CSJ - STP3257-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3257-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128552 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JONNY CAICEDO GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido, el 11 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. A la acción fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en el proceso laboral No. 13001310500420210003500.Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Desde el 8 de junio de 2021, JONNY CAICEDO GÓMEZ se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Aparta Hotel Don Blas S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el que fue suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la propagación del virus COVID-19.
El aludido pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas en Clubes,
propagación del virus COVID-19. El aludido pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares en Colombia -HOCAR Seccional Cartagena-, donde se ha desempeñado como miembro de la junta directiva.
3. JONNY CAICEDO GÓMEZ promovió demanda de reconocimiento de fuero sindical en contra de su empleadora. Solicitó que se declarara que su contrato de trabajo fue desmejorado con ocasión de la suspensión referida y, como consecuencia de tal reconocimiento, se ordenara la cesación de la desmejora y se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de la suspensión.
4. La demanda fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. 13001310500420210003500), que, en fallo del 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la entidad APARTA HOTEL DON BLAS S.A. con la extensión en la suspensión del contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2020, incurre en desmejora de los derechos del trabajador y
2Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ directivo sindical el señor JHONNY CAICEDO GOMEZ, como miembro de
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,
JONNY CAICEDO GÓMEZ directivo sindical el señor JHONNY CAICEDO GOMEZ, como miembro de
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN CLUBES,
HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR”.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad APARTA HOTEL DON BLAS S.A. cesar la desmejora, y a reinstalar al actor, o permitir la prestación efectiva del actor JHONNY CAICEDO GOMEZ, admitiendo la concurrencia del actor a su sitio de trabajo y desempeñando su labor como su trabajador y representante de la agremiación sindical HOCAR.
TERCERO: CONDENAR a la entidad APARTA HOTEL DON BLAS S.A. a indemnizar al demandante reconociendo y pagando los salarios desde la fecha que se indica, 1 de diciembre de2020, incluyendo los conceptos prestacionales vigentes de estirpe convencional. Autorizando a la demandada a descontar de aquellos valores, las sumas que corresponden al aporte al
SGSS. Igualmente se autoriza a descontar de los valores que arriba se refieren, los valores que han sido pagados por concepto de bonificación, comisiones o cualquier ayuda que la demandada reconoció y pago al actor a la fecha de reinstalación. Todas las sumas que se deben pagar al actor deberán pagarse indexadas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada. Se
pagarse indexadas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en cuantía de CUATRO (4) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.”
5. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que, en fallo del 2 de agosto de 2022, revocó la providencia recurrida y negó las pretensiones del demandante.
Lo anterior al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador se encuentra facultado, sin necesidad de autorización judicial, para suspender los contratos de trabajo en eventos de fuerza mayor o caso fortuito que 3Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ impidan su ejecución, tal como fue la referida emergencia sanitaria que generó el cierre temporal de la industria hotelera y su reactivación gradual.
6. JONNY CAICEDO GÓMEZ, a través de apoderado, acude al ejercicio de la presente acción constitucional, al estimar que la aludida decisión quebranta sus derechos fundamentales. Como sustento refiere que: 6.1. La acción satisface los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2022, pues contra la misma no procedía recurso alguno y, además, radicó la demanda de
que: 6.1. La acción satisface los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2022, pues contra la misma no procedía recurso alguno y, además, radicó la demanda de amparo el 3 de octubre siguiente. Recalca que la decisión censurada no es de tutela. 6.2. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presenta un defecto fáctico y otro sustantivo por indebida valoración de las pruebas y de la normatividad que regula la suspensión de los contratos laborales, pues, de conformidad con el artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, el trabajador aforado no podrá ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales sin autorización judicial previa. Precisa que no es acertado comprender que se trató de una simple suspensión del contrato en los términos regulados en el artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo -supuesto bajo el cual no se requiere autorización judicial-, pues la circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito con ocasión de la que se desmejoraron sus condiciones, tuvo lugar en marzo de 2020 con la declaratoria de emergencia sanitaria, y su contrato fue suspendido hasta el 1 de diciembre de ese mismo año, fecha para la cual ya se había reactivado la industria hotelera. 4Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ Además, a su parecer, es erróneo considerar que una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito puede prolongarse en forma indefinida. 6.3. Pone de presente que el 26 de marzo de 2020 la empleadora
Además, a su parecer, es erróneo considerar que una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito puede prolongarse en forma indefinida. 6.3. Pone de presente que el 26 de marzo de 2020 la empleadora suspendió inicialmente su contrato de trabajo hasta el 30 de noviembre de ese año, periodo durante el cual reconoció un “subsidio de sostenimiento” inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que, en el segundo periodo de suspensión, que inició el 1 de diciembre de 2020, no le fue reconocido ningún tipo de salario o bono. También reprocha que, pese a los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional para hacer frente a la crisis económica generada por la emergencia sanitaria, el recorte de personal y la reactivación de la actividad hotelera, la demandada no le reconoció las primas legales y extralegales a que tenía derecho en el mes de junio de 2020. 6.5. Recalca que la desmejora de sus derechos laborales le ha ocasionado un perjuicio irremediable, pues del contrato de trabajo suspendido deriva su fuente de ingresos y los de su familia. Además que, por virtud de una cláusula de exclusividad con la demandada, no puede laborar para otra empresa.
7. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad a la que deberá ordenarse que profiera una nueva decisión en la que confirme la de primer grado.
sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad a la que deberá ordenarse que profiera una nueva decisión en la que confirme la de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ En auto del 4 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Solo se recibió informe del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, que remitió el enlace digital del proceso objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO En fallo STL15206 del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte encontró estructurados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurada. De la revisión de la sentencia atacada encontró que el Tribunal actuó en el marco de su autonomía y definió el asunto en forma razonable, al concluir que i) la suspensión del contrato de trabajo del accionante estuvo amparada en la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito generada por la emergencia sanitaria del COVID-19, ii) de conformidad con el artículo 412 del CST, las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren autorización judicial y que, iii) la norma no distingue al trabajador aforado del que no lo está. Consecuencia de lo anterior, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
412 del CST, las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren autorización judicial y que, iii) la norma no distingue al trabajador aforado del que no lo está. Consecuencia de lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien recalcó que la autonomía en el ejercicio de la labor judicial, no puede llegar al extremo de desconocer los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 6Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ Básicamente alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en que el Tribunal accionado confundió la simple suspensión del contrato de trabajo, con la suspensión indefinida, hipótesis última que se presentó en el caso estudiado, donde a pesar de la reactivación de la industria hotelera, la empleadora mantuvo en forma indefinida la desmejora del contrato de trabajo de su trabajador, pese a gozar de la garantía foral por pertenecer al sindicato de trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos para su
de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había accedido a la acción de reintegro por reconocimiento de fuero sindical elevada por JONNY CAICEDO GÓMEZ y, en su lugar, negó sus pretensiones. 7Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ Concretamente se determinará si se estructura un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 412 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la exigencia de autorización judicial para la suspensión de su contrato de trabajo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 al interior del proceso laboral
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 al interior del proceso laboral con radicado No. 13001310500420210003500, por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad que había accedido a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de fuero sindical y reintegro, y en su lugar, absolvió a la demandada de las mismas.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
8Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ii) el gestor del amparo agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida en fecha reciente -4 de agosto de 2022-.
5. Al margen de lo anterior, de la lectura de la aludida decisión, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a la
fue proferida en fecha reciente -4 de agosto de 2022-.
5. Al margen de lo anterior, de la lectura de la aludida decisión, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto sustantivo denunciado, que se presenta cuando,
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una
alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar los defectos que alega.
6. Nótese que al exponer su inconformidad con la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite ordinario, el apoderado de JONNY CAICEDO GÓMEZ se limitó a insistir que, i) por su condición de aforado sindical la suspensión del contrato de trabajo no podía hacerse sin autorización judicial, ii) para diciembre de 2020, fecha de la suspensión, la circunstancia de fuerza mayor generada por el Covid ya
10Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ había cesado y, iii) cuestionó la falta de pago de salarios, prestaciones y subsidio de sostenimiento.
7. Cuestionamientos que, en forma razonable, fueron resueltos por el Tribunal accionado, así: i) Partió por precisar que ninguna duda emerge en relación con la vinculación laboral del actor con la empresa demandada, y su pertenencia
7. Cuestionamientos que, en forma razonable, fueron resueltos por el Tribunal accionado, así: i) Partió por precisar que ninguna duda emerge en relación con la vinculación laboral del actor con la empresa demandada, y su pertenencia al sindicato de trabajadores HOCAR de Cartagena.
Reconoció también que, de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, los despidos, desmejoras y traslados de los trabajadores con garantía foral, no puede hacerse sin autorización judicial previa. Pero precisó que el artículo 412 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que, “las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial”. En consecuencia, ante la eventual suspensión de una relación laboral, debe acudirse a lo reglado en el artículo 51 de la misma normativa, que consagra como causal de interrupción del contrato los eventos de fuerza mayor y caso fortuito. ii) Recordó que el 1 de diciembre de 2020, el empleador comunicó al accionante sobre la suspensión del contrato de trabajo debido a la crisis global generada por la propagación del virus COVID-19, hecho que comprometió la sostenibilidad de la empresa impidiendo el desarrollo de sus actividades con normalidad, lo que, además, le impedía pagar el subsidio de sostenimiento que le venía pagando 8 meses atrás, pero que continuaría cancelando los aportes a seguridad social y que, el 27 de 11Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401
JONNY CAICEDO GÓMEZ
continuaría cancelando los aportes a seguridad social y que, el 27 de 11Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ octubre de ese año, la empresa reanudó gradualmente sus labores, con 255 de los 318 de sus trabajadores cuyos contratos de trabajo también habían sido suspendidos. A partir de las pruebas que se allegaron a la actuación, encontró que la suspensión del contrato de trabajo del actor sí tuvo como causa la crisis económica generada por el COVID-19, lo que constituye una circunstancia de fuerza mayor que viabiliza tal medida sin intervención judicial. iii) Y precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CST, la suspensión del contrato de trabajo trae de suyo, la de los beneficios legales y extralegales.
8. Para mejor comprender, expuso lo siguiente: “Cabe indicar que, aún cuando el Juez de Primera Instancia, realizó un análisis del presente asunto desde la óptica de protección al derecho de asociación sindical, no puede soslayarse el alcance del artículo 412 CST, al establecer que para efectos de la suspensión del contrato no se requiere intervención judicial, es claro que el legislador no consideró esta eventualidad como una desmejora o amenaza al derecho de asociación sindical, dado que le otorgó un carácter objetivo, en tanto y cuanto, fijó causales taxativas cuya verificación es ajena a la voluntad del empleador; sin que se avizore que la suspensión del contrato bajo la causal invocada hubiere vulnerado el ejercicio de derecho de asociación del actor o impedido la defensa de los derechos
verificación es ajena a la voluntad del empleador; sin que se avizore que la suspensión del contrato bajo la causal invocada hubiere vulnerado el ejercicio de derecho de asociación del actor o impedido la defensa de los derechos sindicales como directivo sindical, contrario a ello, el testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA manifestó que el demandante iba al sindicato. Aunado a lo anterior, se debe recabar que la normatividad que regula la suspensión del contrato no hace una distinción entre el trabajador aforado y el que no lo está, lo cual guarda consonancia a lo consagrado en el plurimencionado artículo 412 del CST, que dispone que en caso de trabajador aforado no se requiere la intervención del juez laboral. No obstante, tampoco se infiere que la suspensión del contrato del actor hubiere sido realizada con la intención de atentar contra la asociación sindical, puesto que se observa que, con la reanudación de las labores en el mes de octubre de 2020, fueron reintegrando trabajadores aforados, tal como fue el caso del testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA, tesorero de la junta directiva del sindicato, quien se desempeña como mesero compañero de trabajo del actor. 12Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ De igual forma se debe precisar que la suspensión de beneficios legales y extralegales a partir del 1 de diciembre de 2020 constituye un efecto de la suspensión del contrato de trabajo conforme lo estatuye el artículo 53 del CST,
De igual forma se debe precisar que la suspensión de beneficios legales y extralegales a partir del 1 de diciembre de 2020 constituye un efecto de la suspensión del contrato de trabajo conforme lo estatuye el artículo 53 del CST, que a su tenor reza “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”, de manera que no se trató de una suspensión del pago de salario y demás emolumentos legales y extralegales caprichosa, puesto que se sujetó en el precepto legal citado para los casos de suspensión de contrato.”
9. Tal forma de resolver el asunto, obedece a una interpretación razonable de lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1º y 412 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales, las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren autorización judicial.
Lo anterior porque las situaciones enlistadas en el artículo 51 del citado Código, no constituyen una situación de desmejora, traslado o despido que sean producto de la voluntad del empleador, sino que obedece a circunstancias externas que imposibilitan la ejecución temporal del contrato. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también en sede de tutela, explicó que:
a circunstancias externas que imposibilitan la ejecución temporal del contrato. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también en sede de tutela, explicó que: “La anterior conclusión, se constituye en una clara arbitrariedad, pues se inaplicó por parte del operador judicial la norma específica para el debate procesal puesto en conocimiento, pues ciertamente los supuestos fácticos concretan el caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador suspender el contrato de trabajo sin intervención judicial, por soportarse dicha suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que era lo que debía analizar el Tribunal, es decir, establecer si a las luces de la emergencia sanitaria y económica y las normas expedidas por el 13Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o imprevista. Máxime que la garantía al fuero sindical que propugna el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se reduce a los eventos de despidos, desmejoras de las condiciones laborales y traslados, más no ante la existencia de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que como se reitera, encuentra su desarrollo en lo indicado en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, del Código
existencia de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que como se reitera, encuentra su desarrollo en lo indicado en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, del Código Sustantivo del Trabajo.3 El Tribunal consideró que la emergencia sanitaria decretada en Colombia por la propagación del virus COVID-19, puede ser considerada como una circunstancia de fuerza mayor para suspender el contrato de trabajo del actor, conclusión que soportó en los informes rendidos por la empresa demandada relacionados con los efectos negativos generados por los aislamientos obligatorio y preventivo. En tal sentido consideró que: “Sin embargo, se debe resaltar que se encuentra acreditado que en virtud a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento a la emergencia sanitaria declarada por la actual pandemia de la COVID-19, mediante resolución 385 de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, que el empleador demandado no tuvo ingresos económicos desde el 1º de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, producto del cierre del hotel Don Blas Cartagena, lo cual de conformidad con el tesstimonio de la señora ELIANA ELISA VARGA, produjo un gran impacto económico, dado que debieron continuar cancelando auxilios, seguridad social de empleados y realizar mantenimiento a las instalaciones del hotel, siendo reanudadas las actividades comerciales, tan solo el 27 de octubre de 2020; con una reactivación de hasta el 50%, ante el
auxilios, seguridad social de empleados y realizar mantenimiento a las instalaciones del hotel, siendo reanudadas las actividades comerciales, tan solo el 27 de octubre de 2020; con una reactivación de hasta el 50%, ante el poco espacio de las áreas del hotel y preservación de las medidas de distanciamiento. Lo anterior, se encuentra respaldado con los datos allegados por la demandada con la contestación de la demanda, en los cuales se indica que en el 2019, tuvo una capacidad de 209.863, mientras que en el 2020 de 62.176 y en enero de 2021 de 8.126, emergiendo de ello, que efectivamente la suspensión del contrato del actor fue producto de la crisis generada por la pandemia de la Covid-19 y no por capricho del empleador, resultando imprevisible precaver el acaecimiento de la misma y su incidencia directa en el cierre total del 3 STL11131-2021 del 18 de agosto de 2021. 14Tutela de segunda instancia No. 128552 C.U.I. 11001020500020220140401 JONNY CAICEDO GÓMEZ establecimiento por espacio de seis meses, durante los cuales le fue cancelado al actor, auxilio de carácter no salarial por lo menos de un
SMLMV”.
El Tribunal justificó que, para la fecha de suspensión del contrato de trabajo del actor (diciembre de 2020), se configuraba la circunstancia de fuerza mayor generada por el COVID-19, pues aun cuando la emergencia sanitaria, económica y social por razón del virus fue decretada en el mes
trabajo del actor (diciembre de 2020), se configuraba la circunstancia de fuerza mayor generada por el COVID-19, pues aun cuando la emergencia sanitaria, económica y social por razón del virus fue decretada en el mes de marzo, sus efectos adversos se extendieron por muchos meses. Refuerza lo anterior el hecho que, como lo dio a conocer el representante legal de asuntos laborales del Apartahotel Don Blas en oficio dirigido a esta Corporac