CSJ - STP3263-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3263-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3263-2023 Radicación Nº 128864 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, frente al fallo dictado el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso a favor del Condominio H2 Plaza Bocagrande en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
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1. El 1º de agosto de 2022 la accionante presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa y Electricaribe en liquidación en la que solicitó copia de unos trámites administrativos.
2. Al no recibir respuesta, presentó una tutela que correspondió al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena, el
Costa y Electricaribe en liquidación en la que solicitó copia de unos trámites administrativos.
2. Al no recibir respuesta, presentó una tutela que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena, el cual declaró improcedente la acción. La decisión fue impugnada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 1º de noviembre de 2022 revocó y tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe S.A en liquidación y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo y completa a la petición de 1º de agosto de 2022.”
3. Comenta que, ante el incumplimiento de la orden, el 18 de noviembre de 2022 presentó incidente de desacato. Por ello, recibió aproximadamente 600 folios como respuesta a su petición. Sin embargo, indica que, entre esos documentos, no reposan los que requiere. A pesar de eso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena decidió archivar el desacato, con lo que incurrió en un defecto factico, al no valorar debidamente la prueba. 7. (sic) Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha de
defecto factico, al no valorar debidamente la prueba. 7. (sic) Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha de 14 de diciembre de 2022 y se ordene a la accionada rehacer el trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo deprecado al tenor de las siguientes consideraciones:
1. Luego de referir los requisitos de orden general contra providencias judiciales, sostuvo que una causal específica de procedenciaCUI: 13001220400020230000301
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3 de la tutela es el defecto fáctico, el cual ocurre cuando el juez omite valorar una prueba o cuando dicha valoración se realiza erradamente.
2. Dicho ello, expone que la parte actora considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes erró al archivar el trámite incidental que promovió contra Caribemar de la Costa, Electricaribe en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al valorar indebidamente las pruebas allegadas a dicho asunto, toda vez que las respuestas ofrecidas no estaban completas, de donde concluyó que no había lugar al archivo de la actuación.
3. Tras verificar los argumentos expuestos por el Juzgado ahora accionado y cotejarlos con los que sustentó la decisión emitida en segunda instancia por esa Sala en la que emitió la orden, destaca: 3.1. Caribemar de la Costa informó haber contestado de fondo la
accionado y cotejarlos con los que sustentó la decisión emitida en segunda instancia por esa Sala en la que emitió la orden, destaca: 3.1. Caribemar de la Costa informó haber contestado de fondo la petición de la parte accionante y para ello allegó constancia de la respuesta ofrecida y de la remisión de la misma, de donde concluye la Sala a quo que el Juzgado no incurrió en ningún defecto fáctico respecto de dicha entidad. 3.2. A Electricaribe en Liquidación le correspondía entregar copias de las actuaciones administrativas adelantadas y del documento que “autorizó a Caribemar SAS ESP a cobrar supuestas deudas pendientes con Electricaribe hoy en liquidación” . Frente a ello, se expone que la empresa demostró haber “enviado el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio y la constancia del aviso efectuado en periódicos de la cesión de contrato. Con eso, dio respuesta al último punto de la petición, determinación que esta Sala comparte con el accionado despacho.”CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
4 En cuanto a las copias de los expedientes administrativos se precisa que se allegaron aproximadamente mil folios, pero la mayoría están incompletos e ilegible y de los que pueden leerse corresponden a trámites administrativos distintos a los indicados por el Condominio H2 Plaza Bocagrande, de donde concluye que los documentos aportados no corresponden a la totalidad de las piezas que conforman los procesos de reclamación anunciados por la accionante en el derecho de petición.
Bocagrande, de donde concluye que los documentos aportados no corresponden a la totalidad de las piezas que conforman los procesos de reclamación anunciados por la accionante en el derecho de petición. Por lo dicho, no podía el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes declarar el cumplimiento de lo ordenado. 3.3. Lo propio acaeció con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que adujo haber remitido al correo electrónico copias de las actuaciones administrativas requeridas; sin embargo, de los elementos allegados se aprecia que solo uno de ellos tiene relación con los deprecados por el condominio.
