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CSJ - STP3262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3262-2023 Radicación Nº 128969 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Albeiro Antonio Cuesta Palacios, frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de los Juzgados 14 Penal del Circuito y 20, 25, 43 y 44 Penales Municipales, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios «Refirió el señor ALBEIRO ANTONIO CUESTA PALACIOS, que actualmente está detenido en el Centro de detención de La Minorista, siendo procesado por el Juzgado 14 Penal del Circuito por el delito de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos, bajo el radicado 050016000207202000391, encontrándose el expediente en alegatos finales, por lo que no tiene conocimiento si será absuelto o condenado, después de 970 días de detención provisional, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales por las dilaciones injustificadas. Expuso, que sus abogados han hecho 5 audiencias solicitando la libertad a la

conocimiento si será absuelto o condenado, después de 970 días de detención provisional, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales por las dilaciones injustificadas. Expuso, que sus abogados han hecho 5 audiencias solicitando la libertad a la cual tiene derecho por violación directa de la constitución, pero los Jueces de Control de Garantías reconocen que esto es así pero que deben descontar el tiempo que ha pedido el abogado para ejercer su defensa, tanto así, que cuando se trata de preparar la defensa en debida forma y necesita de tiempo se le advirtió a la directora del proceso y se justificó siempre de la necesidad del mismo, igual la delegada fiscal 90 Seccional, quien a pesar de su cambio procuró que no hubiera solución de continuidad, enterándose que en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín se envolato (sic) la carpeta en el momento en que debería ser enviada al Tribunal para que resolviera una controvertida prueba denegada por el despacho en su favor, también que se había iniciado una investigación al interior en búsqueda de esta responsabilidad, asunto que no podía de ninguna manera atribuirse directa o indirectamente a las partes, al ser de exclusivo resorte del despacho ya que como director del proceso tenía todas las facultades para que se llevara a cabo el cronograma evitando vencimientos y otras falencias, quien en última instancia debió ordenar la reconstrucción del expediente. Finalmente indicó que acudía a la acción de tutela, por cuanto ningún juez de la Republica ha atendido sus reclamos, no sustentan, solo se limitan a advertir que tienen que sacar el tiempo pedido por la defensa, a unos les faltan una

Finalmente indicó que acudía a la acción de tutela, por cuanto ningún juez de la Republica ha atendido sus reclamos, no sustentan, solo se limitan a advertir que tienen que sacar el tiempo pedido por la defensa, a unos les faltan una cantidad exorbitante de días a otros menos, no tienen un criterio estándar, vulnerando sus derechos de manera grave y permanente […] A partir de lo anterior, solicita que no se califiquen como maniobras dilatorias el tiempo que ha tomado su abogado para preparar su defensa, y conforme a ello, se conceda su libertad por vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, en el presente evento, no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que el demandante en tutela no agotó los recursos ordinarios que procedían en 2CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios contra de las determinaciones que adoptaron los juzgados accionados en los que denegaron la libertad por vencimiento de términos, pues no promovió apelación. Así, estimó que la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela o alternativa al trámite ordinario, pues si alguna inconformidad presentó el ciudadano frente a las decisiones de los Jueces de Control de Garantías, es en esa sede que debió manifestar su desacuerdo en la correspondiente etapa procesal. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo y con miras a

de Control de Garantías, es en esa sede que debió manifestar su desacuerdo en la correspondiente etapa procesal. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo y con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos consignados en el libelo introductorio, al insistir en que su privación de la libertad es ilegal, pues se han superado los términos establecidos en los numerales 4º a 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Al igual, refiere que no se valoraron adecuadamente las actuaciones del proceso y que, de manera injusta, se imputaron como maniobras dilatorias atribuibles a la defensa plazos que no deben tener tal calificativo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con

3CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 4CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.

5. Pues bien, para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ

STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).

6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es

5CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos

Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2

7. En el caso sub examine, se observa que el demandante Albeiro Antonio Cuesta Palacios se encuentra privado de su libertad desde el 13 de mayo de 2020, con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Al interior del citado proceso penal, según lo detallan los Juzgados 203, 434 y 445 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en los informes que rindieron a la presente actuación, el demandante elevó varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos; no obstante, todas ellas fueron decididas de manera desfavorable. Así mismo, indicaron que en contra de las decisiones adversas a los intereses de Albeiro Antonio Cuesta Palacios , este no propuso ningún recurso de alzada. 2 CC T-375 de 2018. 3 El 24 de octubre de 2022.

adversas a los intereses de Albeiro Antonio Cuesta Palacios , este no propuso ningún recurso de alzada. 2 CC T-375 de 2018. 3 El 24 de octubre de 2022. 4 El 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2022. 5 El 15 de diciembre de 2022. 6CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios

8. Así, refulge claro que si a juicio del accionante su privación de su libertad se ha prolongado indebidamente y por ello, contrario a lo decidido por los jueces con función de control de garantías, ha debido accederse a sus postulaciones liberatorias por no incurrir en maniobras dilatorias su defensa, debió interponer los respectivos recursos de apelación para que los jueces penales del circuito de la misma ciudad6 analizaran el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dichas determinaciones a través del presente mecanismo constitucional.

9. De manera que, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. […] 7CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI 05001220400020230004201 NI: 128969 Impugnación de Tutela A/ Albeiro Antonio Cuesta Palacios Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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