CSJ - STP3259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3259-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128614 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El ciudadano Dairo Enrique Rivas Cuesta promovió demanda ordinaria laboral en contra de GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS, propietario del establecimiento comercial Ferretería El Dorado de la Construcción, en aras de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se condenara al demandado al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Dorado de la Construcción, en aras de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se condenara al demandado al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, bajo el radicado No. 05837310500120210033300, que la admitió en auto del 21 de septiembre de 2021, en el que dispuso la notificación a los demandados, en los términos dispuestos en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
3. El apoderado del demandante aportó la constancia de notificación electrónica efectuada el 23 de septiembre de 2021 a GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS a la cuenta de correo electrónico
ferreterialacolonia123@gmail.com.
4. El demandado, hoy accionante, respondió la demanda el 25 de octubre de 2021. En auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró extemporánea dicha contestación.
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GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS
5. Contra dicha decisión, GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS promovió los recursos de reposición y apelación. La reposición fue resuelta desfavorablemente en proveído del 26 de abril de 2022 y, en auto del 13 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida.
6. GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS acude a la
2022 y, en auto del 13 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida.
6. GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS acude a la acción de amparo constitucional, al considerar que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento aduce que: 6.1. El 23 de septiembre de 2021 recibió un mensaje en su bandeja de entrada con asunto NOTIFICACION 2021-333. 6.2. Que la información contenida en el cuerpo del mensaje no era clara, dado que el texto “tenía transcrito un artículo del Decreto 806 de 2020”, de manera que la información que contenía el mismo no reflejaba que se tratara de una demanda, ni la providencia que se le estaba notificando. 6.3. Que, en el mes de octubre de 2021, un amigo le aclaró que se trataba de una demanda promovida en su contra, razón por la que en forma inmediata otorgó poder a un abogado para que lo representara en el proceso judicial al que había sido vinculado. 6.4. Reprocha que, al promover los recursos de reposición y apelación, contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, su apoderado no manifestara que el acto de notificación debía
3Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS surtirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
3Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS surtirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
7. Por lo anterior, estima que la actuación seguida en su contra presenta un defecto procedimental absoluto, susceptible de ser corregido solo por vía de tutela, razón por la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dejar sin efectos el auto de sustanciación del 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, tenga por contestada la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en auto del 22 de noviembre de 2022, fecha en la que ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El abogado Carlos Mario Soto Arroyave, apoderado judicial de Dairo Enrique Rivas Cuesta en el proceso judicial cuestionado, advirtió que contrario a lo que sostiene el accionante, el correo electrónico por medio del cual fue notificado de la demanda promovida en su contra, sí reflejaba con claridad su vinculación a la referida actuación, razón por la que solicitó negar la prosperidad del amparo.
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo consideró que el acto de notificación personal al accionante se surtió en debida forma, pues a partir de los archivos adjuntos al correo electrónico que con dicho fin le fue remitido, fácilmente podía advertirse que se trataba de la vinculación
acto de notificación personal al accionante se surtió en debida forma, pues a partir de los archivos adjuntos al correo electrónico que con dicho fin le fue remitido, fácilmente podía advertirse que se trataba de la vinculación a la actuación judicial cuestionada. 4Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS Recalcó que, al impugnar el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, el apoderado del demandado sí alegó que la notificación debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Luego de concluir que los derechos fundamentales de GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS no han sido vulnerados, solicitó negar el amparo de los mismos. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo STL15876 del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la pretensión de amparo invocada. Luego de centrar el análisis en el auto proferido en segunda instancia por la sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, encontró que el mismo no presenta la irregularidad denunciada por el actor. En tal sentido, estimó que, en forma acertada, dio aplicación al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se surtió el acto de notificación personal. De la revisión del proceso cuestionado, encontró que dicho acto se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021 a través del correo electrónico
