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CSJ - STP3261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3261-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128836 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA EULOGIA CUESTA MORA contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa técnica y material. A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que se cuestiona.Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, tuvo a cargo la actuación con radicado No. 11001312000220160003200 en relación con varios bienes, entre los que se encuentra el inmueble

identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20177046 ubicado en la calle 130 No. 94B-13 de esta ciudad, del cual ostentaba la propiedad la

ciudadana MARÍA EULOGIA CUESTA MORA.

2. Mediante Resolución del 31 de agosto de 2015, la Fiscalía fijó

130 No. 94B-13 de esta ciudad, del cual ostentaba la propiedad la

ciudadana MARÍA EULOGIA CUESTA MORA.

2. Mediante Resolución del 31 de agosto de 2015, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el citado inmueble y dispuso su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para el expendio de estupefacientes.

3. El 29 de abril de 2016, la Fiscalía elevó requerimiento de procedencia de extinción de dominio contra el referido bien, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que luego de agotar las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 24 de febrero de 2021, decretó la extinción del derecho de dominio del aludido inmueble.

4. Determinación que fue apelada por la Fiscalía y varios de los afectados, entre ellos la accionante MARÍA EULOGIA CUESTA MORA.

2Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

5. Conoció de la apelación la Sala Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó la extinción de dominio decretada por la primera instancia sobre el inmueble 50N-20177046.

6. La accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de que se dejen sin efecto las referidas decisiones judiciales. Para el efecto explicó que: 6.1. La vinculación del aludido inmueble al trámite de extinción de dominio, obedeció al proceso penal No. 1100160000049201307585 que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por su pertenencia y liderazgo de la organización delincuencial “Las Cuestas” que se dedicaba al expendio de estupefacientes en la plaza de mercado del barrio 7 de agosto de esta ciudad. 6.2. Que, en curso de la referida actuación, el 21 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de allanamiento sobre el referido inmueble, en cuya acta se consignó que en el techo de la vivienda contigua fue encontrada una bolsa con 128 envolturas en papel cuadriculado contentivas de bazuco con un peso neto de 510,7 gramos, lo que dio lugar

fue encontrada una bolsa con 128 envolturas en papel cuadriculado contentivas de bazuco con un peso neto de 510,7 gramos, lo que dio lugar a su captura y la de su hija Yudy Paola Rozo Cuestas. 6.3. Recalca que fue a partir de ese elemento, que la Fiscalía General de la Nación y los jueces que conocieron del asunto, entendieron configurada la causal por destinación ilícita prevista en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 en relación con el inmueble 50N-20177046. 3Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA 6.4. Que lo anterior evidencia la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, i) Pasaron por alto que la organización criminal operaba en el barrio 7 de agosto de esta ciudad, lugar que dista del inmueble. ii) La determinación de extinguir el dominio se adoptó por el solo hecho de haber resultado condenada en el proceso penal que se adelantó en su contra. iii) No discute su responsabilidad penal en los hechos por los que resultó condenada, esto es, la comercialización de sustancias psicoactivas en el barrio 7 de Agosto, pero considera que no se logró probar que el inmueble 50N-20177046, del cual era propietaria, hubiese sido destinado para ese fin, lo que la lleva a entender que está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho. iv) No se logró determinar que la sustancia hallada en el techo

inmueble 50N-20177046, del cual era propietaria, hubiese sido destinado para ese fin, lo que la lleva a entender que está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho. iv) No se logró determinar que la sustancia hallada en el techo contiguo a su vivienda fuera de su propiedad, pues la diligencia de registro y allanamiento no relieva que el aludido paquete hubiese sido arrojado desde su ventana. En consecuencia, lo único que la aludida diligencia puede demostrar, es que en el techo de la vivienda adyacente se halló un elemento prohibido, sin que pueda determinarse que el mismo fue arrojado desde su propiedad. v) Que las interceptaciones telefónicas tampoco dan cuenta de la vinculación del inmueble con la actividad delictiva, pues de allí únicamente puede extraerse la comercialización de estupefacientes en la 4Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA plaza del 7 de Agosto, lugar, que, insiste, resulta ser muy alejado al bien 50N-20177046, lo que descarta que, a voces del numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, el mismo hubiese sido destinado como medio o instrumento para el ejercicio de actividades ilícitas. vi) Tampoco se demostró que su vivienda hubiese servido de almacenamiento de las sustancias psicoactivas. Todo lo contrario, en el proceso penal se demostró que era otro el lugar que se destinaba para dicho fin. vii) Se equivoca el Tribunal al considerar que los policiales

