada a cabo toda vez que con la nugatoria por el accionado, se tiene que existe un desconocimiento de acceso a la administración de justicia de la víctima dentro del proceso y demás derechos, toda vez que no permite demostrar el test de ponderación frente a las garantías de la víctima con sujeción al artículo 22 de la ley 906 de 2004, siendo estás verdad, justicia y reparación, circunstancias que no fueron estudiadas ni mucho menos ponderada por la sala en sede de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
SIDA S.A.S.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional,
protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad Sida S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal, todos de Bogotá. La parte actora está inconforme con el trámite impartido por el juzgado en mención a la audiencia de 12 de diciembre de 2022, convocada para resolver solicitud de medida cautelar frente a los bienes del procesado Carlos José Mattos Barrero, pues ante la inasistencia de la fiscalía, procesado y defensa, dio por fracasada la diligencia en vez de continuar con la misma y resolver sobre el particular. Derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de las víctimas.
procesado y defensa, dio por fracasada la diligencia en vez de continuar con la misma y resolver sobre el particular. Derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de las víctimas. La Sala recuerda que, por disposición legal, las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal» , y que «[p]ara el 5CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569 SIDA S.A.S. ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)», salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Además, el numeral 5° del referido artículo señala que, si la víctima no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio. La Constitución Política, a través del numeral 7º del artículo 250, le otorga a las víctimas la condición de interviniente especial, y la Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas, preceptuando en su artículo 11 que “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección. Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si las víctimas tienen garantizado cabalmente el derecho de acceso a la justicia.
en este código” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección. Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si las víctimas tienen garantizado cabalmente el derecho de acceso a la justicia. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia. Caso concreto En esta oportunidad se tiene que, en efecto, la accionante radicó solicitud de medida cautelar sobre bienes del procesado Carlos José Mattos Barrero y que, el 12 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 6CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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Allí, la titular del despacho dio inicio a la misma de manera virtual, verificando la asistencia de los convocados, ante lo cual en primer lugar se constató que, a pesar de enviarse correos electrónicos a la fiscalía, no acudió a la cita pública. En cuando a la defensa y procesado, se indicó que les fue remitido el vínculo de conexión a la dirección electrónica del apoderado y al establecimiento carcelario de Barranquilla, donde se halla el procesado y, pese a ello, no se tenía conocimiento del porqué de su inasistencia. Acudieron el apoderado de víctima y el representante del Ministerio Público. Luego, la titular suspendió la diligencia a efecto de esperar si había una dificultad en la conexión, sin embargo, luego del receso, la situación no varió, por lo que el despacho consideró que, al existir una persona
Ministerio Público. Luego, la titular suspendió la diligencia a efecto de esperar si había una dificultad en la conexión, sin embargo, luego del receso, la situación no varió, por lo que el despacho consideró que, al existir una persona privada de la libertad, era necesaria su comparecencia y la de su defensor. Frente a ello, el apoderado de la víctima, aludió a que, siendo correctamente citados los ausentes, ello no debería conducir al fracaso de la diligencia. El agente del Ministerio Público propuso suspender la diligencia y, como no se sabía cuál había sido el inconveniente, se verificara el motivo o problema de conectividad para, luego de ello, rehacer el trámite y convocar nuevamente. Empero, la titular del despacho, se ratificó en que no era posible la realización de la audiencia porque el privado de la libertad no estaba presente y tampoco era viable la reprogramación de la misma, en consideración a una resolución que fija las pautas para ello, y que señalan que, salvo error en la citación, no es dable reprogramar la diligencia. 7CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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Además, por comunicación establecida vía correo electrónico con esa dependencia, se sabe que la sociedad Sida S.A.S., no ha formulado nuevamente solicitud de audiencia preliminar. Así las cosas, lo primero que se resalta es que, la titular escuda su actuar en el seguimiento de las directrices que se han fijado a la hora de
nuevamente solicitud de audiencia preliminar. Así las cosas, lo primero que se resalta es que, la titular escuda su actuar en el seguimiento de las directrices que se han fijado a la hora de reprogramar diligencia en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Aunque no mencionó a cuáles se hacía referencia, se sabe de la existencia de la Circular CO-C-022 de 25 de octubre de 2018 emitida por el Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En ella se fijan las pautas aprobadas por el Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en las cuales se destaca: En los Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías únicamente se deben reprogramar las siguientes audiencias:
a) Libertad por Vencimiento de Términos b) Revocatoria de Medida de Aseguramiento c) Sustitución de Medida de Aseguramiento d) Controles posteriores
2. Las audiencias en mención únicamente deben ser reprogramadas por el Juez de cada despacho.
3. En los casos en que se reprograma una audiencia el juzgado debe conservar la carpeta hasta la realización de la audiencia reprogramada por el juzgado.
4. Cuando se reprograme una audiencia se debe tener en cuenta:
a) El tiempo requerido por el INPEC para la remisión de internos (Cinco (5) días hábiles para desplazamientos dentro de la ciudad y ocho (8) días hábiles fuera de ella), a menos que se renuncie a comparecer. 1 b) El tiempo requerido para la elaboración de citaciones por parte del grupo de comunicaciones, de quienes no se notifiquen en el estrado.
fuera de ella), a menos que se renuncie a comparecer. 1 b) El tiempo requerido para la elaboración de citaciones por parte del grupo de comunicaciones, de quienes no se notifiquen en el estrado. 8CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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5. Las notificaciones de reprogramación en lo posible deben ser realizadas por el juzgado en estrados y aquellas que no puedan serlo serán adelantadas por
el Centro de Servicios Judiciales.
