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CSJ - STP3256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3256-2026 Radicación N° 152805 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Edwin Albeiro Echeverría Miguez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.CUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 2 Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad « El Barne» de Cómbita – Boyacá. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos entre enero de 2008 y mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, condenó a Edwin Albeiro Echeverría Miguez a la pena principal de 16 años y 7 meses de prisión. Fue declarado penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento agravado.1

pena principal de 16 años y 7 meses de prisión. Fue declarado penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento agravado.1 La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo del 7 de julio de 2020. 2

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena de Echeverría Miguez desde el 1° de diciembre de 2020, quien está privado 1 CUI 15001600013220090091700. 2 Información procesal aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.CUI 11001020400020260044100

NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 3 de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita – Boyacá. Ante el juez de ejecución de penas, el sentenciado solicitó la aplicación —por principio de favorabilidad— del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a fin de que obtener mayor descuento de pena por concepto de trabajo. El despacho emitió los siguientes pronunciamientos:

  1. En auto interlocutorio No. 0702 del 1° de agosto de 2025, resolvió inaplicar el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad. Argumentó que esta norma afectó el principio de unidad legislativa. La providencia fue recurrida

2466 de 2025 bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad. Argumentó que esta norma afectó el principio de unidad legislativa. La providencia fue recurrida por Echeverría Miguez en reposición y apelación. ii. Mediante auto interlocutorio No. 0925 del 19 de septiembre de 2025, el juez decidió no reponer la providencia. Concedió recurso de apelación. Ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

3. El 13 de febrero de 2026, Edwin Albeiro Echeverría Miguez entabló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

Informó que promovió postulación ante el juez de ejecución de penas con el propósito de obtener mayor redención de pena, mediante aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Manifestó que la pretensión fue negada. No obstante, subrayó la existencia de mora judicial atribuidaCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 4 a los jueces en cita, comoquiera que —a la fecha— no han resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0702 del 1° de agosto de 2025. Mora que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0702 del 1° de agosto de 2025. Mora que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. Por lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos vulnerados, (ii) ordenar al Juzgado estudiar la redención de pena bajo la égida de la Ley 2466 de 2025, y (iii) ordenar al Tribunal que dé trámite al recurso de apelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que el recurso de apelación promovido por Echeverría Miguez fue repartida al respectivo magistrado el 31 de octubre de 2025. Afirmó que el proyecto de auto fue presentado a la Sala Penal el 18 de diciembre de ese año.

En todo caso, indicó que el 23 de febrero de 2026 ordenó a la Secretaría notificar a las partes la providencia que revocó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y le ordenó a este último despacho aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Por último, hizo énfasis en la elevada carga laboral que debe atender en «estricto orden de ingreso al Despacho». LosCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 5 asuntos varían desde los ordinarios hasta las acciones constitucionales.

NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 5 asuntos varían desde los ordinarios hasta las acciones constitucionales.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja anunció que el 25 de febrero de 2026 remitió el auto a través de los correos de la cárcel de Cómbita: juridica.combita@inpec.gov.co ,

videoconferencias.combita@inpec.gov.co y correspondencia.combita@inpec.gov.co. Asimismo, dijo que solicitó al director del penal que notificara personalmente la providencia al privado de la libertad. Adjuntó constancia de envío.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que he respondido al libelista cada postulación presentada, y que los autos emitidos no adolecen de ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela.

Señaló que la mora judicial que menciona el accionante no le es imputable. Por ende, solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo en aquello que guarde relación con sus actuaciones.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º delCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 6 Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela y la información aportada, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 23 de febrero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió el recurso de apelación echado de menos por el actor.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de laCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de laCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 7 respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC

SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

5. Del caso concreto.

Edwin Albeiro Echeverría Miguez, privado de la

significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

5. Del caso concreto.

Edwin Albeiro Echeverría Miguez, privado de la libertad en la cárcel « El Barne » de Cómbita desde el 1° de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redimir la penaCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 8 de conformidad con el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.3 El juez inaplicó la referida ley por excepción de inconstitucionalidad, mediante auto interlocutorio No. 0702 del 1° de agosto de 2025. Echeverría Miguez presentó recursos de reposición y apelación contra este proveído. En auto interlocutorio No. 0925 del 19 de septiembre de 2025, el juez decidió no reponer su propia decisión. Concedió apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja El 13 de febrero de 2026, Echeverría Miguez acudió a la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Aseveró que los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal de los que es titular,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Aseveró que los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal de los que es titular, están siendo afectados por la mora judicial en la resolución 3 Ley «Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia ». La norma citada prescribe: Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.CUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 9 del recurso de apelación; así como por la inobservancia de la Ley 2466 de 2025. Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, la Corte observa que, a través del auto interlocutorio No. 538 del 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Ley 2466 de 2025. Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, la Corte observa que, a través del auto interlocutorio No. 538 del 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solventó el recurso de apelación exigido por el actor en la tutela. En la decisión, el Tribunal abordó in extenso la relación existente entre el derecho a la redención de pena —conforme a la sentencia CC T-718 de 2015— y el principio de favorabilidad en materia penal, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Luego, frente a la redención por concepto de trabajo, aludió a la regulación establecida en las Leyes 65 de 1993 y 2466 de 2025, así como a la modificación que implicó esta última normativa en punto a reconocer dos días de redención de pena por tres días de trabajo. Mencionó que, contrario a lo razonado por el juez de ejecución de penas, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es plenamente aplicable en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine. Incluso, argumentó que, conforme a la sentencia CSJ STP14521-2025, radicado 148378, proferida por esta Sala el 11 de septiembre de 2025, la no reglamentación de la disposición por parte del Ministerio del Trabajo no es óbice para no darle aplicación. En ese sentido, resolvió (i) revocar el auto interlocutorio

la no reglamentación de la disposición por parte del Ministerio del Trabajo no es óbice para no darle aplicación. En ese sentido, resolvió (i) revocar el auto interlocutorio No. 0702 del 1° de agosto de 2025 proferido por el JuzgadoCUI 11001020400020260044100 NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 10 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y (ii) ordenar a este último despacho « reexaminar las redenciones resueltas en oportunidades anteriores en favor de EDWIN ALBEIRO ECHEVERRÍA MIGUEZ, considerando la legislación sobreviniente y más favorable, profiriendo una nueva providencia conforme a la interpretación aquí establecida.» La providencia, tal como afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, está en trámite de notificación a las partes por conducto de la Secretaría. Información que coincide con las actuaciones que reposan en el expediente aportado por el Juzgado y con las actualizaciones que arroja la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial —ejecución de penas—. Pues bien, de lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la pretensión del actor de que se resolviera el recurso de apelación, dada la mora judicial, fue solventada por el Tribunal durante el trámite de la acción de tutela. Esto es, entre la interposición del amparo —13 de

resolviera el recurso de apelación, dada la mora judicial, fue solventada por el Tribunal durante el trámite de la acción de tutela. Esto es, entre la interposición del amparo —13 de febrero— y el fallo de primera instancia —26 de febrero—. Hecho superado

  1. Presentación de acción de tutela ii. Providencia del Tribunal (H.S.) iii. Fallo de tutela 13 de febrero 23 de febrero 26 de febrero Tabla 1CUI 11001020400020260044100

NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 11 En ese sentido, la Sala verificó que (i) los derechos fundamentales del actor están satisfechos por completo, y (ii) que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja actuó bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales (CC SU-522 de 2019; CSJ STP157222024). Lo anterior, no sólo por cuanto ya profirió auto, sino que aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Por ende, declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020260044100

NI 152805 Tutela primera instancia Edwin Albeiro Echeverría Miguez 12 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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