CSJ - STP3256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3256-2023 Radicación n° 129557 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Enith María Caparroso Ramirez, frente a la decisión proferida el 12 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , la empresa AUDICOM S.A.S demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
como sigue: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Audiocom S.A.S. con el fin de que se declarara que fue despedida injustamente y se tuviera en cuenta la estabilidad laboral reforzada que tenía; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2021, la admitió y se presentaron excepciones de mérito en la contestación. Que, al interior del trámite, el 11 de noviembre de 2021, presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar el 20 de septiembre de 2021, «en escrito en el que descorrió las excepciones planteadas por la demanda (sic), en virtud, de la remisión expresa que establece el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral (…) cuando existe omisión legislativa». Adujo que, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el juzgador de conocimiento fijó fecha de audiencia para el 13 de diciembre siguiente, pero «no se pronunció sobre el escrito de 11 de noviembre de 2021». Expuso que en dicha diligencia se mencionó que el escrito arriba mencionado no era procedente, por cuanto «en el procedimiento laboral no existe la figura del traslado de las excepciones de mérito ni hay oportunidad para descorrer las excepciones de mérito planteadas» y «se fijó nueva fecha
mencionado no era procedente, por cuanto «en el procedimiento laboral no existe la figura del traslado de las excepciones de mérito ni hay oportunidad para descorrer las excepciones de mérito planteadas» y «se fijó nueva fecha de audiencia para el día 08 de febrero del 2022 para practica de pruebas». Afirmó que su apoderada, en esa oportunidad, solicitó que «al tenerse conocimiento del dictamen por parte del despacho y la prevalencia que tiene en el caso objeto de la litis, conocimiento que tiene desde el escrito del 11 de noviembre del 2021, (…) se decretara de oficio la vinculación del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». Empero, el a quo ese mismo 8 de febrero no accedió, al considerar que ese documento no se allegó en la oportunidad pertinente y que «no era relevante para el objeto de la litis»; que presentó recurso de apelación y agregó que «dentro de las alegaciones presentadas por mi apoderada judicial, estuvo tener esta como un hecho sobreviniente, dado que, surgió con posterioridad a la presentación de la demanda».Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ
3 Señaló que el tribunal denunciado, el 31 de mayo de 2022, confirmó el proveído de 8 de febrero de 2022, determinación que se notificó el 1º de junio de 2022 por estados y quedó ejecutoriada el 6 de junio siguiente. Expuso que la providencia de 31 de mayo de 2022 era violatoria de sus garantías fundamentales invocadas al «confirmar un defecto fáctico en su
junio de 2022 por estados y quedó ejecutoriada el 6 de junio siguiente. Expuso que la providencia de 31 de mayo de 2022 era violatoria de sus garantías fundamentales invocadas al «confirmar un defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocer el precedente de la Corte Constitucional. Tenga en cuenta que, en reiterada jurisprudencia tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que, las pruebas sobrevinientes tienen como fundamento que las decisiones judiciales no sean ajenas a la realidad». Además, «de que, han enfatizado en las facultades de los jueces de solicitar pruebas de oficio en aras de hallar la búsqueda de la verdad». Añadió que, el 28 de noviembre de 2022, se aprobaron costas de segunda instancia y se «fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 15 de febrero de 2022 (sic)». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 31 de mayo de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se emita un nuevo auto en el que se revoque el de 8 de febrero de 2022 expedido en la diligencia mencionada. Y, como medida provisional pidió: […] se ordene la siguiente medida provisional a fin de evitar un detrimento superior a mis derechos fundamentales objeto de tutela, por lo que le solicito a su despacho se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, deje sin efectos lo contenido en el auto de fecha 28 de noviembre
superior a mis derechos fundamentales objeto de tutela, por lo que le solicito a su despacho se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, deje sin efectos lo contenido en el auto de fecha 28 de noviembre del 2022 en el que se fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento, hasta que no exista una decisión de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el resultado de la misma puede ser posterior a la fecha de audiencia anunciada y evitar de esta manera realizar actuaciones que posteriormente puedan ser invalidadas. Con proveído de 12 de diciembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Audiocom S.A.S. indicó los hechos que le constaban y los que no del escrito inicial y expuso que se oponía a las pretensiones invocadas en el libelo inicial, tras señalar que no hubo vulneración de garantías y que se no cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional, por lo que solicitó la improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido y expuso que no era viable cuestionarTutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302 ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ 4 decisiones judiciales por esta vía, máxime cuando la misma se dictó conforme a las normas y pruebas pertinentes para el caso. De ahí que solicitó no acceder al ruego”.
