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CSJ - STP3255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3255-2023 Radicación n° 129863 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Franlei Yepes Valencia en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, la Fiscalía Sesenta Local de Puerto Berrío y la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 05893408900120190019800.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230058500

Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia En contra de Franlei Yepes Valencia se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, que en fallo de 19 de febrero de 2021 lo condenó a una pena de 7 años de prisión. Dicha determinación fue apelada por la defensa y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, el recurso se “declar(ó) improcedente” por indebida sustentación, en auto de 20 de agosto de 2021, dado que –a juicio de esa Colegiaturael recurrente no cumplió con el deber que le asistía de exponer, de manera clara y

se “declar(ó) improcedente” por indebida sustentación, en auto de 20 de agosto de 2021, dado que –a juicio de esa Colegiaturael recurrente no cumplió con el deber que le asistía de exponer, de manera clara y específica, cuáles son las incorreciones en que pudo incurrir el Juez de primera instancia. Frente a esa determinación el actor en pretérita oportunidad presentó acción de tutela, en la que cuestionaba el trasegar del proceso penal seguido en su contra, refutó las labores ejercidas por la defensa técnica, tachó de inadecuada la tipificación del delito, la valoración probatoria y apuntó a la omisión de las autoridades implicadas en adelantar la conciliación obligatoria en ese asunto. Dicha acción fue resuelta por esta Sala de decisión de tutelas No 3, en STP3361-2022, de 17 de marzo, en la que no hubo pronunciamiento sobre el objeto de debate propuesto por actor, porque se amparó su derecho al debido proceso en lo relacionado con el auto del 20 de agosto de 2021 en mención, al haberse pretermitido otorgarle al interesado la opción de promover recurso de reposición. 2CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia Es así como la Sala accionada habilitó el medio de impugnación horizontal el cual efectivamente fue interpuesto, resolviéndose el día 6 de septiembre de 2022, en el que no se repuso la decisión, comoquiera que el recurrente no discutió la improcedencia del recurso sino que, en

horizontal el cual efectivamente fue interpuesto, resolviéndose el día 6 de septiembre de 2022, en el que no se repuso la decisión, comoquiera que el recurrente no discutió la improcedencia del recurso sino que, en su lugar, presentó un nuevo escrito dirigido a cuestionar el fallo condenatorio dictado por el Juez Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia. En esta oportunidad Franlei Yepes Valencia acude nuevamente a la acción de tutela, para cuestionar el trámite del proceso penal que derivó en su condena, pues considera que estuvo indebidamente representado por abogada de la defensoría, en la medida que no promovió la realización de audiencia de conciliación con el fin de obtener el desistimiento de la acción, ni instó a las partes a través de sus competencias negociales inherentes a la profesión jurídica, para que el proceso no trascendiera a la esfera penal. Indicó también que hubo una indebida tipificación del delito, derivada de una incorrecta valoración las pruebas. También, consideró que en el trámite procesal se pretermitió la audiencia de conciliación, pese a tratarse de un delito querellable y siendo de obligatorio acatamiento intentar dicho medio de solución de conflictos. Igualmente manifestó genéricamente su desacuerdo con las decisiones que

estimaron mal fundamentado el recurso de apelación.

PRETENSIONES

3CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, y se revoque “las decisiones judiciales adoptadas por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ ANTIOQUIA, de Fecha 19 de Febrero de 2021 en PRIMERA INSTANCIA, y la declaratoria de improcedencia, adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN PENAL, de Fecha 20 de agosto de 2021, en SEGUNDA INSTANCIA por medio de la cual, se NEGÓ EL RECURSO POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó que, durante el trámite del proceso adelantado en ese despacho, se le garantizaron al reclamante sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que siempre estuvo asistido por su defensora pública la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez, quien incluso promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que fuera declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Solicitó respetuosamente negar las pretensiones de la demanda en lo que se respecta a las actuaciones adelantadas en esa instancia.

fuera declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Solicitó respetuosamente negar las pretensiones de la demanda en lo que se respecta a las actuaciones adelantadas en esa instancia. 4CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia también describió objetivamente el devenir procesal y, en lo puntual, anexó copia de las decisiones adoptadas en el mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual 5CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Franlei Yepes Valencia, al interior del proceso penal de radicación 05893408900120190019800, en el que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Para el actor, la afectación se sitúa en la sentencia de 19 de febrero de 2021, pues no contó con una adecuada defensa técnica, hubo una indebida tipificación del delito, una inadecuada valoración probatoria y se omitió, siendo obligatorio, adelantar la conciliación. Además, cuestiona los autos por medio de los cuales el Tribunal accionado declaró improcedente la apelación por falta de sustentación, así como de la decisión que no repuso dicho proveído.