4. Acorde con lo anotado, estima que el Juzgado demandado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas allegadas al trámite incidental respecto de Electricaribe en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Condominio H2 Plaza Bocagrande, representada por Operaciones Integrales OI S.A.S, que actúa a través de apoderado judicial Adalberto Fortich Puerta, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena al interior del incidente de desacato No. 13001311800220220008400, en lo concerniente al archivo decretado contra Electricaribe en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.CUI: 13001220400020230000301
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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el incidente de desacato en relación al cumplimiento de la orden constitucional respecto de las entidades Electricaribe en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación, en los siguientes términos:
1. En su parecer no procedía la imposición de sanción por desacato dado que la entidad, contrario al parecer del Tribunal, cumplió la orden impartida, como así lo demostró en la contestación de la demanda de tutela,
1. En su parecer no procedía la imposición de sanción por desacato dado que la entidad, contrario al parecer del Tribunal, cumplió la orden impartida, como así lo demostró en la contestación de la demanda de tutela, cuyos argumentos transcribe para de ahí concluir que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional consistente en el envío de la información solicitada por el peticionario, luego el Juzgado resolvió acertadamente al no imponer sanción alguna por desacato a esa entidad.
2. Considera que el Tribunal no observó que la información que fue entregada era la única que tenía la empresa. Frente a la calidad de la documentación destaca que es la que reposa en los archivos ya que fue esa la que recibió de parte de la anterior administración de Electricaribe, sin que exista elementos de mejor calidad impresa o en medios digitales; además que lo entregado era lo que contenían las carpetas rotuladas con los números de reclamación identificados por el peticionario en su solicitud.CUI: 13001220400020230000301
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3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare que la decisión de no sancionar por desacato emitida por el Juzgado demandado en relación con Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación, se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
S.A. E.S.P en Liquidación, se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso particular, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal acertó al establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena lesionó el debido proceso del Condominio H2 Plaza Bocagrande, al archivar el incidente de desacato que éste promovió contra Electricaribe en Liquidación, Caribemar de la Costa y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
4. Antes de proceder a resolver el asunto, conveniente es precisar que la decisión que se adoptará lo será únicamente frente a los argumentos
Domiciliarios.
4. Antes de proceder a resolver el asunto, conveniente es precisar que la decisión que se adoptará lo será únicamente frente a los argumentos expuestos por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación,CUI: 13001220400020230000301
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7 por ser la única entidad impugnante, luego la decisión emitida por el Tribunal respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se mantendrá incólume.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 5.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
8 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En tal sentido, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
9 En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:
9 En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
6. Del caso concreto: Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado al disponer el archivo del incidente de desacato porque, en su parecer, se había dado cumplimiento al fallo constitucional, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de la parte activa.
Se corroboró que la actora no contaba con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues respecto de la providencia aludida no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la
Se corroboró que la actora no contaba con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues respecto de la providencia aludida no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona data del 14 de diciembre de 2022 y la acciónCUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
10 de tutela fue interpuesta tan solo dos días después de su emisión. Así mismo, se determinó que la libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Adicionalmente se constató que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, conforme lo entendió el Tribunal, el Juzgado accionado en la decisión del 14 de diciembre pasado efectivamente incurrió en un defecto fáctico en punto del análisis que dio a las pruebas e información que reportó Electricaribe
entendió el Tribunal, el Juzgado accionado en la decisión del 14 de diciembre pasado efectivamente incurrió en un defecto fáctico en punto del análisis que dio a las pruebas e información que reportó Electricaribe en Liquidación, ya que de la misma no se advertía un cabal cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional. Veamos: i) Se sabe que el 1º de agosto el Condominio H2 Plaza Bocagrande presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe S.A. en Liquidación y Caribemar de la Costa en los siguientes términos: “a) Solicito a la SSPD -BOGOTA -APERTURAR los procesos disciplinarios contra las personas jurídicas y/o naturales funcionarios de la sspd territorial norte-en Barranquilla, que han dado pie o esta supuesta PROTUBERANTE mora en estos procesos aquí relacionados en este documento.CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
11 b) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de junio de 2018. c) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de julio de 2018. d) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de agosto de 2018.
