CSJ - STP3258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3258-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128565 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL VARGAS VARGAS contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS En primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicación No. 15238310500120190019300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MANUEL VARGAS VARGAS promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. MANUEL VARGAS VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Proceramicol S.A.S., la sociedad Calizas Tibasosa Ltda. y Marlene Gómez Hernández, con el fin de que i) se
laboral contra la empresa Proceramicol S.A.S., la sociedad Calizas Tibasosa Ltda. y Marlene Gómez Hernández, con el fin de que i) se declarara que entre los mencionados existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2019, ii) se estableciera que la relación laboral finalizó sin justa causa y, iii) se dispusiera el pago de acreencias laborales.
3. El trámite del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, por sentencia de 12 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual fue propuesto el recurso de apelación por parte del accionante.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció del recurso de apelación y, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2022, confirmó la decisión del juez de primera instancia.
2Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001
MANUEL VARGAS VARGAS
5. A juicio del accionante, en el trámite procesal se acreditaron todos los elementos para determinar la existencia de una sustitución patronal a partir de marzo de 2019, al asumir la empresa Calizas Tibasosa Ltda., la administración de la fábrica de ladrillos en la que siguió realizando sus actividades laborales -mismo lugar de trabajo, horario, salario y bajo continua dependencia-. 5.1. Alega el actor que se configuraron las causales específicas de la
administración de la fábrica de ladrillos en la que siguió realizando sus actividades laborales -mismo lugar de trabajo, horario, salario y bajo continua dependencia-. 5.1. Alega el actor que se configuraron las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, por inaplicación de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial por inobservancia de la sentencia de unificación 1317-16 del Consejo de Estado y T-254/18 y T 064/17 de la Corte Constitucional.
6. Con base en la situación fáctica descrita, pretende: i) la protección de sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y, ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2022.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte , avocó conocimiento de la acción y ordenó el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes informaron lo siguiente:
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo guardó silencio.
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MANUEL VARGAS VARGAS
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace de acceso al proceso digital.
EL FALLO IMPUGNADO
CUI 11001020500020220162001
MANUEL VARGAS VARGAS
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace de acceso al proceso digital.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral advirtió que, en el proceso cuestionado, la parte accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo para discutir la legalidad de la sentencia de 6 de mayo de 2022. Expuso, conforme a los cálculos realizados por la Sala, que el accionante tenía interés económico para recurrir. Concluyó que la no utilización del medio de defensa al interior del proceso laboral es una omisión imputable al accionante, actuar incurioso y negligente que le impidió formular las inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural el que definiera la discrepancia. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reprochó la decisión de primera instancia sosteniendo que las pretensiones del proceso ordinario tenían una estimación de $39.255.905 y que no entiende la razón por la cual la Sala de Casación Laboral toma el valor de $143.472.518,17 para determinar el interés para recurrir en casación. 4Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS Alegó que el asunto cumplía la exigencia de subsidiariedad y solicitó que se revoque la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
MANUEL VARGAS VARGAS Alegó que el asunto cumplía la exigencia de subsidiariedad y solicitó que se revoque la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la inconformidad planteada en la demanda y en la impugnación, corresponde a esta Sala como primer aspecto, establecer si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad cuando se formula la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de que se establezca la procedencia del mecanismo constitucional, se debe analizar si el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, incurrieron en defecto material y desconocimiento del precedente, al proferir las sentencias de 12 de noviembre de 2021 y 6 de mayo de 2022, respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL
VARGAS VARGAS.
5Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS Análisis del caso
1. Generalidades
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
VARGAS VARGAS.
5Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS Análisis del caso
1. Generalidades
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001
MANUEL VARGAS VARGAS
3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por MANUEL VARGAS VARGAS y los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia se dirigen contra las sentencias del 12 de noviembre de 2021 y 6 de mayo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, al interior del proceso ordinario No.
15238310500120190019300. El accionante señala a las decisiones de las dos instancias de contener defectos i) sustantivo y ii) por desconocimiento del precedente.
15238310500120190019300. El accionante señala a las decisiones de las dos instancias de contener defectos i) sustantivo y ii) por desconocimiento del precedente.
4. En lo atinente al principio de subsidiariedad que se afirma incumplido, es necesario destacar que, ante una clara afectación de los derechos fundamentales de un trabajador, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual.
La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito. (STP120822019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP122812020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).
5. Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
7Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS 5.1. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma. Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede
defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma. Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical cuando tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. 5.2. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.