probatoria y se omitió, siendo obligatorio, adelantar la conciliación. Además, cuestiona los autos por medio de los cuales el Tribunal accionado declaró improcedente la apelación por falta de sustentación, así como de la decisión que no repuso dicho proveído. En esos términos, atendiendo al principio de prioridad, conviene referirnos inicialmente al segundo problema jurídico, consistente en si hubo o no debida sustentación pues de prosperar el asunto penal volvería a estar vigente siendo entonces ese el escenario para discutir lo relacionado con los pormenores del proceso penal. Así la cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su 6CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En esta oportunidad, se satisfacen las exigencias genéricas de la tutela contra providencia judicial, pues frente a los autos que estimaron indebidamente sustentada la apelación de sentencia, no procede otro medio de impugnación; la tutela se presentó en un término razonable (21 de marzo de 2023), es decir, dentro de los 6 meses que objetivamente se han fijado cono razonables para acudir al amparo, si en cuenta se tiene que el proveído en el que no se repuso la decisión se notificó al actor el 28 de septiembre de 2022 2. A su vez, se identificó 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.2 Como lo indicó en el informe el Tribunal accionado. 7CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y no se cuestiona un fallo de tutela. Empero, se advierte un defecto en la valoración de la instancia accionada que impone la intervención del juez de tutela. Para ello habrá

vulnerados y no se cuestiona un fallo de tutela. Empero, se advierte un defecto en la valoración de la instancia accionada que impone la intervención del juez de tutela. Para ello habrá de abordarse la literatura alusiva a la sustentación de los recursos, la descripción de las decisiones atacadas para luego considerar los motivos de la violación. De la debida sustentación de los recursos – apelaciónUn recurso es, conforme lo señala Couture 3, "re-correr, correr de nuevo el camino ya hecho” . Señala el autor que, jurídicamente, la palabra apunta tanto al recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como al medio de impugnación en virtud del cual se re-corre el proceso. A tono con ello, la doble instancia se halla establecida normativamente en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y supone que toda decisión judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. En esa misma línea, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es la posibilidad de recurrir una determinación adversa en el escenario de un proceso penal, y está consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la C.N, en los siguientes términos: 3 Couture, J. E. "Fundamentos del derecho procesal civilBs. As., 1972, Edit. Depalma-, pag.

340). 8CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (negrilla fuera del texto) A partir de esas categorías, como se dijo en STP3548-2016, ciertamente, el propósito de los recursos, concretamente de la apelación, es permitir a la parte perjudicada por una decisión controvertir ante el superior jerárquico de quien la profiere los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria4. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación, desde la perspectiva de la teoría general de proceso, corresponde a una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta. En efecto, el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición” ; supuesto que se 4 Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259. 9CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia verifica en la omisión en la presentación de la fundamentación del recurso, debiendo ser negado para habilitar el recursos de queja en casos donde se constata que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura del fallo confutado, o lo que es igual, una debida sustentación. Lo último acorde con providencia CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560, en la que se introdujo una modificación, relativa a la distinción entre recurso desierto y denegado, en tanto que “resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia”; porque: (…) en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del

tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia”; porque: (…) en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. Ahora bien, en lo atinente a ese último aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia reiterada que “los fundamentos que han de nutrir la apelación no deben estar necesariamente acompañados de complejas reflexiones probatorias o jurídicas, ni de rigurosas fórmulas sacramentales , con mayor razón cuando el apelante no ostenta la condición de abogado, como sucede en este asunto, sino que basta que precise las razones de su inconformidad con la decisión y que las mismas resulten entendibles”. (Cfr. CSJ AP084-2021, rad. 55432, CSJ AP55602021, rad. 60358, CSJ AP4745-2021, rad. 54379, CSJ AP2862-2021,

rad. 56419, CSJ AP2688-2021, rad. 59662, entre otras) 10CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia Y es que, la negativa de un recurso por indebida sustentación merece un especial miramiento atendiendo que está en juego el derecho a la doble instancia y, en ocasiones a la doble conformidad, última que, a partir de la sentencia C-792 de 2014 se ha entendido como la facultad de las personas que han sido condenadas en un juicio penal, de controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, con el fin de atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Merece entonces un racero especial el análisis de sustentación de un recurso vertical cuando media sentencia condenatoria, pues de sostenerse una postura restrictiva y demasiado rigurosa se estaría violentando caras garantías del procesado, debiéndose entonces limitar el estudio a verificar si existió, así sea mínimamente, un grado dialéctico de confrontación con la determinación censurada. Decisiones atacadas En contra del accionante, se emitió sentencia de carácter condenatorio de 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó que lo condenó a 7 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. En esa determinación, el Juzgado basó la condena esencialmente

