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CSJ - STP3267-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3267-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3267-2023 Radicación Nº 129076 Acta No. 045 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por LEANDRO DÍAZ OCAMPO, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. LA DEMANDA 1 El trámite fue recibido por esta Sala el 15 de febrero de 2023.CUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: El ciudadano Leandro Díaz Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Díaz Ocampo presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa COOPROTAXI y, solidariamente, contra el municipio de Falan, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que

solidariamente, contra el municipio de Falan, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. El municipio de Falan propuso como excepciones previas la de prescripción y la de falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa. Por su parte, la empresa enjuiciada propuso la de cobro de lo no debido.

El 7 de diciembre de 2021, instalada la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, determinación que fue apelada por el ente territorial. El 11 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, revocó la determinación emitida por el juez de primer grado, y, en su lugar, declaró probado el segundo medio exceptivo y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso frente al mencionado municipio. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en ese caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó que la Magistratura enjuiciada no estudió los argumentos expuestos por el juez de primer grado pues, contrario a ello «se limitó a realizar el estudio de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no dar prelación a los artículos 21 y 34 ibidem y desconocer la sentencia CC C060-1996. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se revoque «la sentencia del 28 de abril de 2022 (sic) proferida por el Tribunal Superior delCUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 3 Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral». y, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. La discusión del actor tiene que ver con la providencia dictada el 11 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó el auto de primer grado y, en su lugar, declaró

1. La discusión del actor tiene que ver con la providencia dictada el 11 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó el auto de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto del municipio de Falan.

2. En ese contexto, tras advertir el cumplimiento de los requisitos de orden general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, estima que la aludida determinación no incurrió en ninguna de las causales específicas, ya que el Despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, y acorde con la realidad procesal.

3. Con apartes de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, donde se concluyó que el expediente no daba cuenta de la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa y por tanto se carecía de competencia para conocer de la relación que comprometía al municipio, se precisa que la providencia está arraigada en argumentos razonables por lo que no les permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Agrega que la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad judicial no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía.CUI: 11001020500020220162801

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4. Finalmente, desestima el argumento del actor relativo a que el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto por no declarar desierta

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4. Finalmente, desestima el argumento del actor relativo a que el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto por no declarar desierta la alzada, toda vez que “el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia.” En ese orden, se precisa que la interposición y sustentación del recurso vertical se efectúa según lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, oralmente en la audiencia que emitió el auto.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Leandro Díaz Ocampo en los siguientes términos:

1. Frente al tema de la autonomía e independencia judicial precisa que el mismo no es absoluto, puesto que tiene sus límites en cuanto a que toda persona tiene el derecho a recibir el mismo tratamiento por parte de los jueces, quien al interpretar la ley y atribuir consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “deben otorgar a las personas una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.”

2. Contrario a lo expuesto por la Sala a quo, la decisión del Tribunal no resulta razonable al no tener en cuenta la colisión entre los principios in dubio pro operario y de autotutela administrativa, por lo que le asistía elCUI: 11001020500020220162801

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no resulta razonable al no tener en cuenta la colisión entre los principios in dubio pro operario y de autotutela administrativa, por lo que le asistía elCUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 5 deber de ponderar razonablemente su determinación con argumentos sólidos y emitir un fallo en equidad e igualdad.

3. En punto de la solidaridad precisa que solo puede darse un vínculo laboral entre la persona que contrata y a quien se le adjudica el contrato, que en el caso debatido, Cooprotaxi ostentó un vínculo laboral con Leandro Díaz Ocampo, mientras que con el municipio de Falan no existió relación laboral por lo que fue llamado en calidad de responsable solidario “al ser beneficiado de la ejecución contractual laboral realizada por el señor LEANDRO DÍAZ OCAMPO. Y por situación, no tiene aplicabilidad lo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.”

4. Para el censor, el juez colegiado olvidó valorar la situación fáctica con los elementos probatorios, dado que no existe duda de la ejecución del contrato de transporte y que el municipio sí se benefició de la laboral por él ejecutada. Agrega que no obra norma que señale taxativamente que cuando se demanda solidariamente a una entidad pública o territorial deba agotarse la reclamación administrativa, razón por la cual debe darse aplicación al principio de in dubio pro operario.

5. Acorde con lo anotado, solicita se conceda al amparo y, en su

agotarse la reclamación administrativa, razón por la cual debe darse aplicación al principio de in dubio pro operario.

5. Acorde con lo anotado, solicita se conceda al amparo y, en su lugar, se revoque la sentencia del 11 de mayo de 2022 dictada por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, todaCUI: 11001020500020220162801

N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 6 vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la decisión

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de mayo de 2022 que revocó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y, en su lugar, declaró probada la excepción propuesta de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y, consecuente con ello, dispuso la terminación del proceso respecto del municipio de Falan.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;CUI: 11001020500020220162801

N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 7 b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;CUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 8 d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró los derechos fundamentales de Díaz Ocampo con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Cooprotaxi y el municipio de Falan, éste como responsable solidario.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la decisión de segunda instancia frente a la que no procedía el recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 11 de mayo de 2022 y la tutela fue interpuesta el 9 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del lapso deCUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 9 los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual,

como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda resolvió lo referente a las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuestas por la parte pasiva.

