🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3266-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3266-2023 Radicación nº 129661 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8° Especializada de esa ciudad.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues al parecer pretende ser vinculado a un proceso por la Fiscalía 8ª Especializada de esta ciudad, por unas personas que no conoce y en el que sostiene no tiene nada que ver; además, se le está vulnerando el principio non bis inCUI 73001220400020230011301

Radicado interno Nro. 129661 Impugnación JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ ídem, toda vez que ya fue condenado por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes debido a un preacuerdo suscrito con la fiscalía.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria

3. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por

cuanto, se presenta: (i) Identidad de partes: el 16 de agosto de 2022, dentro del radicado 73001-22040-00-2023-00049-00, las partes son el señor JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ como accionante, y el Fiscal 8º Especializado, como accionado.

(ii) Identidad fáctica: ambas acciones «van encaminadas a que se proteja el derecho al debido proceso por su posible vinculación a un proceso que adelanta la mencionada Fiscalía, es más, los dos escritos de solicitud de amparo son idénticos.» (iii) Identidad de objeto: «en ambas acciones de tutela indica que no tiene nada que ver con los hechos del proceso en el que se le pretende vincular». (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela. 2CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la determinación JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ la impugnó reiterando los argumentos que nutrieron la demanda constitucional, pues insiste en que la fiscalía lo está vinculando con otras «personas» en unos hechos que él no cometió.

V. CONSIDERACIONES

CRUZ la impugnó reiterando los argumentos que nutrieron la demanda constitucional, pues insiste en que la fiscalía lo está vinculando con otras «personas» en unos hechos que él no cometió.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre

3CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre 3CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar

configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de 4CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 5CUI 73001220400020230011301

Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 5CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de

que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

6CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

12. Caso concreto 12.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte

lo siguiente: (i) JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal 73001-60004-50-2021-02027 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actuación que

(i) JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal 73001-60004-50-2021-02027 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actuación que adelantó la fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública de Ibagué. (ii) La Fiscalía convocó a JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ a audiencia de imputación dentro del radicado 73001-60000-00-2021-00011 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, por la conducta de «concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (iii) JAVIER CASTILLO ARIZA , presentó una acción de tutela entre otras autoridades, en contra de la fiscalía Octava de Ibagué, por cuanto, no integra banda criminal alguna, por lo que, no puede vincularse a una investigación penal, máxime que se encuentra purgando una pena 7CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.2. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: (i) Identidad de partes: en la acción de tutela que se identificó con el

oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: (i) Identidad de partes: en la acción de tutela que se identificó con el número 73001-60000-00-2021-00011 la promovió contra la Fiscalía Octava de Ibagué, entre otras entidades. (ii) Identidad fáctica: ya se encuentra purgando una pena de prisión y por lo mismo, no entiende por qué la Fiscalía pretende vincularlo a un nuevo proceso penal con unas «personas» que no conoce. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que la Fiscalía no lo vincule a una nueva investigación penal. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela.

13. Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

8CUI 73001220400020230011301 Radicado interno Nro. 129661 Impugnación

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...