Promiscuo Municipal de Yondó que lo condenó a 7 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. En esa determinación, el Juzgado basó la condena esencialmente en la valoración de los testimonios los familiares de la víctima, cuñado y hermana, destacando que: “aunque no dieron cuenta de hechos de violencia física en la pareja, ocurridos en presencia de ellos, si afirmaron conocer del abuso que sufría la señora Luz Angelica por parte de su compañero Franlei, pues en 11CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia numerosas ocasiones así lo dio a conocer la misma víctima”. ; así como la declaración de la ofendida, a través de la cual se introdujeron las dos denuncias por ella presentadas, en las que advirtió la judicatura “cómo era sometida a una violencia sistemática por parte de su compañero permanente, que con el transcurso de los años, fue escalonando hacia hechos cada vez más violentos, como ella narra, los últimos dos años de convivencia, comprometiendo gravemente su integridad física y moral”. En efecto, una vez presentado el recurso de manera escrita por la apoderada del implicado, y enviado el asunto al superior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en autos de 20 de agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2022, declaró improcedente por indebida sustentación el recurso de apelación promovido por la apoderada del actor y, en el segundo, no repuso ese proveído. Se advierte que, en el primero de los aludidos autos se trascribió a plenitud los argumentos de disenso, solo que, se comprendió que no

actor y, en el segundo, no repuso ese proveído. Se advierte que, en el primero de los aludidos autos se trascribió a plenitud los argumentos de disenso, solo que, se comprendió que no contenían una confrontación directa al fallo de primer nivel. Razonó el Tribunal de la siguiente manera: Sería del caso resolver la apelación de no ser porque no existe objeto para decidir, dada su indebida sustentación. La afirmación de la Sala se soporta en las siguientes consideraciones: La recurrente limitó su intervención en afirmar que: “el motivo mi disenso es el no reconocimiento de que la fiscalía no logró superar la duda razonable, pues con las pruebas que se practicaron en juicio solo se ratificó que la violencia que denunció la señora LUZ ANGELICA RABELO ALVEAR, no existieron de la manera como los narró, que evidentemente sí había desavenencias en esa relación, estas no se pueden elevar a la categoría de violencia intrafamiliar. Pues como repito, en una violencia domestica no es la mujer quien se profesionaliza, no es la mujer la que labora en empresas que proporcionan buenos salarios, no es la mujer la que dispone del dinero que devenga ”. Seguidamente afirma que el condenado es un excelente padre de familia que dedica gran parte de 12CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia su tiempo al cuidado de su menor hijo. Luego agrega “Los únicos testigos que declararon supuestamente a favor de la denunciante, que son su cuñado y su hermana, no dan fe de ninguna violencia, solo se limitan a referir lo que ella les cuenta, mas no han percibido nada, pese a la

que declararon supuestamente a favor de la denunciante, que son su cuñado y su hermana, no dan fe de ninguna violencia, solo se limitan a referir lo que ella les cuenta, mas no han percibido nada, pese a la cercanía con ese hogar”. A partir de lo expuesto, el defensor al parecer pretende que el Tribunal desentrañe el fundamento de su impugnación, ya que no cumple con el deber que le asiste de exponer, de manera clara y específica, cuáles son las incorreciones en que pudo incurrir el Juez de primera instancia y que determinaron la decisión de condena. En otras palabras, corresponde al impugnante, más aún si se trata de una argumentación proveniente de un sujeto con formación profesional, señalar las falencias de la sentencia que llevaron a una condena apartada de los criterios legales. Nótese que la sentencia expuso las razones de credibilidad a cada testigo y la razón por la que le resultó suficiente para soportar en ellos la condena. Sin embargo, la recurrente sorprende con una tesis alternativa, pero sin determinar cuál fue el error al momento de evaluar los testimonios. De tal manera que no es suficiente hacer referencia abstracta a que la fiscalía no logró superar la duda razonable. Las determinaciones del fallo objetado son claras, la declaratoria de responsabilidad, y la negación de los subrogados, sobre los cuales ninguna petición en concreto elevó. Sobre la pena impuesta se limita a solicitar se imponga el mínimo sin razonar sobre las premisas ofrecidas en la sentencia para determinarla. De tal manera que ningún argumento adecuado aportó el apelante para que el Tribunal pueda abordar un análisis del soporte probatorio y la pena