almacenamiento de las sustancias psicoactivas. Todo lo contrario, en el proceso penal se demostró que era otro el lugar que se destinaba para dicho fin. vii) Se equivoca el Tribunal al considerar que los policiales observaron que el paquete contentivo de la sustancia fue arrojado desde su vivienda, pues en el informe respectivo jamás se consignó dicha circunstancia.

7. Por todo lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente las pruebas allegadas a la actuación.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 8 de febrero de 2023, esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicita negar por improcedente el amparo constitucional invocado, pues considera que los argumentos de la actora se asemejan a unos alegatos de instancia, respecto de un debate judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

constitucional invocado, pues considera que los argumentos de la actora se asemejan a unos alegatos de instancia, respecto de un debate judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Agrega que la acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales, pues la accionante no demostró la configuración de ningún defecto específico y agregó que la misma no puede usarse como mecanismo paralelo al proceso que ya concluyó con decisiones que son razonables.

2. El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá considera que la accionante no expuso argumentos válidos para sostener que en el trámite de extinción de dominio se incurrió en un defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostiene la decisión cuestionada no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues la valoración probatoria que llevó a extinguir el dominio del inmueble, estuvo precedida de una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso. En consecuencia, solicita negar el amparo invocado.

3. Los apoderados del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , vinculados como intervinientes del trámite de extinción de dominio cuestionado, solicitan su desvinculación de la presente acción tras sostener que carecen de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de la actora.

6Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

desvinculación de la presente acción tras sostener que carecen de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de la actora. 6Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

4. La Sociedad de Activos Especiales hice énfasis en la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicita negar, por improcedente, la pretensión de la actora MARÍA EULOGIA CUESTA MORA, quien instauró la misma como si se tratara de una instancia adicional.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la acción de tutela no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Añade que no es la autoridad competente para emitir pronunciamiento alguno frente a la pretensión de amparo. - No se recibieron más informes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, 7Tutela de primera instancia No. 128836

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, 7Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA respectivamente, en el trámite adelantado bajo el radicado No. 11001312000220160003200 contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20177046, cuya titularidad recaía en la señora MARÍA EULOGIA CUESTA MORA. Concretamente deberá determinarse si, como afirma la accionante, dichas providencias presentan un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que sustentan los factores objetivo y subjetivo de la causal de extinción de dominio invocada por la Fiscalía.

1. Generalidades 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

1.2. En el presente asunto, la suplica constitucional del apoderado de la accionante, se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de extinción de dominio con radicado No. 11001312000220160003200, por virtud de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20177046, al considerar que fueron lesivas de sus derechos fundamentales.

extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20177046, al considerar que fueron lesivas de sus derechos fundamentales.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal de Bogotá 8Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA EULOGIA CUESTA MORA con la emisión de la providencia cuestionada, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala accionada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) la decisión cuestionada fue proferida apenas con dos meses de antelación a la radicación de la acción constitucional, hecho

instancia de la Sala accionada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) la decisión cuestionada fue proferida apenas con dos meses de antelación a la radicación de la acción constitucional, hecho con el que se satisface el presupuesto de inmediatez, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. 2.3. En relación con el defecto fáctico denunciado, resulta necesario precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional a la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención. 2.4. De cara a los reparos planteados en el libelo, resulta indispensable indicar que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, ( i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ( ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o ( iii) contraría en su la valoración de manera grotesca los postulados de la razón. 2.5. De la naturaleza de la acción de extinción de dominio Previo a analizar si en el presente asunto se configuran los defectos fácticos denunciados, la Sala no puede dejar de precisar que la configuración de los factores tanto objetivos como subjetivos de las