6. Cuando se trate de otro tipo de audiencias diferentes a las aquí señaladas, solo podrá emitirse por el juzgado la orden para que el Centro de Servicios Judiciales las reprograme, cuando la causa sea atribuible única y exclusivamente a error en las comunicaciones emitidas por este centro de servicios, caso en el cual se devolverá la carpeta para la reprogramación a citación.
7. Si el error es atribuible al solicitante de la audiencia el Juez no fijará fecha caso en el cual el solicitante debe volver a solicitar la audiencia en el centro de servicios. (negrilla fuera del texto) De igual manera, existe un Reglamento para el reparto de solicitudes de audiencia ante juzgados penales municipales con función de control de garantías, emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatoria de Bogotá, en el que se establecen las jornadas para las audiencias, la recepción de solicitudes para audiencias programadas ora para aquellas de inmediata realización, la reglas a la hora de devolver las solicitudes, su desistimiento, los casos complejos, el plazo máximo para la realización de las diligencias. En ese último ítem se destaca lo siguiente:
para aquellas de inmediata realización, la reglas a la hora de devolver las solicitudes, su desistimiento, los casos complejos, el plazo máximo para la realización de las diligencias. En ese último ítem se destaca lo siguiente: En todos los casos de audiencias preliminares programadas e inmediatas, el juez otorgará un lapso de quince (15) minutos a las partes para que se presenten, contados a partir de la hora para la cual fue programada la diligencia o del recibimiento de la solicitud en el juzgado cuando se trate de audiencia inmediata. Transcurrido este plazo, si no concurren todas las partes, el juzgado suscribirá por escrito constancia de no realización de audiencia y regresará de inmediato la carpeta al CSJSPA para su reactivación en el sistema de reparto. 9.2 Tratándose de audiencia preliminar programada, la nueva solicitud debe ser presentada en el Centro de Servicios por la parte interesada. Tratándose de audiencia preliminar inmediata, la parte interesada solamente podrá volver radicarla en el turno subsiguiente, excepto que por vencimiento de términos obligatoriamente deba asignarse de inmediato. 9CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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Así las cosas, desde ya se advierte que, en sede de tutela, no es la oportunidad para calificar el acierto o no de las pautas antes descritas, pues en lo que concierne a este amparo, se trata de verificar si el proceder de la autoridad tutelada configuró una violación de derechos de la demandante o no.
en lo que concierne a este amparo, se trata de verificar si el proceder de la autoridad tutelada configuró una violación de derechos de la demandante o no. Ante ello la respuesta es positiva, pues del recuento procesal hecho en precedencia se resalta que habiendo el postulante radicado audiencia dirigida a la imposición de medida cautelar, sin conocer las razones por las cuales no acudieron todos los convocados, decidió clausurar la diligencia sin mayor verificación, en detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia de la entidad actora. No se desconoce el seguimiento e implementación de las citadas pautas establecidas para garantizar un orden esquemático en el desenvolvimiento de las audiencias preliminares, sino, la omisión en su debida interpretación de cara al caso que estaba a su consideración, en consuno con los principios rectores y garantías procesales contenidos ampliamente en el titulo preliminar de la Ley 906 de 2004. Y es que, como lo sugirió el representante del Ministerio Público, ante la duda sobre el motivo por el cual no se había perfeccionado la convocatoria de la fiscalía, defensa y su representado, le asistía entonces el deber a la operadora justicia, en un ejercicio juicioso de su labor, auscultar las razones por las cuales un establecimiento carcelario al cual se había dirigido la comunicación no había materializado la convocatoria del privado de la libertad. 10CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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De las pautas fijadas en la Resolución y Circular arriba trascritas, se
privado de la libertad. 10CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
SIDA S.A.S.
De las pautas fijadas en la Resolución y Circular arriba trascritas, se destaca que a cierto tipo de diligencias se les otorga la posibilidad de ser reprogramadas y a otras no, y que, en lo relativo a las que no, solo podrá emitirse por el juzgado la orden para que el Centro de Servicios Judiciales las reprograme, cuando la causa sea atribuible única y exclusivamente a error en las comunicaciones emitidas por el Centro de Servicios. Luego, en seguimiento de las mismas pautas con las cuales se cobijó la titular del despacho accionado, se devela el inadecuado trámite impartido, en la medida que sin conocer con exactitud el motivo de la inasistencia, decidió dar por terminada la diligencia, desatender la solicitud del Ministerio Público e imponer un obstáculo en el desarrollo de la audiencia que repercutió en una violación del derecho al acceso a la administración de justicia de la entidad actora, llevándola a la presentación de una nueva solicitud, lo que supone el ejercicio de una carga adicional que no está llamada a soportar la postulante. Y aunque en el informe rendido en esta tutela por el Centro de Servicios Judiciales accionado se aportó un cuadro constitutivo de una relación de notificaciones, lo cierto es que en manera alguna se pude determinar si las mismas fueron efectivamente realizadas y dirigidas a su destinatario. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho al acceso a la administración de justicia de la
determinar si las mismas fueron efectivamente realizadas y dirigidas a su destinatario. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad Sida S.A.S., y se ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, reprograme la audiencia de medida cautelar deprecada por la accionante. 11CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad Sida S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, reprograme la audiencia de medida cautelar deprecada por la accionante.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI: 11001220400020220490401
su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI: 11001220400020220490401 Tutela de 2ª instancia nº. 129569
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13