imponga el mínimo sin razonar sobre las premisas ofrecidas en la sentencia para determinarla. De tal manera que ningún argumento adecuado aportó el apelante para que el Tribunal pueda abordar un análisis del soporte probatorio y la pena propuesto por el Juez. (negrilla fuera del texto) Posteriormente, se habilitó el recurso de reposición contra esa determinación. En esa oportunidad en auto de 6 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado no varió la decisión tras constatar que el implicado no discutió la decisión que declaró improcedente el recurso vertical, sino que, en su lugar, presentó un nuevo escrito dirigido a cuestionar el fallo condenatorio emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia.

Así indicó el Tribunal: 13CUI: 11001020400020230058500

Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia La labor de la Sala en esta oportunidad está orientada en establecer si las razones presentadas por la defensa obligan a reponer la decisión según los expuesto en el auto del 20 de agosto de 2021, pero como se indicó, nada se argumentó para cuestionar esta decisión y en su lugar se presentó un nuevo escrito confrontando la decisión emitida por el Juez de primera instancia. Análisis del asunto Conforme los citados presupuestos, desde ya se verifica que los argumentos esgrimidos por la apoderada del accionante en soporte del recurso de apelación son suficientes para concluir que realizó una sustentación adecuada, pues englobó una proposición jurídica coherente dirigida a atacar o controvertir la tesis de condena, y que en

recurso de apelación son suficientes para concluir que realizó una sustentación adecuada, pues englobó una proposición jurídica coherente dirigida a atacar o controvertir la tesis de condena, y que en últimas pretende mostrar el desacierto de la misma. En efecto, no solo adujo en términos generales que no se había superado el umbral de duda en su favor, sino que adicionalmente, develó una crítica directa a la valoración probatoria al manifestar que los hechos denunciados no existieron de la manera como los narró la ofendida, y que, los únicos testigos que declararon supuestamente en su contra -los cuales particularizó como su cuñado y su hermana - no dan fe de ningún acto de violencia. Es decir, siendo condenado por el delito de violencia intrafamiliar, se atacó la configuración del ilícito a partir de las testimoniales de cargo que delimitó en la sustentación de la alzada. Y aunque de manera deshilvanada se hace alusión a otros aspectos, como cuando hace mención a la excelente labor como padre del procesado, en conjunto se palpa un mínimo de confrontación que impide sostener el rechazo del recurso, en tanto, los aspectos descritos 14CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia deben ser valorados por el funcionario competente para resolver la alzada. Como se dijo acápite atrás, en este tipo de casos el estudio merece un racero especial y cuidadoso en aras de tachar de indebida la sustentación de un recurso vertical cuando media sentencia

Como se dijo acápite atrás, en este tipo de casos el estudio merece un racero especial y cuidadoso en aras de tachar de indebida la sustentación de un recurso vertical cuando media sentencia condenatoria, pues de sostenerse una postura restrictiva y demasiado rigurosa -como se verificó en este casose estaría violentando caras garantías del procesado, en este caso el debido proceso en su componente a la doble instancia y, por reflejo, más específicamente el derecho que tiene a controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia censurada. En ese orden, para la Sala se configura una violación del derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico, que ocurre cuando el operador judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, tal como ocurrió en el asunto de marras (e igualmente en STP3548-2016), por lo que se justifica la concesión del resguardo. Luego, se amparará el derecho aludido, se dejará sin efecto los autos de 20 de agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2022, y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de 3 días, realice los trámites necesarios para obtener nuevamente el expediente penal y, una vez acopiado, le dé trámite al recurso de apelación impetrado por el accionante en los términos de ley.

expediente penal y, una vez acopiado, le dé trámite al recurso de apelación impetrado por el accionante en los términos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , 15CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Franlei Yepes Valencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 20 de agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2022 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y ORDENARLE que, en un término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los trámites necesarios para obtener nuevamente el expediente penal 05893408900120190019800 y, una vez acopiado, le dé trámite al recurso de apelación impetrado por el accionante en los términos de ley.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI: 11001020400020230058500 Tutela de 1ª instancia nº. 129863 Franlei Yepes Valencia MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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