de 2018. d) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de agosto de 2018. e) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de noviembre de 2018. d) A Electricaribe SA. ESP. hoy en liquidación, solicito me entregue el documento mediante el cual autorizo a Caribemar SAS ESP a cobrar supuestas deudas pendientes con Electricaribe hoy en liquidación.” Como así lo precisó el peticionario en su libelo, las copias requeridas versan sobre los trámites de reclamaciones No. RE2210201816767,
RE2210201819333, RE2210201821911 y RE2210201832843
En la respuesta que ofreció la apoderada de Electricaribe en Liquidación a la acción de tutela, se acotó: A continuación, se relaciona el contenido de cada uno de los archivos entregados:
1. Carpeta RE2210201816767: En esta carpeta se encuentran 15 archivos correspondientes a la petición presentada el 29 de junio de 2018, mediante el cual el señor Julio Beltran Marín manifiesta su inconformidad por el consumo facturado en dicho mes, con sus respectivas respuestas y trámite de notificación.
Así como también, el trámite efectuado respecto de los recursos interpuestos ante la decisión adoptada por esta Compañía, a lo cual se le manifestó
con sus respectivas respuestas y trámite de notificación. Así como también, el trámite efectuado respecto de los recursos interpuestos ante la decisión adoptada por esta Compañía, a lo cual se le manifestó mediante comunicación con consecutivo No. 6081483 del 3 de octubre de 2018, lo siguiente:CUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
12 “Estimado señor Beltrán: En atención al escrito presentado en nuestro centro de atención presencial el 26 de septiembre de 2018, en el que nos informa de la interposición de Recurso de Queja contra RE2210201816767 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y emitido con radicado No. 20185291061482, al respecto le informamos lo siguiente: Hemos procedido a tomar atenta nota de su requerimiento quedando a la espera de los pronunciamientos que emita el Ente Superior. Así mismo se tomó en reclamo la factura del mes de junio de 2018 objeto de reclamación por concepto de consumo, a fin de garantizar el debido proceso. Asimismo no se generará suspensiones, hasta que no se haya agotado la vía gubernativa, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora bien, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1.994.” (…)
2. Carpeta RE2210201819333: En esta carpeta se encuentran 14 archivos correspondientes a la petición
reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1.994.” (…)
2. Carpeta RE2210201819333: En esta carpeta se encuentran 14 archivos correspondientes a la petición presentada el 8 de agosto de 2018, mediante el cual el señor Julio Beltrán Marín manifiesta su desacuerdo sobre el alto consumo que presenta la factura de dicho mes, con sus respectivas respuestas y trámite de notificación.
Así como también, el trámite efectuado respecto de los recursos interpuestos ante la decisión adoptada por esta Compañía, a lo cual se le manifestó mediante comunicación con consecutivo No. 201830186181 del 29 de octubre de 2018, lo siguiente: “Estimado Señor Beltrán: En atención a su escrito presentado en nuestro centro de atención presencial el 11 de octubre de 2018, mediante el cual nos notifica del recurso de queja interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos, contra el radicado RE2210201819333, al respecto le informamos: Hemos procedido a tomar atenta nota de su requerimiento quedando a la espera de los pronunciamientos que emita el Ente Superior. Así mismo se tomó en reclamo la factura del mes de julio de 2018, a fin de garantizar el debido proceso. Quedamos atentos a lo que el ente de control decida sobre el asunto y procederemos con su cabal aplicación de manera inmediata.”
3. Carpeta RE2210201821911CUI: 13001220400020230000301
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procederemos con su cabal aplicación de manera inmediata.”