DEL FALLO RECURRIDO
4 decisiones judiciales por esta vía, máxime cuando la misma se dictó conforme a las normas y pruebas pertinentes para el caso. De ahí que solicitó no acceder al ruego”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez. Puntualizó que, la decisión cuestionada fue notificada el 1 de junio del 2022 y, la presentación de la acción de tutela fue el 6 de diciembre del mismo año, excediendo el término razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, como requisito de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien solicita se revoque el fallo de primera y se amparen los derechos fundamentales aquí invocados. Señala que, el A quo constitucional incurrió en un yerro procesal al tomar como referencia la fecha de notificación de la decisión fustigada como termino para contabilizar una eventual inmediatez, ya que la comunicación de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena se realizó el 1 de junio de 2022, quedando ejecutoriada 3 días después de la notificación, esto es el 6 de junio siguiente, tal como lo estipula el artículo 302 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
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5 Por consiguiente, siendo el 6 de junio de 2022 la fecha desde donde se deben contar los 6 meses que ha indicado la jurisprudencia como término razonable para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aquel lapso temporal se ve satisfecho con la interposición del presente mecanismo constitucional “el 6 de diciembre de 2022”. Adicionalmente, recalca los argumentos expresados en su libelo tutelar en relación a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y que en su entender son contrarias a la ley y violatorias de sus garantías fundamentales. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emita un nuevo pronunciamiento en el que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
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6 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales de Enith María Caparroso Ramírez, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez necesario para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos data del 1 de junio de 2022 y la interposición de este mecanismo constitucional fue el 6 de diciembre de 2022, más de los 6 meses señalado por la jurisprudencia como plazo razonable para su presentación.
constitucional fue el 6 de diciembre de 2022, más de los 6 meses señalado por la jurisprudencia como plazo razonable para su presentación. Del principio de la inmediatez Frente a este requisito general de procedibilidad, ha de señalarse que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno deTutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302 ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ 7 los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Sin embargo, en el presente caso debe indicarse que le asiste razón a la accionante al considerar que el auto proferido el 31 de mayo de 2022, cobró ejecutoria el siguiente 6 de junio, fecha en la que la decisión empezó a producir efectos. Por ende es desde esa data que debe empezar a contabilizarse el término de inmediatez señalado por la jurisprudencia como requisito de prosperidad para la acción de tutela, venciéndose el mismo el 6 de diciembre del mismo año, fecha en la que la accionante indica presentó esta acción de tutela, sin embargo en este punto debe señalarse que, una vez verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial1, se tiene que la presente acción constitucional fue radicada
indica presentó esta acción de tutela, sin embargo en este punto debe señalarse que, una vez verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial1, se tiene que la presente acción constitucional fue radicada el 7 de diciembre de 2022, contabilizándose un tiempo de 6 meses y 1 día desde la ejecutoria de la decisión que se pretende dejar sin efecto, término que, aunque objetivamente supera los 6 meses, lo que, en principio supone la insatisfacción del requisito de inmediatez, de flexibilizarse, dada la escasa superación del término, tampoco conduce a la prosperidad de la acción, pues no se erige como el único motivo de improcedencia, en la medida que, como se verá a continuación, se incumplió con la exigencia de subsidiariedad. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialTutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
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STP19197-2017, STP265-2018 y STP1598-2021).
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por la parte accionante está en curso, pues, como se puede extraer de la demanda tutelar, de las respuesta y demás anexos, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, con ocasión a que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena según la página de consulta de procesos de la rama judicial2, aún no ha llevado a cabo la correspondiente audiencia de trámite y de juzgamiento, siendo ese el mecanismos idóneo para las manifestación de oposición o de inconformismo que le susciten a las parte involucradas en el proceso ordinario laboral. Es decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuación del juez ordinario. Por ese motivo, la demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la causa refutada, el respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CC C-5902 Para contextualizar, tal pacto consistió en que el procesado aceptara el cargo endilgado por la presunta conducta punible de Falsedad ideológica en documento público y reintegrara el
2 Para contextualizar, tal pacto consistió en que el procesado aceptara el cargo endilgado por la presunta conducta punible de Falsedad ideológica en documento público y reintegrara el incremento patrimonial obtenido por dicho supuesto reato ($5.000.000.oo), a cambio del descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer y, como consecuencia de ello, la imposición de una condena de 33 meses de prisión.Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
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2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017,
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En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de la implicada, bien puede interponer recurso de apelación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas (CC
SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y
STP1770-2022). En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general
los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP15982021, STP2603-2021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,Tutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302 ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ 10 urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento
(CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Por lo anterior expuesto, esta Sala de tutelas, confirmara el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de
Por lo anterior expuesto, esta Sala de tutelas, confirmara el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 129557 CUI 11001020500020220179302
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria