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CSJ - STP3257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3257-2026 Radicación N° 152804 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Edwin Enrique Bayona Abril , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000017202380071.CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

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ANTECEDENTES

1. Conforme con lo expuesto en la demanda y a los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, declaró penalmente responsable a Edwin Enrique Bayona Abril por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso sucesivo y heterogéneo con hurto calificado agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado consumado, dentro del radicado

110016000017202380071.

sucesivo y heterogéneo con hurto calificado agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado consumado, dentro del radicado 110016000017202380071. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 230 meses de prisión. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le negó la concesión de subrogados penales.

2. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado, el 26 de enero de 2024, a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su correspondiente trámite y decisión.

3. Bayona Abril , quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulneradosCUI 11001020400020260044000

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3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana. Manifestó que, desde la fecha en que el recurso fue remitido al cuerpo colegiado, ha transcurrido «un tiempo excesivo, desproporcionado e injustificado sin que el Tribunal resuelva la apelación, pese a que se trata de un proceso con persona privada de la libertad». Indicó igualmente que, ante la inactividad advertida,

excesivo, desproporcionado e injustificado sin que el Tribunal resuelva la apelación, pese a que se trata de un proceso con persona privada de la libertad». Indicó igualmente que, ante la inactividad advertida, un tercero, actuando como agente oficioso, presentó solicitud de impulso procesal. No obstante, «el Tribunal se limitó a responder que el escrito no provenía de un sujeto procesal, sin resolver de fondo la situación de mora». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de manera pronta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de reseñar la decisión adoptada en el proceso seguido contra Bayona Abril, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en relación con dicho despacho, dado que no se advierte imputación alguna en su contra.CUI 11001020400020260044000

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2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso que, desde el ingreso del proceso, éste ha seguido el curso ordinario previsto para el estudio de los recursos de apelación en materia penal, atendiendo al volumen de asuntos sometidos a consideración de la Corporación y respetando el turno asignado.

A la vez, comunicó que se profirió la sentencia de

previsto para el estudio de los recursos de apelación en materia penal, atendiendo al volumen de asuntos sometidos a consideración de la Corporación y respetando el turno asignado. A la vez, comunicó que se profirió la sentencia de segunda, la cual fue debidamente discutida y aprobada por la respectiva Sala de decisión el 12 de febrero de 2026, «según consta en el acta No. 081». En consecuencia, afirmó que «el trámite decisorio del recurso de apelación ya culminó en sede deliberativa, encontrándose pendiente únicamente la lectura pública y formalización de la providencia, la cual fue programada para el día jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las 09:40 a.m.». Finalmente, en relación con el memorial de impulso procesal, señaló que fue presentado por María Jacqueline Abril, en el cual se solicitó «la pronta resolución del recurso de apelación y expuso algunos aspectos que, consideró, resultaban relevantes para la valoración probatoria del asunto, la petición se respondió mediante correo electrónico el 30 de enero de 2026 y en todo caso fue tema respecto del cual se realizó pronunciamiento en la providencia cuya lectura se encuentra programada». Consecuente con lo expuesto, precisó que no se configura en la actualidad una situación de inactividad judicial ni una omisión en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que el asunto fue debidamente estudiadoCUI 11001020400020260044000 N.I. 152804

judicial ni una omisión en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que el asunto fue debidamente estudiadoCUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

5 y resuelto por la Sala, dentro del ámbito de sus competencias.

3. La Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional (E) requirió su desvinculación, al considerar que las pretensiones de la demanda no son de su competencia.

4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020260044000

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transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

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3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Edwin Enrique Bayona Abril, con ocasión de la presunta omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal

110016000017202380071.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229

el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C.

Sentencia C-1083/05).

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso enCUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

7 cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a

términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por lasCUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

8 que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución

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8 que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

9 constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

5. Del caso concreto.

En el sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Enrique Bayona Abril contra la sentencia condenatoria proferida el

Tribunal Superior de Bogotá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Enrique Bayona Abril contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la causa 110016000017202380071. El actor manifestó que, al momento de presentar la acción de amparo -13 de febrero de 2026había transcurrido un término desproporcionado sin que se hubiera emitido decisión de segunda instancia, configurándose, a su juicio, una dilación injustificada transgresora de sus garantías fundamentales.CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

10 No obstante, conforme lo indicado a este diligenciamiento se advierte que, con anterioridad a la interposición de la demanda de tutela, concretamente el 12 de febrero de 2026, la Sala Penal accionada desató el recurso vertical y, en consecuencia, adoptó la determinación correspondiente. Asimismo, se advierte que ya se convocó a los sujetos procesales a la audiencia de lectura de la decisión la cual se llevará a cabo el 26 de febrero a las 9:40 a.m., conforme lo establecido en el artículo 179 del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal 1, conforme se evidencia a continuación2: De cara a ello, resulta claro que, con anterioridad al

establecido en el artículo 179 del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal 1, conforme se evidencia a continuación2: De cara a ello, resulta claro que, con anterioridad al trámite de la presente actuación constitucional, la Sala accionada resolvió el recurso de apelación sometido a su conocimiento, adoptando la correspondiente decisión de segunda instancia, con lo cual cesó la presunta mora judicial que sustentaba la solicitud de amparo.

1 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

11 Asimismo, se verificó que las partes e intervinientes

N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

11 Asimismo, se verificó que las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 110016000017202380071, fueron convocadas con el fin de llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia, garantizando así su publicidad y el conocimiento formal de la determinación adoptada, conforme a las reglas propias del procedimiento penal. En tales condiciones, al verificarse que la actuación echada de menos por Bayona Abril ya se produjo, no resulta viable atribuir la vulneración de las garantías invocadas, ni mucho menos emitir una orden encaminada a que el recurso sea tramitado nuevamente.

6. Corolario de lo expuesto la Sala negará la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por Edwin Enrique Bayona Abril. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,CUI 11001020400020260044000 N.I. 152804 Tutela primera instancia A/Edwin Enrique Bayona Abril

12 conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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