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CSJ - STP3264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3264-2023 Radicación Nº 128983 Acta No. 045 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CAMILO ALBERTO VILLA BETANCOURT, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:

1. Dice el demandante que está vinculado a la investigación 76109600000020220002600 por los delitos de concierto para delinquirCUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 2 agravado y hurto calificado, dentro de la cual fue convocado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al igual que los demás procesados, a la audiencia de acusación que debía realizarse el 9 de noviembre de 2022.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al igual que los demás procesados, a la audiencia de acusación que debía realizarse el 9 de noviembre de 2022.

2. A dicho acto se tuvo conexión con el Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura, Agente de Ministerio Público, algunos defensores y varios procesados, entre ellos el aquí accionante, omitiendo hacerlo su defensor José Paredes Ocoro.

3. Pone de presente que al hacer presentación la abogada María Gloria Ocoro, madre del citado abogado, quien igualmente hace parte de la bancada de la defensa, indicó al asistente del despacho haber recibido facultad para sustituir a su hijo en la audiencia.

4. Indica que la aludida vista nunca fue instalada por la Juez, ya que quien se dirigió de manera extraoficial con el público fue el oficial mayor del juzgado, quien en acta manifestó que “es importante dejar por sentado que en el expediente digital no se avizora poder escrito en donde el procesado el señor Camilo Alberto Villa autorizara dicha sustitución, tampoco el señor Villa informó verbalmente a este oficial mayor que autorizaría la misma, puesto que la abogada defensora refirió que solicitaría la sustitución en audiencia” , con lo cual se le impuso la carga de exponer si aceptaba o no la sustitución y como no hizo tal manifestación oral se determinó la falta de legitimidad de la abogada para actuar en su nombre.

5. Expone que lo indicado deja ver el compromiso del derecho al debido proceso, toda vez que el despacho no instaló la audiencia, la juez nunca se conectó en forma directa, luego “resulta absurdo que yo como

nombre.

5. Expone que lo indicado deja ver el compromiso del derecho al debido proceso, toda vez que el despacho no instaló la audiencia, la juez nunca se conectó en forma directa, luego “resulta absurdo que yo como procesado haga una manifestación de aceptación de sustitución o no deCUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 3 un poder dentro de un escenario que no era el apropiado ya que nunca se inició la correspondiente audiencia…” , que lo único que hizo el oficial mayor fue verificar la asistencia y atribuirse funciones de la juez.

6. En comunicación vía WhatsApp del 9 de noviembre de 2022 el empleado del Juzgado indicó que la audiencia prevista para ese día no se llevó a cabo en razón a que el abogado José Paredes Ocoro y otros procesados detenidos en la estación de policía no hicieron conexión.

Igualmente hace mención que su defensor a las 10:06 informó al Juzgado las razones por la que no se conectó a la audiencia e indicó que la abogada Ocoro tenía su consentimiento para actuar como apoderada sustituta.

7. Acorde con lo anotado, solicita la tutela de sus derechos al debido proceso y defensa y, corolario de ello, se ordene: i) corregir el acta de audiencia del 9 de noviembre de 2022, indicando las razones de derecho por las que dicha audiencia se aplazó, y ii) se disponga que los términos corran a favor de la defensa por ser causa atribuible al Juzgado Primero

Especializado de Buenaventura.

EL FALLO IMPUGNADO

por las que dicha audiencia se aplazó, y ii) se disponga que los términos corran a favor de la defensa por ser causa atribuible al Juzgado Primero Especializado de Buenaventura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Concreta la discusión planteada por el actor a la emisión de una certificación del Juzgado accionado sobre la causa por la que no se materializó la audiencia programada para el “9 de septiembre de 2022” , pues en su sentir no corresponde a la realidad.

2. Al respecto, luego de hacer algunas precisiones en punto del derecho al debido proceso, señala que el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 regula lo concerniente a la elaboración de actas de las audiencias,CUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 4 pese a ello no existe obligación legal del operador judicial de expedir actas o certificaciones cuando las diligencias no se efectúen, lo cual, indica, “se hace como una buena praxis judicial con el fin de llevar orden del proceso y conservar la memoria del mismo”.

3. En virtud de ello, expedir una certificación no conlleva la vulneración al debido proceso que deba ser objeto de análisis por parte del juez de tutela.

Agrega que para lo único que sería útil la certificación sería para solicitar la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el análisis de ello corresponde al juez de control de garantías ante el cual se plantee la discusión y no al de tutela.

Agrega que para lo único que sería útil la certificación sería para solicitar la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el análisis de ello corresponde al juez de control de garantías ante el cual se plantee la discusión y no al de tutela.

4. Hace ver que no fue solo la ausencia de conexión del abogado del libelista lo que impidió llevar a cabo la audiencia, pues algunos de los demás procesados privados de la libertad tampoco pudieron conectarse desde el lugar de reclusión, de ahí que no fue solo responsabilidad del actor la frustración de la vista.

