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CSJ - STP3265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3265-2023 Radicación Nº 129052 Acta No. 045 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Santiago Ramírez Medina, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada las Fiscalías 51 Seccional de Barranquilla y 7ª Seccional de Soledad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, así como las partes e intervinientes del proceso penal objeto de escrutinio, seguido con el radicado No. 0800160012572016-00610.CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina LA DEMANDA De lo expuesto en la acción de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que, Alfonso Ramírez Zabala, en calidad de víctima, interpuso denuncia penal en contra de Iván Darío Medina Ruiz, por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, suplantación personal y estafa, con fundamento en que fue suplantado para suscribir la Escritura Pública No 3351 del 17 de noviembre de 2015, en la que, supuestamente, otorgó poder general con amplias facultades, en favor de

personal y estafa, con fundamento en que fue suplantado para suscribir la Escritura Pública No 3351 del 17 de noviembre de 2015, en la que, supuestamente, otorgó poder general con amplias facultades, en favor de Iván Darío Medina Ruiz, para que este vendiera todos los bienes de su propiedad. Documento que, afirmó, jamás fue suscrito por Alfonso Ramírez Zabala. Con sustento en el anterior poder espurio, mediante en Escritura Pública No 2543 del 20 de noviembre de 2015 ante la Notaría 29 de Medellín, Iván Darío Medina Ruíz vendió a Iván Darío Torres Escobar, el lote de 15 hectáreas - propiedad Alfonso Ramírez Zabalae identificado con la matrícula inmobiliaria No. 228-1386, segregado en los folios Nos 2288486, 228-8487. Posteriormente, mediante Escritura Pública No 2077 del 11 de agosto de 2017, ante la Notaría 29 de Medellín, Iván Darío Torres Escobar transfirió el dominio al aquí accionante Santiago Ramírez Medina, quien, a su vez, en Escritura No 2128, del 15 de igual mes y año, vendió el inmueble a la sociedad GED CAPITAL S.A.S., representada legalmente por Fernando Espitia Beltrán. 2CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina Los anteriores hechos son investigados por la Fiscalía Séptima de Soledad, Atlántico, autoridad que tiene pendiente ubicar y convocar a Iván Darío Medina, a la respectiva audiencia de formulación de imputación.

A/ Santiago Ramírez Medina Los anteriores hechos son investigados por la Fiscalía Séptima de Soledad, Atlántico, autoridad que tiene pendiente ubicar y convocar a Iván Darío Medina, a la respectiva audiencia de formulación de imputación. Así mismo, detalla que, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Alfonso Ramírez Zabala solicitó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble objeto de litigio , petición a la que accedió dicha autoridad judicial, en audiencia del 2 de agosto de 2018, luego de que, instalada la sesión, el 30 de julio del mismo año, se suspendiera la misma con la finalidad de verificar la citación de los terceros con interés en el inmueble objeto de litigio. Ahora, mediante la presente acción de tutela, el accionante, Santiago Ramírez Medina , cuestiona el trámite brindado a la anterior audiencia preliminar, pues considera que no fue debidamente convocado a la cesión de audiencia que celebró el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en razón a que la víctima y solicitante - Alfonso Ramírez Zabala - no dio información veraz sobre la ubicación de Ramírez Medina, así como de los otros terceros de buena fe e interesados en las resultas de la actuación judicial, motivo por el cual pudieron asistir a la referida diligencia preliminar. Conforme lo anterior, solicita que: (i) se declare que no se dio la oportunidad ni las garantías a los intervinientes a ser oídos y participar en las decisiones, ofrecer pruebas y

Conforme lo anterior, solicita que: (i) se declare que no se dio la oportunidad ni las garantías a los intervinientes a ser oídos y participar en las decisiones, ofrecer pruebas y debatir las presentadas en contra de sus intereses […] (ii) se declare la nulidad de la audiencia de marras celebrada el día [2 de agosto] de 2018 ante el despacho Juez 16 Penal de control de garantías de Barranquilla, (iii) se remitan los oficios pertinentes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo - Magdalena, […] (iv) se ordene verificar para la fecha en que se programe la audiencia, la comparecencia y/o la debida notificación de la citación de las tres personas que fungen como terceros de buena fe […] 3CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el proceso penal se encuentra en curso y allí el demandante, Santiago Ramírez Medina, cuenta con la posibilidad de elevar las postulaciones que expone en la presente demanda constitucional. Adicional a lo anterior, descartó que se hubiere satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues de los elementos obrantes en la actuación, se podía extraer que el libelista conocía, desde mayo del 2019, de la existencia de la decisión judicial que cuestiona, cuando así se lo hizo saber al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de

actuación, se podía extraer que el libelista conocía, desde mayo del 2019, de la existencia de la decisión judicial que cuestiona, cuando así se lo hizo saber al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad, Atlántico, como al delegado de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no existió ninguna irregularidad en el trámite de citación a los terceros interesados a la audiencia del 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues esta autoridad judicial verificó que se hubieren remitido las comunicaciones a las direcciones de notificación que existían en la carpeta de la Fiscalía, tal y como así lo constató. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los argumentos de su demanda.

4CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia del 2 de agosto de 2018, mediante la cual se accedió a la solicitud de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 228-1386, segregado en los folios No. 228-8486 y 2288487, que elevó la víctima Alfonso Ramírez Zabala, al interior del proceso penal seguido con el radicado 0800160012572016-00610; tal y como así fue comunicado, en oficio de la misma fecha, al Registrador de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena, en los siguientes términos1: 1 Folio 3 del archivo: “ 001408001600125720160061000_ACT_ACTA DE AUDIENCIA_02-08-2018

4.16.05 p. m.” 5CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina […] en desarrollo de la audiencia preliminar realizada en la fecha [2 de agosto de 2018] dentro del radicado 080016001257201600610, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y material de documento público, se procedió por parte del despacho a acceder a la petición presentada por el representante de víctima y coadyuvada por la delegada Fiscal 51 Seccional adscrito a la unidad de Patrimonio Económico, en el sentido de ordenar dentro de la matricula inmobiliaria 2288486 y 2288487, la suspensión del poder dispositivo de los predios descrito, con el fin de evitar su comercialización y proteger los derechos de la víctimas y/o terceros de buena fe hasta tanto no se resuelva de fondo por la autoridad competente.

4. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de la providencia judicial emitida por la autoridad demandada, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. 4.1. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 6CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina la procedencia misma de la acción 2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

7CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. En efecto, en el presente evento se constata que la providencia cuestionada, del 2 de agosto de 2018, así como el proceso penal seguido con el radicado 0800160012572016-00610, eran asuntos conocidos por el demandante, al menos desde el 15 de septiembre de 2019, cuando confirió poder a un abogado para que lo representase en dicha actuación3, tanto así que elevó solicitud de audiencia preliminar para el restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, programada para el 20 de mayo de 2019, no obstante la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, fue archivada. Al tiempo, en memoriales de dicha fecha, el actor coadyuvó solicitud de impulso y celeridad procesal a

llevó a cabo por la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, fue archivada. Al tiempo, en memoriales de dicha fecha, el actor coadyuvó solicitud de impulso y celeridad procesal a la investigación penal a la Fiscalía Seccional de Soledad, Atlántico. Del anterior escenario del cual se desprende que conocía plenamente la actuación que censura, desde hace más de 35 meses respectivamente, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre del 20224. 3 Visto a folio 240 del cuaderno de la Fiscalía, allegado en documento “003920221115110338693-5.pdf” del expediente digital. 4 Trámite constitucional que inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 1º de diciembre de 2022, al conocer la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado y asumió su conocimiento en primera instancia 8CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina Así, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser

que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la presente demanda de amparo refulge improcedente para derruir la providencia del 2 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 228-1386, segregados en los folios No. 228-8486 y 228-848, que dispuso el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 9CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina

5. Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el demandante cuenta con otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden, la parte que resultó afectada puede solicitar al juez de

subsidiariedad, habida cuenta que el demandante cuenta con otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden, la parte que resultó afectada puede solicitar al juez de control de garantías la celebración de una audiencia preliminar innominada, como así lo permite el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004; igualmente, está facultado para hacer uso de lo regulado en el artículo 88 ídem, según el cual habilita a quien tenga interés legítimo para solicitar al juez de control de garantías el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo, que indica: “ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Pero es más, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, aunque el ordenamiento procesal penal no contempla la participación del tercero incidental, que es la persona que sin estar

Pero es más, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, aunque el ordenamiento procesal penal no contempla la participación del tercero incidental, que es la persona que sin estar obligado a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado, tiene la posibilidad de acudir al trámite del incidente de reparación integral que regula el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

Así lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia SP4367-2020 del 11 de noviembre de 2020: 10CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado en la actuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no deba ser llamado a hacer valer sus derechos. Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que los derechos de la víctima aun cuando sean prevalentes no son absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar el debido proceso, presupuesto necesario para la legitimación de las decisiones judiciales que se adopten5. En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros.

En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros. Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción 6, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisión del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización. De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Lo expuesto lleva a concluir que la parte actora tiene a su haber distintas alternativas para hacer valer sus derechos que ahora estima lesionados con ocasión de la decisión adoptó el juez de control de garantías al disponer la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que de su interés, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela sin el agotamiento de esos recursos legales, pues ello llevaría a aceptar que este

al disponer la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que de su interés, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela sin el agotamiento de esos recursos legales, pues ello llevaría a aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda el carácter subsidiario y se convierta en general y paralelo a los otros, lo 5 Corte Constitucional, SU-036/18. 6 Artículo 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. 11CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por último debe señalarse que tampoco se estructura un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión que la parte accionante cuestiona, pues no están dados los presupuestos que lo caracterizan y que tienen que ver con la urgencia, inminencia e impostergabilidad, toda vez que, la medida que se adoptó sobre el bien inmueble no tiene el carácter de definitiva; al contrario, es temporal y provisional mientras se surte el proceso, que, precisamente, se encuentra pendiente de llevarse a cabo la

medida que se adoptó sobre el bien inmueble no tiene el carácter de definitiva; al contrario, es temporal y provisional mientras se surte el proceso, que, precisamente, se encuentra pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor Iván Darío Medina. Además, se insiste, existen mecanismos totalmente idóneos a favor del accionante, lo cual, indudablemente, descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, que es la consecuencia de la configuración de un daño de esa naturaleza.

6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI: 08001310900720220007201 NI: 129052 Impugnación Tutela A/ Santiago Ramírez Medina Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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