🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP326-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP326-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP326-2022 Radicación n° 120914 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Jónnier David Muñoz Acevedo contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca.Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad y demás terceros que puedan tener interés en el asunto.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que, el 17 de marzo de 2021, a las 22:58 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto al correo de Popayán, ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se admitió el 19 de ese mismo mes y año y, el 8 de abril hogaño se dictó fallo. Que, desde la presentación del escrito hasta su resolución, transcurrieron más de 22 días, lo que era contrario a lo que decía la Constitución, para resolver, es decir, 10 días. Señaló que, el 10 de abril de 2021, a las 22:54, radicó otra acción constitucional ante la Oficina de reparto de Popayán, la cual, el 13 de ese mes y año, admitió el Juzgado Segundo Administrativo de ese lugar y, el 26 de abril siguiente, profirió sentencia, cuando ya habían transcurrido 15 días entre la presentación de la queja y la sentencia. Que, el 13 de julio de este año, a la 13:51, impetró otro mecanismo excepcional ante la misma oficina; el día siguiente recibió auto admisorio y el 29 de julio posterior le fue enviada la 2Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

mecanismo excepcional ante la misma oficina; el día siguiente recibió auto admisorio y el 29 de julio posterior le fue enviada la 2Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo providencia. Es decir, que pasaron 16 días entre las fechas mencionadas. Que, el 10 de septiembre del 2021, presentó tutela al correo que habilitó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero que, en esta ocasión, no pudo «tramitar la solicitud y un correo notificando que se cambió la forma en presentar las tutelas. Ese día era viernes, cuando entré al Link ya no me dejó tramitar la tutela porque no era en horario de oficina, de manera que sólo pude presentar mi tutela hasta el lunes, todo el fin de semana sin poder acceder a la Justicia mediante la Tutela». Que sólo fue hasta el martes 14 de septiembre a las 17:26 que recibió el auto admisorio, transcurriendo 4 días y la providencia se dictó el 28 de septiembre de 2021; 18 días entre el intento por presentar la tutela y la resolución de la misma. Añadió que ello no ocurrió únicamente en los casos arriba expuestos, «sino en asesorías que he brindado a familiares y amigos en sus tutelas, en las que los días entre la presentación de la tutela y los fallos suele exceder los diez días». Contó que el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea permitía enviar acciones constitucionales solamente en horarios

presentación de la tutela y los fallos suele exceder los diez días». Contó que el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea permitía enviar acciones constitucionales solamente en horarios hábiles, a excepción del hábeas Corpus que, s[í] se recibía a cualquier hora, por lo que, en su criterio, «esto es contrario a la Constitución y al Decreto 2591, que establecen que toda hora es hábil para presentar tutelas. Esto amenaza y vulnera el Derecho al Acceso a la Justicia y al Debido Proceso». Además, que el Consejo Superior de la Judicatura permite que los jueces resuelvan las tutelas en 10 días hábiles y no en 10 días calendario, como lo dice la Constitución en su artículo 86 «en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución», por lo que ello era una clara violación de sus derechos. Aunado a lo anterior, mencionó que el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece que «todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela». Por lo expuesto, puntualizó que se encontraban amenazadas sus garantías invocadas, razón por la cual solicitó: - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que se adecúe la plataforma de recepción de tutelas para que eventualmente en cualquier día y hora se puedan presentar acciones de tutela. Y no sólo que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente, que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que también se dan en días no hábiles. 3Tutela de 2ª instancia nº 120914

Y no sólo que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente, que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que también se dan en días no hábiles. 3Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que los procedimientos de tutela duren 10 días como establece la Constitución, días calendario, no hábiles. Y los términos que se manejan dentro de la tutela sean calendarios no hábiles. - Ordénese como MEDIDA CAUTELAR, que se modifique la página:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLi nea que es la que recibe tutelas, y que se puedan enviar tutelas todos los días y a toda hora como establece la ley. Mediante auto de 20 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida cautelar arriba citada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no obra prueba alguna que acredite que el promotor haya alegado ante las autoridades convocadas lo pretendido por este medio, debiendo acudir a ellas para que se pronuncien en relación con el tema, sin usurparse las competencias de las entidades pertinentes, pues son aquellas las que pueden

alegado ante las autoridades convocadas lo pretendido por este medio, debiendo acudir a ellas para que se pronuncien en relación con el tema, sin usurparse las competencias de las entidades pertinentes, pues son aquellas las que pueden tomar las medidas del caso, si es necesario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien luego de expresar su deseo de impugnar la providencia, argumentó que: “recuerden señores Magistrados que dada la naturaleza también preventiva de la Acción de tutela, es necesario que se tomen medidas de 4Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo protección a amenazas que puedan suceder, así pues, es necesario que se tomen medidas para proteger mi derecho al Acceso a la Justicia”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como 5Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jónnier David Muñoz Acevedo contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales

la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca. A juicio del demandante, las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas superiores al no disponer la recepción de tutelas en cualquier día calendario y permitir que los jueces fallen las mismas en más de 10 días que, además, son hábiles, siendo que, a su juicio, deben ser resueltas en días corridos. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 6Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala de Casación Laboral, el reclamante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura y exponer su inconformidad con la contabilización de términos judiciales en materia de tutela,

posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura y exponer su inconformidad con la contabilización de términos judiciales en materia de tutela, medio idóneo para encauzar su descontento y obtener un pronunciamiento de la autoridad competente, sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Adicionalmente, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, ante el eventual desbordamiento del término legal para resolver las acciones de tutela por parte

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Adicionalmente, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, ante el eventual desbordamiento del término legal para resolver las acciones de tutela por parte de cualquier autoridad judicial, el actor cuenta con la posibilidad de formular la respectiva queja disciplinaria y penal ante la Comisión de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la Nación.

1 CC T-504/00. 7Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8Tutela de 2ª instancia nº 120914

Cui: 11001023000020210177102

Jónnier David Muñoz Acevedo

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...