El Juzgado decidió negar los remedios exceptivos propuestos al no encontrarlas probadas. Sobre el particular indicó que aunque la relación laboral terminó el 14 de noviembre de 2014, es claro que el empleador aceptó que el trabajador presentó reclamación el 4 de octubre de 2017, por lo que el término fue interrumpido y el nuevo expiraba el 3 de octubre de 2020 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, de manera que, si la obligación principal no ha prescrito, no podía darse dicho fenómeno respecto de la solidaridad que se reclama del municipio de Falan, si en cuenta se tiene que lo accesorio (que es la garantía solidaria)

que, si la obligación principal no ha prescrito, no podía darse dicho fenómeno respecto de la solidaridad que se reclama del municipio de Falan, si en cuenta se tiene que lo accesorio (que es la garantía solidaria) sigue la suerte de lo principal (que es la obligación del empleador);CUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 10 además, la falta de competencia por ausencia de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable solo cuando se trata de un servidor público, esto es, cuando a la entidad estatal se le atribuye la condición de empleador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del municipio, en auto del 11 de mayo de 2022, decidió revocar la aludida decisión y, consecuente con ello, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y en ese sentido ordenó la terminación del proceso para dicho ente territorial. Así sustentó la Sala ad quem el tema puesto a su consideración: Para la censura las excepciones prosperan porque entre la fecha de la presentación de la demanda -14 de noviembre de 2014 y la presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019- (sic), transcurrió con suficiencia el término de la prescripción porque no fue presentada la reclamación administrativa al municipio de razón le asiste a la censura.

término de la prescripción porque no fue presentada la reclamación administrativa al municipio de razón le asiste a la censura. Para la Sala le asiste razón a la censura (…) De antaño sobre el tema la jurisprudencia laboral ha establecido: …La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía administrativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral, y que como tal debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Constituye por tanto uno de los llamados “presupuestos procesales” (doctrina Bullow acogida por la Sala Civil de la Corporación), cuyo cumplimiento es necesario “para la constitución regular de la relación jurídico procesal” (GJ LXXX-VIII, pág. 348). En ocasiones, teniendo en cuenta los distintos aspectos básicos de este problema procesal, se ha confundido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado “demanda en forma”, cuya inobservancia lleva a que se pronuncie sentencia inhibitoria (ineptitud de la demanda) (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Jul. 21/81) Citado en Régimen Laboral Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387. Envío 272

julio 2016 y 263 -septiembre 2014.CUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 11 El artículo 6 del CPTSS establece el fuero, gabela o privilegio – CSJ, Sent. 12.221, octu.13/992… y CC C792 de 2006, de agotar la reclamación administrativa cuando se pretenda demandar a una entidad pública, y determina la forma y término cuando se trate de servidor público o trabajador. El primer término -servidor público, comprende todas las relaciones de trabajo públicas -Art. 1234 de la CP y 45 del CST, por tanto, incluye a los trabajadores oficiales, y el segundo, -trabajador, comprende a los demás trabajadores o si se quiere a los trabajadores particulares -Art. 36 del CST, luego desde una perspectiva sistémica o sistemática la conclusión es que cuando se pretenda demandar a una entidad pública debe agostarse la reclamación administrativa, no solo cuando se la pretenda demandar como empleador, es sin excepciones. A la misma conclusión arrima la Sala Mayoritaria Especializada de esta Corporación en entre otras los autos emitidos entre otros en los expedientes 73349310500120200001001, 73349310500120200001201 y 73349310500120190014701. El expediente no reporta la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa, luego esta jurisdicción es especialidad no tiene competencia para conocer de la relación que compromete al municipio, demanda que el proceso termina para él y continúa con el otro demandado. 6.2. Se desprende de lo anterior que, contrario al parecer del censor,

administrativa, luego esta jurisdicción es especialidad no tiene competencia para conocer de la relación que compromete al municipio, demanda que el proceso termina para él y continúa con el otro demandado. 6.2. Se desprende de lo anterior que, contrario al parecer del censor, la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues si bien el ente territorial fue convocado al proceso como solidariamente responsable y no como empleador, tal situación no exonera al actor de agotar la reclamación administrativa, dado que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2 no hace ninguna distinción en cuanto a que el requisito en mención deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda, tal como lo dejó precisado el Tribunal en el sentido que la reclamación administrativa debe agotarse sin ninguna excepción. 2 Artículo 6º. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido suelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta

reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.CUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 12 Sobre el tema debatido, la Sala de Casación Laboral ha precisado (CSJ SL8603-2015 del 1 de julio de 2015): Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción

Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable. Así las cosas, sin razón se muestra el censor en sus cuestionamientos, por la sencilla razón que fue precisamente el análisis de la norma procesal laboral, para el caso, el artículo 6, que le permitió concluir que en todo asunto en que esté involucrada una entidad pública, surge necesario para el actor elevar la correspondiente reclamación administrativa, de lo contrario, el juez carece de competencia para conocer del mismo, que es precisamente la omisión que se le endilga al demandante, por lo que no hay lugar a estimar una indebida interpretación de la norma o inaplicación del principio de in dubio pro operario, pues, se insiste, fue el estudio de la situación fáctica y las normas pertinentes lo que llevaron a adoptar la decisión que ahora se refuta, sin que de ello seCUI: 11001020500020220162801 N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 13 advierta compromiso alguno de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela.3

N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 13 advierta compromiso alguno de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela.3 6.3. Lo señalado, lleva a concluir que, contrario al parecer del censor, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema y de las pruebas, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

términos propuestos deviene impróspera.

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias CSJSTL15789-2022 y STL15784-2022 en la que se estudió similar asunto y se descartó la violación de derechos fundamentales.CUI: 11001020500020220162801

N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020220162801

N.I. 129076 Segunda instancia Leandro Díaz Ocampo 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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