5. Concluye que dentro del presente asunto no existe conducta concreta, activa u omisiva que suponga el compromiso de los derechos de orden superior alegados por el quejoso, razón por la cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Camilo Alberto Villa Betancourt sin indicar razones frente a su inconformidad con la decisión.

CONSIDERACIONESCUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 5

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso particular, la discusión propuesta se concreta a lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación que debía realizarse en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura el 9 de noviembre de 2022, la que no se materializó debido a que varios procesados no hicieron conexión, por lo que el oficial mayor del citado despacho dejó constancia escrita indicando que ello obedeció por la no asistencia del defensor del aquí accionante.

4. Para mejor comprensión de lo sucedido, veamos brevemente algunas de las actuaciones adelantadas al interior del proceso en cuestión: i) En contra de Camilo Alberto Villa Betancourt y 8 personas más se adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado, hurto en grado de tentativa y falsa denuncia, dentro del cual le fue impuesta alCUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 6 citado medida de aseguramiento de detención domiciliaria, mientras que varios de sus compañeros de causa lo fue en centro de reclusión. ii) La fiscalía instructora presentó escrito de acusación el 29 de

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 6 citado medida de aseguramiento de detención domiciliaria, mientras que varios de sus compañeros de causa lo fue en centro de reclusión. ii) La fiscalía instructora presentó escrito de acusación el 29 de marzo de 2022, instalándose la correspondiente audiencia el 3 de junio siguiente respecto de uno de los implicados. iii) Luego de varios inconvenientes para llevar a cabo dicha audiencia, se programó para el 9 de noviembre de 2022, pero tampoco se materializó. Sobre ello, el oficial mayor del juzgado de conocimiento suscribió constancia -que es en el fondo el fundamento de controversia del actor-, en la que expuso las razones por las que el acto no se realizó en los siguientes términos: “A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA Adición a la constancia emitida el día 09 de noviembre, de la presente anualidad. No se llevó a cabo debido que el doctor José Paredes Ocoro (confianza), Estación de Policía Marte de Buenaventura en dónde se encuentran los señores Jesús Buitrago, Jorge Rentería, Hermes Garzón y el señor Aristón Blandón Hurtado (Libertad) no hicieron conexión. La Dra. María Gloria Ocoro (confianza), informo en el aplicativo LifeSize que el doctor José Paredes presentaba dolor de estómago y que le confería poder de sustitución. Es importante dejar por sentado que en el expediente digital no se avizora poder por escrito en donde el procesado el señor Camilo Alberto Villa

de sustitución. Es importante dejar por sentado que en el expediente digital no se avizora poder por escrito en donde el procesado el señor Camilo Alberto Villa Betancourt autorizara dicha sustitución, tampoco el señor Villa informo verbalmente a este oficial mayor que autorizara la misma. Puesto que la abogada defensora refirió que solicitaría la sustitución en audiencia. Como practica judicial el juzgado tiene un margen de espera de 20 minutos para que las diferentes partes realizaran conexión, estando superado el tiempo y mediante llamada telefónica se ordenó dejar constancia por parte de señora Jueza siendo las 08:23Am. Siendo las 08:36 de la mañana el doctor Jefferson, realiza conexión.

Realizó conexiónCUI: 76111220400020220068301 N.I.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 7 Fiscalía 02 especializada a cargo del doctor Carlos Hoyos, Doctor Fabio Ortega (confianza) Dra. María Gloria Ocoro (confianza), Dr. Jorge Pinto Castañeda (confianza) Dr. José Vásquez Ramírez (Confianza) Dr. Norberto Riascos Torres (Público) y Dr. Carlos Julio Quintana (Público). Los señores Camilo Alberto Villa Betancourt, Luis Apolinar Castaño Saavedra, Fabio Vergara López, Edinson Aquilino Carrero Corredor y Liader Alexis De la Cruz Ocampo (Procesados). Agente del Ministerio Público Dr. Darío Fernando Mosquera atentó a la conexión.”

5. De acuerdo con lo anterior, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este específico asunto al no observarse compromiso

Agente del Ministerio Público Dr. Darío Fernando Mosquera atentó a la conexión.”

5. De acuerdo con lo anterior, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este específico asunto al no observarse compromiso alguno de los derechos fundamentales del accionante. Estas las razones: 5.1. Es claro que el actor presenta inconformidad por lo consignado en el acta que dejó el oficial mayor del juzgado de conocimiento en la que se indicó que la audiencia de formulación de acusación que se había programado para el 9 de noviembre de 2022 se frustró por la no asistencia de su defensor, lo cual, en su sentir, no corresponde a la realidad, porque aunque efectivamente su abogado no hizo conexión con el despacho por problemas de salud, el mismo profesional sustituyó el mandato a otra profesional del derecho que representaba a otro de los procesados y que la legalización del mandato se efectuaría en desarrollo de la vista.