el acto de notificación personal. De la revisión del proceso cuestionado, encontró que dicho acto se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021 a través del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial del cual el accionante es propietario, al que se 5Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS anexaron como archivos adjuntos, “el auto admisorio, demanda subsanada y anexos”. De manera que, en forma acertada, concluyó el Tribunal que la notificación se entendió surtida a los dos días siguientes al recibo del mensaje, esto es, “el 27 de septiembre, contando a partir de allí los 10 días hábiles para la contestación, venciendo este término el 11 de octubre de 2021 y la respuesta de la demanda solo se recibió por el despacho judicial el 25 de octubre del mismo año.” En consecuencia, concluyó que la decisión censurada fue adoptada conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no puede hacerse uso de la acción de tutela como una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN A juicio del accionante, la Sala de primera instancia no atendió el problema jurídico que se planteó en el escrito de tutela y que se orientaba a demostrar que el correo electrónico mediante el cual fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda laboral promovida en su contra, no revestía las condiciones de claridad para comprender el contenido de dicho mensaje. Aclaró que no discute la aplicación en su caso de la forma de
personalmente del auto admisorio de la demanda laboral promovida en su contra, no revestía las condiciones de claridad para comprender el contenido de dicho mensaje. Aclaró que no discute la aplicación en su caso de la forma de notificación electrónico prevista en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, pero insistió que la misma no se surtió en debida forma porque el contenido del mensaje no reflejaba su propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problemas jurídicos Consiste en determinar si la presente acción de tutela resulta procedente contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2022, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el auto por el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró extemporánea la contestación presentada por GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS a la demanda laboral promovida en su contra en el radicado No. 05837310500120210033300. Concretamente, si dicha decisión presenta los defectos fáctico y procedimental absoluto, al pasar por alto que la notificación electrónica del auto admisorio de la
su contra en el radicado No. 05837310500120210033300. Concretamente, si dicha decisión presenta los defectos fáctico y procedimental absoluto, al pasar por alto que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma. El asunto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es
GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. En el caso analizado, GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar extemporánea la contestación de la demanda promovida en su contra al interior del proceso ordinario laboral No.
05837310500120210033300. Ello tras aducir que el mensaje de datos que en tal sentido remitió el demandante, no le permitió advertir con claridad que se trataba de la notificación de una demanda y que fue solo con la asesoría de un abogado que logró percatarse de dicho acto de vinculación.
La Sala se abstendrá de analizar de fondo las censuras de GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS, pues la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que cuando se promovió la misma la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido. Destáquese que el proceso laboral en cuyo trámite se adoptó la
trámite, toda vez que cuando se promovió la misma la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido. Destáquese que el proceso laboral en cuyo trámite se adoptó la decisión censurada, se encuentra en curso, pendiente de concluir la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. En efecto, de la revisión del expediente laboral objeto de censura encuentra la Sala que dicha diligencia inició el 22 de noviembre de 2022 9Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS y, contra la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo de tener por confesados algunos hechos de la demanda, el apoderado de GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS interpuso recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que no ha resuelto lo pertinente en relación con el aludido recurso. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del proceso laboral que aún no ha finiquitado. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los
antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los reparos formulados por el actor relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al tener por no contestada la demanda formulada en su contra, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una intromisión indebida de la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el asunto.
5. Al margen de lo anterior y tal como lo encontró la Sala de primera instancia, las decisiones por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas tuvieron por contestada en forma extemporánea la
10Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS demanda promovida contra el accionante, obedecen a una conclusión razonable de lo que aconteció en relación con el acto de notificación electrónica. En efecto, la queja elevada por el actor es que el correo electrónico no le permitió advertir, de entrada, que se trataba de la vinculación al proceso judicial en cuestión. Sin embargo, de la revisión del aludido mensaje de datos los jueces laborales encontraron que el destinatario abrió el mensaje de datos al que se anexaron, como archivos adjuntos, i) el formato de notificación, ii) el auto admisorio, iii) el escrito de demanda y
mensaje de datos los jueces laborales encontraron que el destinatario abrió el mensaje de datos al que se anexaron, como archivos adjuntos, i) el formato de notificación, ii) el auto admisorio, iii) el escrito de demanda y sus anexos, documentos a partir de los cuales el actor podía verificar que se trataba de una actuación judicial que se estaba iniciando en su contra y en la que empezarían a correr términos para la contestación de la demanda.
6. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en el trámite ordinario no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, hecho que torna improcedente la acción de tutela, máxime cuando el proceso en cuyo curso fueron proferidas no ha concluido.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Tutela de segunda instancia No. 128614 CUI. 11001020500020220170701 GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12