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CSJ - STP3266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10139-2022 Radicado no.°122460 Acta 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por José Albeiro Cañas Toro, en su calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella (Risaralda) , frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e

igualdad de JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 1ª Local y 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, así como la Dirección de Fiscalías Seccionales de Norte de Santander.CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia

JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Dice la accionante que fue víctima de hurto de una motocicleta de su propiedad, que dicho automotor fue recuperado y se encuentra inmovilizado desde el 20 de septiembre de 2017 por cuenta de la

Fiscalía. Que, después de múltiples solicitudes, la Fiscalía 23 Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad resolvió acceder a la entrega de su vehículo, clase motocicleta, marca YAMAHA, color

Fiscalía. Que, después de múltiples solicitudes, la Fiscalía 23 Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad resolvió acceder a la entrega de su vehículo, clase motocicleta, marca YAMAHA, color negro, placas SLO48C, por acreditar la calidad de propietaria y tenedora del rodante antes relacionado. …como dicho vehículo se encuentra en el parqueadero del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella –Risaralda; que, al proceder al retiro de la motocicleta, la persona encargada de dicho parqueadero le negó la entrega aduciendo que debía cancelar $ 10.000 diarios para que le fuera entregada la motocicleta. Indica la accionante, que la fiscalía informó que ella no debía pagar ningún dinero, que para este momento el valor de la moto es inferior a lo que le están cobrando, que no solo fue víctima de hurto y de la demora en la autorización de la entrega de la motocicleta, sino que ahora le quieren hacer pagar el valor del parqueadero. Informó la actora, que no cuenta con recursos para pagar lo que le están cobrando de parqueadero, que fue privada de medio de transporte el cual había comprado con mucho sacrificio. 2CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia

JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene que «SE ME ENTREGUE SIN

JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene que «SE ME ENTREGUE SIN

RETRASO INJUSTIFICADO LA MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, AÑO

2012, SERIAL CHASIS 9FKKG0415C2002765, SERIAL MOTOR

TG391E002766, PLACAS SL048C…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 26 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados.

1. La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta informó que en la actualidad adelanta indagación bajo el radicado 540016109535201602371, donde funge como denunciante y víctima JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA, por el delito de hurto agravado.

En torno a la motocicleta objeto de la investigación, indicó que el 15 de mayo de 2018 ésta fue recuperada por personal adscrito a la Policía Nacional, quienes la dejaron en custodia en el parqueadero del Cuerpo de Bomberos del municipio de Marsella (Risaralda), por lo que, el 10 de julio siguiente, solicitó al comandante de esa dependencia que la mantuviera bajo su cuidado mientras definía su devolución,

municipio de Marsella (Risaralda), por lo que, el 10 de julio siguiente, solicitó al comandante de esa dependencia que la mantuviera bajo su cuidado mientras definía su devolución, adicionando que, después de adelantar una serie de averiguaciones, el 16 de diciembre de 2021 ordenó a la comandancia bomberil, la entrega provisional del vehículo 3CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA a la señora ACEVEDO MONOGA , desconociendo los motivos por los cuales se negó a la entrega de éste.

2. El señor José Albeiro Cañas Toro, comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella, manifestó que no desconoce que debe acatar la orden impartida; no obstante, agregó, la persona que hace uso del parqueadero debe pagar por la prestación de este servicio, pues, si bien son una entidad sin ánimo de lucro, requieren de esa fuente de ingresos para poder cumplir con su función social.

3. Mediante fallo del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales invocados por JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Segundo: ORDENAR al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella –Risaralda, JOSÉ ALBEIRO CAÑAS TORO , que en el término de cuarenta y ocho

Segundo: ORDENAR al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella –Risaralda, JOSÉ ALBEIRO CAÑAS TORO , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho , dé cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 23 Seccional Unidad Patrimonio Económico de esta ciudad, en el oficio 20470-001-01-23-00403 del 16 de diciembre de 2021, y en consecuencia, proceda a efectuar la entrega material y real del vehículo de las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, año 2012, serial chasis9FKKG0415C2002765, serial motor G391E002766, placas SLO48C, color negro, línea XTZ250, servicio particular, sin exigirle a la señora JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA, dinero alguno por concepto de cuidado.

4CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA Para fundamento de la determinación señaló que, de cara al lineamiento jurisprudencial sobre la materia, la accionante no está obligada a cancelar las sumas correspondientes a la custodia de la motocicleta, exigidas por la comandancia del Cuerpo de Bomberos demandada, toda vez que dichos emolumentos « deben ser asumidos por la

correspondientes a la custodia de la motocicleta, exigidas por la comandancia del Cuerpo de Bomberos demandada, toda vez que dichos emolumentos « deben ser asumidos por la autoridad judicial o policial que ordenó su inmovilización y custodia; tal circunstancia vulnera el debido proceso de la accionante », acotando que en este evento es claro que el vehículo se dejó en custodia por orden de la Fiscalía General de la Nación en razón a la noticia criminal 540016109535201602371, sin que el servicio de parqueadero lo hubiera tomado la aquí demandante, pues nunca medió consentimiento o voluntad de su parte para que se guardara allí el referido rodante.