3. Carpeta RE2210201821911CUI: 13001220400020230000301
N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
13 En esta carpeta se encuentran 16 archivos correspondientes a la petición presentada el 5 de septiembre de 2018, mediante el cual el señor Julio Beltrán Marín manifiesta su inconformidad por el consumo facturado en el mes de agosto de 2018, con sus respectivas respuestas y trámite de notificación. Así como también, el trámite efectuado respecto de los recursos interpuestos ante la decisión adoptada por esta Compañía, a lo cual se le manifestó mediante comunicación con consecutivo No. 6128889 del 9 de noviembre de 2018, lo siguiente: “Estimado Señor Beltrán: En atención al escrito presentado en nuestro Centro de Atención Presencial el día 06 de noviembre de 2018 mediante el cual manifiesta que presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la respuesta da a través del Consecutivo No. 6099136 de fecha 18 de Octubre de 2018, al respecto le indicamos que acusamos recibido de dicha comunicación y estaremos atentos a lo que el Ente de Control ordene. En relación con la no suspensión del servicio, le manifestamos que mientras la factura en mención en la petición se encuentre dentro del periodo para ser objeto de reclamo según la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes y esté dentro de la vía gubernativa, la empresa no puede suspender el servicio.
factura en mención en la petición se encuentre dentro del periodo para ser objeto de reclamo según la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes y esté dentro de la vía gubernativa, la empresa no puede suspender el servicio. De igual forma la factura objeto de reclamo (agosto de 2018), permanecerá sujeta a reclamo hasta tanto no haya un pronunciamiento del Ente de Control.” (…) Ahora, al interior del trámite incidental la entidad accionada dio cuenta que al interesado se le envió la información correspondiente en sendas carpetas contentivas de la información atinente con las reclamaciones RE22102018166767, RE2210201819333 y RE2210201821911, en donde igualmente se hizo precisión acerca de la RE2210201832843 en el sentido que inicialmente no fue hallada información sobre ese radicado, pero con los datos suministrados por el incidentante se encontró el archivo físico y se procedió a enviarlo al interesado. Con base en ello, el Juzgado de conocimiento estableció que efectivamente fue dada respuesta al requerimiento elevado y adjuntado losCUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
14 anexos respectivos, por lo tanto, encontró cumplido el fallo de tutela y así dispuso el archivo de la actuación. Pues bien, revisados los documentos allegados a este trámite y que se dice fueron los mismos que fueron entregados al petente con los expedientes administrativos referidos (en un total de 966 folios),
Pues bien, revisados los documentos allegados a este trámite y que se dice fueron los mismos que fueron entregados al petente con los expedientes administrativos referidos (en un total de 966 folios), efectivamente se advierte una gran cantidad de copias respecto de peticiones y trámites adelantados por la entidad accionada, los que, en verdad, varios de ellos resulta de difícil su lectura, sin que ello, valga destacarlo, sea razón válida para indicar que no se acató el fallo de tutela, pues, conforme lo precisó la impugnante, no se cuenta con archivos digitales que pudiera facilitar la lectura o el copiado de los mismos. Sin embargo, en la respuesta trascrita, la entidad adujo haber remitido un total de 15 archivos correspondientes a la reclamación RE22102018166767, 14 por la identificada con el número RE2210201819333 y 16 archivos a la radicada con el número RE2210201821911, datos que, hecha la respectiva revisión, no corresponde con el gran legajo documental que se incorporó, pues éste hace relación a asuntos que difieren de las reclamaciones aludidas, advirtiéndose tan solo el trámite dado a un recurso presentado por el peticionario al interior de la queja RE2210201816767. Del cotejo tampoco se observa información en punto de la reclamación RE2210201832843 de la que se dijo fue enviada al interesado.
peticionario al interior de la queja RE2210201816767. Del cotejo tampoco se observa información en punto de la reclamación RE2210201832843 de la que se dijo fue enviada al interesado. Lo anotado conlleva a concluir que el Juez a cargo de la actuación incidental, valoró de manera incorrecta los soportes con los cuales la entidad impugnada pretendía acreditar el acatamiento de la orden constitucional, pues de haberlo realizado se habría percatado que la respuesta que se ofreció no fue completa en la medida que la misma pretendía la entrega de copias de actuaciones administrativas, mismas queCUI: 13001220400020230000301 N.I. 128864 Segunda instancia Condominio H2 Plaza Bocagrande
15 se dicen era aportadas con la respuesta, situación que como quedó dicho no se verifica. En ese orden de ideas, la providencia censura es producto del defecto fáctico que se atribuye en la demanda constituc