Revisada la constancia aludida se observa que efectivamente el acto no se materializó y entre las razones que allí quedaron inscritas, estuvo en efecto la no presencia del defensor de confianza del actor, pero también, la no conexión de la Estación de Policía Marte de Buenaventura donde se encontraban privados de su libertad otros procesados. Además que no había memorial que informara un relevo en la asistencia letrada y que si bien, se había manifestado por parte de una de las abogadas concurrentes que daría cuenta de la sustitución de poder,CUI: 76111220400020220068301 N.I. 128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 8 sencillamente esta situación no se pudo exteriorizar por la sencilla razón de que la diligencia no se realizó.

128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 8 sencillamente esta situación no se pudo exteriorizar por la sencilla razón de que la diligencia no se realizó. De allí que en principio no se evidencia cual es la falta de corrección de la constancia dejada, la cual, además, se dejó por indicación de la Juez, conforme con la respuesta que a este trámite allegó, en los siguientes términos: Ahora bien, en lo atinente a las vulneraciones alegadas por el accionante se precisa inicialmente que, la última audiencia fue notificada mediante oficio No. 3821 del 26/10/22 al establecimiento de reclusión, No. 3803 directamente al procesado y No. 3796 del 28/10/22, a su defensor doctor José Jefferson Paredes Ocoro. Documento que contaba no solo con la fecha y hora de diligencia, sino también con el enlace de ingreso a sala1. Como practicas judiciales ampliamente socializada e incluso inserta en las actas, se efectúa la creación de un grupo de WhatsApp al que ingresan todos los sujetos procesales intervinientes en la actuación, a efectos que recuerden la programación de la audiencia y sea el medio de comunicación para trasladar los EMP, excusas o cualquier otra documentación que sea pertinente al trámite, permitiendo que todas las partes conozca la información y del cual se pueden desvincular cuando lo consideren necesario. No está demás señalar que, a modo de RECORDATORIO aproximadamente de 20 a 30 minutos antes de cada audiencia, nuevamente se envía el link de sala y la hora de inicio.

pueden desvincular cuando lo consideren necesario. No está demás señalar que, a modo de RECORDATORIO aproximadamente de 20 a 30 minutos antes de cada audiencia, nuevamente se envía el link de sala y la hora de inicio. En este punto es importante precisar que, a petición del delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público, se espera un máximo de 20 minutos para la instalación de las audiencias, a menos que se presenten situaciones especiales que obliguen a adicionar este término en procura de realización del acto. Bajo ese norte, los eventos ocurridos el pasado miércoles, nueve (09) de noviembre de la presente anualidad, se condensaron a través de constancia emitida por el oficial mayor quien fue el encargado de la verificación de los ingresos a la sala de audiencia e informar a esta funcionaria, cuándo estaban la totalidad de las partes necesarias para dar inicio al acto. Esta circunstancia fue compartida con los participantes del grupo en mención para garantizar el constante cruce de información y que conocieran las razones por las cuales el evento no se celebró. Esto para significar que para el desarrollo de la vista se creó un grupo de WhatsApp y con ello verificar la asistencia de los convocados, de donde puede advertirse que al constatarse la no asistencia de todos losCUI: 76111220400020220068301 N.I. 128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 9 convocados, luego de la espera prudencia de 20 minutos, lo que explica que no se haya instalado la vista y por ello la emisión de la constancia que ahora cuestiona el accionante. 5.2. Ahora, si lo que inquieta al actor con lo consignado en la

que no se haya instalado la vista y por ello la emisión de la constancia que ahora cuestiona el accionante. 5.2. Ahora, si lo que inquieta al actor con lo consignado en la constancia son los resultados negativos que puedan presentarse frente a una eventual petición de libertad por vencimiento de términos, como así se infiere de su pretensión dirigida a que se disponga que ese lapso corra a su favor por no haber sido causa atribuible a la defensa la no realización de la audiencia de formulación de acusación, se responde que tampoco se aprecia el compromiso de sus derechos de orden superior, sencillamente porque se trata de un argumento prematuro y especulativo ya que de llegarse a esa situación, lo que tendrá que analizar el juez que deba dirimir una solicitud de esa naturaleza es lo acaecido al interior del proceso en desarrollo de las diferentes audiencias, que es lo que finalmente surte efectos jurídicos y no la simple acta o constancia, como ya se precisó.

6. Suficientes los argumentos expuestos para concluir que no se advierte el compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de Camilo Alberto Villa Betancourt y por tanto el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 76111220400020220068301 N.I. 128983 Segunda instancia

eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 76111220400020220068301 N.I. 128983 Segunda instancia Camilo Alberto Villa Betancourt 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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