fácticos denunciados, la Sala no puede dejar de precisar que la configuración de los factores tanto objetivos como subjetivos de las causales de extinción de dominio invocadas por la Fiscalía General de la Nación deben ser acreditados por sus delegados, sin que pueda trasladarse 10Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA dicha carga al propietario del bien vinculado a la acción, o al afectado con el trámite. Para desarrollar lo anterior, debe partir por precisarse que, el artículo 58 de la Constitución Política protege el derecho a la propiedad privada a cuyo ejercicio le es inherente una función social que de ser inobservada, trae como efecto jurídico en perjuicio del propietario, su extinción.

Así, y en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 34 Superior,3 la pérdida del derecho a la propiedad solo puede ser declarada mediante sentencia proferida al interior del proceso judicial de extinción de dominio que en la actualidad encuentra regulación en la Ley 1708 de 2014, y en el que, a pesar de tratarse de una acción eminentemente patrimonial, que no penal, rige el principio de presunción de inocencia a favor del titular legítimo del derecho a la propiedad y/o demás afectados con la acción. Lo que significa que, de no demostrarse en el curso del proceso judicial, la real acreditación de la causal de extinción de dominio que en cada caso sea invocada por la Fiscalía, tanto en su dimensión objetiva como en la subjetiva, debe tenerse al titular del bien como tercero de buena

judicial, la real acreditación de la causal de extinción de dominio que en cada caso sea invocada por la Fiscalía, tanto en su dimensión objetiva como en la subjetiva, debe tenerse al titular del bien como tercero de buena fe, cuyo dominio sobre la propiedad no puede ser extinguido. Es decir que “la carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado.” (CC, C-374 de 1997). 2.6. De la acreditación de la causal invocada en el caso concreto 3 “No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. 11Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA La causal invocada en el caso que nos ocupa es “… que los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Frente a la configuración de esta causal, la Fiscalía debe acreditar i) el factor objetivo que se orienta a establecer la destinación ilícita del bien y, ii) el factor subjetivo conforme al cual debe demostrarse que su titular, teniendo conocimiento de tal situación, no hizo nada para evitarlo, aun cuando podía hacerlo. Tales presupuestos fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, así: i) El factor objetivo El uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del bien afectado, lo encontró acreditado a partir de:

Tales presupuestos fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, así: i) El factor objetivo El uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del bien afectado, lo encontró acreditado a partir de: - Los actos de investigación llevados a cabo en el proceso penal No. 1100160000049201307585 (diligencia de registro y allanamiento, interceptaciones telefónicas, vigilancia de personas, entre otras), de donde se supo que MARÍA EULOGIA CUESTA MORA, líder de la organización criminal “Los Cuestas”, continuamente frecuentaba el inmueble ubicado en la calle 130 No. 94B-13 de Bogotá, donde se almacenaban sustancias psicoactivas que eran por ella expendidas en la plaza de mercado del barrio 7 de Agosto de esta ciudad. - Reconoció, como fue puesto de presente por la actora, que aunque la sustancia psicoactiva incautada en la diligencia de registro y allanamiento en cantidad de 510.7 gramos de cocaína, fue encontrada en 12Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA el techo contiguo a su vivienda, todo permite inferir válidamente que provenía de su inmueble. - En tal sentido recalcó, como quedó consignado en el informe fotográfico respectivo, que el elemento se encontraba ubicado en el tejado de una edificación que colinda con la ventana ubicada en el tercer piso del inmueble afectado, lugar desde donde uno de los policiales realizó la

fotográfico respectivo, que el elemento se encontraba ubicado en el tejado de una edificación que colinda con la ventana ubicada en el tercer piso del inmueble afectado, lugar desde donde uno de los policiales realizó la inspección visual que le permitió advertir la presencia del paquete. - Consideró que lo que más relaciona dicho paquete a la actividad delictiva y al inmueble afectado, es que la forma en la que estaba envuelta la sustancia, era la misma a la expendida por la accionante en el barrio 7 de Agosto. De la valoración de los anteriores medios de prueba, el Tribunal accionado concluyó, en forma razonable, que el lugar y la forma en que fue hallada la sustancia estupefaciente indicaba que era la misma que la señora MARÍA EULOGIA CUESTA MORA destinaba a su comercialización en el sector del 7 de Agosto de esta ciudad. La Sala no encuentra configurado el defecto fáctico denunciado por la parte actora frente a la valoración del aspecto objetivo de la causal, pues la tesis que la defensa pretendió estructurar en el trámite ordinario relacionada con que no quedó debidamente acreditado que la sustancia encontrada en el techo de la vivienda vecina proviniera de la suya, fue debidamente refutada por el Sala de Extinción de Dominio, al dejar en claro que con i) la diligencia de registro y allanamiento, ii) el lugar donde fue encontrada la bolsa, iii) la forma en que se encontraba empacada y distribuida la droga y, iv) el hecho de que se haya emitido condena en contra MARÍA EULOGIA CUESTA MORA por el delito de fabricación, 13Tutela de primera instancia No. 128836

distribuida la droga y, iv) el hecho de que se haya emitido condena en contra MARÍA EULOGIA CUESTA MORA por el delito de fabricación, 13Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA tráfico y porte de estupefacientes, estaba claramente determinado que la sustancia hallada tenía como destinación su comercialización y/o expendio. ii) El factor subjetivo A partir de los anteriores elementos, el Tribunal también encontró, sin mayor dificultad, la configuración del componente subjetivo de la causal por destinación ilícita del inmueble, dado que era su propia propietaria quien almacenaba en su patrimonio sustancias psicoactivas que claramente estaban destinadas a su comercialización, contrariando de esta forma la función social y ecológica del predio.

3. Conclusión 3.1. Todo lo anterior refleja, como se dijo líneas atrás, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de extinción de dominio de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA EULOGIA CUESTA MORA, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. 3.2. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se

EULOGIA CUESTA MORA, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. 3.2. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener 14Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA por acreditados los presupuestos de la causal de extinción de dominio imputada. 3.3. Nótese que el lugar donde se encontró el paquete -techo contiguo a la propiedad de la procesada-, la cantidad de droga que contenía -510.7 gramos de cocaínay forma de empaquetamiento -128 envolturas iguales a las que se comercializaban en la plaza del 7 de Agosto-, permiten inferir razonadamente que se trataba de la misma sustancia que MARÍA EULOGIA CUESTA MORA destinaba a su comercialización. En consecuencia, irrelevantes resultan los alegatos de la parte actora cuando afirma que vendía estupefaciente en una localidad distinta y distante a aquella donde fue incautado el aludido paquete, pues esa situación no descarta, como fue demostrado, que utilizara su propiedad al almacenamiento de la sustancia para su posterior comercialización.

distante a aquella donde fue incautado el aludido paquete, pues esa situación no descarta, como fue demostrado, que utilizara su propiedad al almacenamiento de la sustancia para su posterior comercialización. Debe aclarar la Sala a la accionante que el derecho de propiedad que ostentaba sobre el inmueble no se extinguió por el solo hecho de haber resultado condenada en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Lo que dio lugar a ello, se insiste, es que se acreditó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para estructurar la causal propuesta por la Fiscalía. 3.4. Todo lo anterior refleja que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y 15Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200 MARÍA EULOGIA CUESTA MORA ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión

Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de MARÍA EULOGIA CUESTA MORA.

16Tutela de primera instancia No. 128836 C.U.I 11001020400020230023200

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

MARÍA EULOGIA CUESTA MORA

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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