4. Una vez notificado el pronunciamiento, el señor José Albeiro Cañas Toro lo impugnó, sosteniendo, entre otras cosas, que con la decisión recurrida se « está desconociendo el trabajo de nuestra institución bomberil que deriva el sustento en nuestro mínimo vital de los ingresos que genera el parqueadero», no siendo equitativo que, mientras se salvaguardan los derechos de la accionante, se dejen de lado los de la institución que representa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

5CUI: 54001220400020220003801

por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 5CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el presente evento corresponde a la Sala establecer si la determinación adoptada por el Cuerpo Colegiado a quo, esto es, amparar las prerrogativas superiores de la parte actora y ordenar al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella la entrega de la motocicleta de placas SLO-48C, sin exigir pago alguno a la aquí demandante JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA , por concepto de los costos que derivan de la tenencia y custodia de aquélla en el lugar, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia. En camino hacia la resolución del asunto, se ha de indicar que, de cara al direccionamiento jurisprudencial que emana de la máxima rectora constitucional 1, esta Judicatura ha acogido y establecido como derrotero que en los casos en los que un vehículo es dejado a disposición de un proceso penal, bajo guarda y custodia de un establecimiento de comercio destinado al servicio de parqueadero, la autoridad judicial deberá sufragar los gastos que emanen como consecuencia de ello, toda vez que

establecimiento de comercio destinado al servicio de parqueadero, la autoridad judicial deberá sufragar los gastos que emanen como consecuencia de ello, toda vez que cuando los rodantes son conducidos y dejados en estos lugares no media la voluntad de sus propietarios, es decir, «no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia» (Cfr. STP662-2022 Rad. 121022) Al respecto, en sentencia STP8231-2021 Rad. 116563 la Sala, además, indicó: 1 Cfr. C.C. sentencias T-1000 de 2001 y CC T-748 de 2003 6CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la

su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Se ha destacado, igualmente, que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. Adicionalmente se afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so

7CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). De igual modo, se tiene dicho que la referida obligación culmina cuando el bien aprehendido es objeto del levantamiento de la medida decretada y ordenada la devolución a su dueño, momento desde el cual éste asume la respectiva carga pecuniaria2. Todo lo anterior, debe decirse, es la base o criterio orientador sobre el cual se edificó la sentencia aquí censurada. En tal orden de ideas, contestando desde ya a las inferencias planteadas por el recurrente, los argumentos y determinación adoptada por el tribunal a quo no pueden ser entendidos como el desconocimiento de las prerrogativas legales del organismo que abandera, pues, en manera alguna, la orden dictada por el director de la investigación desdibuja el derecho que le asiste de reclamar los pagos derivados de la tenencia y custodia del plurimentado bien, sólo que, ante la inexistencia de relación contractual con la demandante, ésta no puede ser conminada a que efectivice el pago requerido. Por tanto, deberá el señor José Albeiro Cañas Toro direccionar su esfuerzo para hacerse a los recursos que pretende, llevando a cabo las solicitudes de cobro ante la autoridad obligada. 2 Cfr. CC T-748/03

el pago requerido. Por tanto, deberá el señor José Albeiro Cañas Toro direccionar su esfuerzo para hacerse a los recursos que pretende, llevando a cabo las solicitudes de cobro ante la autoridad obligada. 2 Cfr. CC T-748/03 8CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA Y es que, por demás, establecer la carga pecuniaria en cabeza de la afectada, como lo pretende el impugnante, significaría radicar en ella una nueva afectación y de paso su revictimización, ya que a ésta, después de haber sufrido todos los perjuicios generados con el desapoderamiento de su motocicleta -patrimoniales y morales-, se le estaría imponiendo, de manera indolente o desconsiderada, una nueva obligación que lejos estuvo de propiciar y que, por ende, no tiene el deber de soportar, pues, simple y llanamente, no fue su intensión que la despojaran del mencionado elemento y que, tras su recuperación, éste fuera alojado en ese lugar. Retomando, entonces, el ciudadano apelante tiene a su alcance mecanismos idóneos para reclamar las garantías que concibe conculcadas3, razón por la que no se reviste de certitud su prédica, cuando indica que, con el mandato contenido en el fallo de primera instancia, se están dejando de lado los derechos económicos de la institución que representa.

certitud su prédica, cuando indica que, con el mandato contenido en el fallo de primera instancia, se están dejando de lado los derechos económicos de la institución que representa. Así las cosas, con fundamento en los motivos brevemente consignados, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE 3 Sobre este tópico, la Corte Constitucional indicó: « …el relativo a los mecanismos jurídicos para solicitar la aceptación de los gastos reseñados, cabe destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractual - ya sea depósito, concesión o prestación de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.» Cfr. Sentencia T-1000/01. 9CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de febrero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

10CUI: 54001220400020220003801 Número interno 122460 Sentencia de Segunda Instancia

JESVY ELVIRA ACEVEDO MONOGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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