6. Caso concreto. 6.1. Para determinar la concurrencia de esos defectos, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, se analiza la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2022, por la Sala Única del Tribunal de Santa
8Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS Rosa de Viterbo que fue la que definió el asunto, en la cual, en punto de la
8Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS Rosa de Viterbo que fue la que definió el asunto, en la cual, en punto de la sustitución patronal discutida en esta acción de tutela, expuso: i) El Tribunal explicó la liquidación de personas jurídicas y, para el caso concreto, estableció que la demanda está dirigida, entre otros, contra la empresa Proceramicol S.A.S., la cual fue liquidada desde antes de la presentación de la demanda laboral, lo que constató con la inscripción de ese acto ante la Cámara de Comercio. ii) A partir de ese análisis se abstuvo el Tribunal de analizar la sustitución patronal en relación a Proceramicol S.A.S., en razón a que “al declararse probada la excepción de inexistencia del demandado, se terminó el proceso respecto de aquella…”. iii) Incluso afirmó que “… uno de los requisitos para se produzca la sustitución patronal es, precisamente el cambio de patrono ”, requisito que “… para el presente caso trató de demostrar el demandante al incluir como demandada la empresa Procesamicol SAS, sin embargo, como quedó establecido frente a esta no habrá pronunciamiento alguno por su inexistencia para el proceso”. 6.2. Ahora bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que “se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”
un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” La tesis, pacífica y reiterada, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte -SL1399-2022-, determina que la configuración de la sustitución de empleadores, depende de la 9Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS comprobación de los siguientes elementos: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ii) la subsistencia de la identidad del negocio y iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio. En esa decisión, se precisó: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como « todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un
como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa. A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos
institución laboral de la transmisión de empresa. A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.” (Resalta la Sala) 10Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS 6.3. Como ya se precisó, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a que citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de la Sala de Casación
6.3. Como ya se precisó, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a que citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL31952), al final no se ocupó del estudio de cada uno de los requisitos para determinar o descartar la sustitución patronal entre Calizas Tibasosa y Proceramicol. En este punto, como está expuesto en precedencia, el Tribunal se limitó a dar por probada la liquidación de PROCERAMICOL SAS y, a partir de ese supuesto fáctico, descartó la sustitución patronal entre esa sociedad y Calizas Tibasosa. En el cuestionado pronunciamiento el Tribunal accionado expuso que “pudo haber existido una relación del demandante con la ya liquidada empresa PROCERAMICOL SAS ”, y, pese a ello, se negó a estudiar la concurrencia de requisitos para la sustitución patronal bajo el supuesto que eso resultaba improcedente por la liquidación de PROCERAMICOL SAS. Esa conclusión resulta equivocada y estructura los defectos alegados en el accionante, en razón a que desconoce que, conforme a la norma citada –artículo 67 del CS del Ty al criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al Tribunal no le correspondía determinar si PROCERAMICOL SAS era una sociedad vigente, disuelta o liquidada. Lo que debía analizar era si, en ese caso, se había generado “la sustitución de empleadores” por el “cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa…”. Esa circunstancia fue puesta de presente por el Magistrado disidente, quien, en el salvamento de voto, advirtió:
empleadores” por el “cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa…”. Esa circunstancia fue puesta de presente por el Magistrado disidente, quien, en el salvamento de voto, advirtió: 11Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS “… Me separo de la decisión mayoritaria, en cuanto en la misma se niega la existencia del fenómeno de la sustitución patronal y, por tanto, la responsabilidad que corresponde a CALIZAS TIBASOSA LTDA respecto de las acreencias laborales que se reclaman a partir del 1° de abril de 2003. En la discusión de este proyecto, y aunque no la única, parecía ser la esencial para que se adoptara por la mayoría, el que uno de los antiguos patronos había sido excluido del proceso por cuanto, cuando se le demandó, ya había sido liquidado, es decir, no existía. No discuto ese hecho, pues en efecto no se puede demandar a una persona inexistente, pero ello no era esencial en el reconocimiento de la sustitución patronal, y más bien podría decirse que en muchos de los casos de sustitución patronal, como en el de las sucesiones por causa de muerte cuando el trabajador sigue vinculado o en los casos de venta de empresas, es lo que ocurre; y cuando digo que no es esencial es porque el artículo 69 del CST, que se refiere a la responsabilidad de los empleadores antiguo y nuevo, lo que establece es un responsabilidad solidaria, de tal suerte que puede demandarse a cualquiera de los dos o a uno de ellos, pero especialmente al nuevo que es el que es solidariamente responsable por las acreencias anteriores no satisfechas.”.
antiguo y nuevo, lo que establece es un responsabilidad solidaria, de tal suerte que puede demandarse a cualquiera de los dos o a uno de ellos, pero especialmente al nuevo que es el que es solidariamente responsable por las acreencias anteriores no satisfechas.”. El criterio expuesto en el salvamento de voto resulta concordante con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que, incluso, reconoce la sustitución patronal en los casos de muerte del empleador bajo el supuesto que […] sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral […]. (CSJ SL2346-2019, CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755). Esa argumentación, mutatis mutandis, resulta aplicable a los eventos de liquidación de personas jurídicas en los que se genera su terminación en virtud de una decisión societaria, que tiene efectos comerciales, pero que no impide la activación de la sustitución patronal, institución que opera por ministerio de la Ley y como garantía de protección al trabajador. Al condicionar, la Colegiatura demandada, la sustitución patronal a la existencia de la persona jurídica que fungía como inicial empleadora, 12Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001
MANUEL VARGAS VARGAS
la existencia de la persona jurídica que fungía como inicial empleadora, 12Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001 MANUEL VARGAS VARGAS generó un estado de desprotección del trabajador y desconoció los mandatos de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo. El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente resultan evidentes al no estudiarse cada uno de los requisitos de la sustitución patronal, pese a que el demandante i) dio a conocer los cambios de empleadores, ii) alegó la continuidad de la prestación del servicio y iii) expuso que esa actividad laboral la venía desarrollando desde el año 2003.
8. En síntesis, como la autoridad demandada incurrió en defectos i) sustantivo y ii) por desconocimiento del precedente, y vulneró las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, se impone conceder el amparo constitucional.
Por consiguiente, se concederá el amparó y se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022 y resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando las disposiciones de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en relación con la sustitución patronal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Casación Laboral –permanentede esta Corte, en relación con la sustitución patronal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13Tutela de 2ª instancia No 128565 CUI 11001020500020220162001
MANUEL VARGAS VARGAS
1. Revocar el fallo impugnado.
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANUEL VARGAS VARGAS, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
3. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022 y resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando las disposiciones de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, en relación con la sustitución patronal.
4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14