CSJ - STP3268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3268-2023 Radicación n° 129132 Acta No. 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Subdirectora Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 27 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social, en la demanda que presentó Lucy Azucena Caballero Santos, a través de apoderado. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos
LA DEMANDA
1. Refiere la apoderada de Lucy Azucena Caballero Santos que el 28 de septiembre de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judiciallo siguiente: “PRIMERO: Expedir Certificado de tiempo de servicios prestados durante el periodo comprendido entre el primero (01) de septiembre de 1987 hasta el veinticuatro (24) de junio de 1990 en el Juzgado de Instrucción Criminal del
Socorro.
SEGUNDO: Expedir Certificado de los salarios devengados, donde conste
veinticuatro (24) de junio de 1990 en el Juzgado de Instrucción Criminal del Socorro.
SEGUNDO: Expedir Certificado de los salarios devengados, donde conste todos y cada uno de los factores salariales, a nombre de la Señora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios en el extinto JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL SOCORRO, en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 5.
TERCERO: Expedir copia del Certificado Electrónico de tiempos laborados CETIL a nombre de la Señora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, desde el periodo comprendido entre el primero (1) de septiembre de 1987 hasta el veinticuatro (24) de junio de 1990.
CUARTO: Cargar en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL los periodos aquí relacionados a nombre de la Señora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, es decir, primero (1) de septiembre de 1987 a veinticuatro (24) de junio de 1990.
QUINTO: Expedir Copia del certificado electrónico de tiempos laborados CETIL a nombre de LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, de todo el tiempo en que fue afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL- “.
2. Ante la ausencia de respuesta, instauró acción de tutela, la cual negó el Tribunal Administrativo de Santander, tras considerar que la competente para atender la aludida petición era la Fiscalía General de la
Nación.
3. El 21 de noviembre de 2022, elevó idéntica solicitud a la
cual negó el Tribunal Administrativo de Santander, tras considerar que la competente para atender la aludida petición era la Fiscalía General de la Nación.
3. El 21 de noviembre de 2022, elevó idéntica solicitud a la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, la cual señaló que en los archivos enviados por la Oficina de Apoyo de
2CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos San Gil de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solo figuraba información a partir del 25 de junio de 1990 y expidió certificación sobre el tiempo laborado por Lucy Azucena Caballero Santos de dicha data a la actualidad.
4. Lucy Azucena Caballero Santos, a través de apoderada, acude a la acción de tutela, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, pues las demandadas no cumplieron con la obligación de custodiar, conservar y administrar los archivos y bases de datos ni de expedir el certificado CETIL, documento necesario para tramitar su proceso pensional.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas reconstruir la historia laboral desde el 1º de septiembre de 1987 a la actualidad y expedir la certificación CETIL “con todos los tiempos
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas reconstruir la historia laboral desde el 1º de septiembre de 1987 a la actualidad y expedir la certificación CETIL “con todos los tiempos laborados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió a Lucy Azucena Caballero Santos el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, por las siguientes razones:
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó a la accionante
3CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos que correspondía a la Fiscalía General de la Nación expedir la certificación solicitada, pues a dicha entidad se remitieron los archivos contentivos de la información de quienes laboraron en los extintos Juzgados de Instrucción Criminal.
2. La Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación brindó respuesta a la solicitud de Lucy Azucena Caballero Santos, en el sentido de que solo halló información a partir del 25 de junio de 1990 y que no obra registro de recibido de archivos con anterioridad al día 24 de los mismos mes y año.
3. Dicha entidad no ejerció ninguna acción tendiente a recuperar la información laboral faltante a nombre de la accionante -1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990- , con lo cual incumplió el deber de
recuperar la información laboral faltante a nombre de la accionante -1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990- , con lo cual incumplió el deber de custodiarla, conservarla y administrarla, así como de emitir la certificación que la trabajadora requiere para adelantar el proceso pensional.
4. La entidad accionada no puede limitarse a resolver la petición de la demandante, “ explicando la ausencia de archivo y pretender que la ciudadana soporte la carga de dicha pérdida, más aún tratándose de derechos pensionales los que se buscan garantizar”.
5. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación los archivos contentivos de la información de las personas que laboraron en los Juzgados de Instrucción Criminal se remitieron a dicha entidad para que ejerciera su custodia a partir de la entrega formal.
6. Como corresponde a la Fiscalía General de la Nación emitir el certificado CETIL requerido por ser la entidad nominadora y
4CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos encargada de custodiar la información laboral de Caballero Santos, deberá proceder a su respectiva reconstrucción, trámite dentro del cual podrá emitir las órdenes y requerimientos necesarios “a la Rama Judicial tendientes a obtener éxito en dicha labor”.
7. Por lo anterior, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la “Subdirección de Apoyo Nororiente de la Fiscalía
tendientes a obtener éxito en dicha labor”.
7. Por lo anterior, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la “Subdirección de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la reconstrucción del expediente laboral de Lucy Azucena Caballero Santos y adopte de forma inmediata una decisión definitiva respecto de la expedición del certificado CETIL solicitado, en la que se incluyan los datos requeridos sobre tiempo y los salarios devengados para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990”.
LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sumado a la imposibilidad de cumplir la orden emitida, lo cual sustenta en los siguientes términos: (i) Carece de la información laboral del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990 de la accionante, por cuanto no fue aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (ii) Corrió traslado de la petición a la Oficina de Bonos Pensionales de la Rama Judicial el 23 de noviembre de 2022, entidad que no acreditó haber realizado búsqueda alguna de la información requerida, lo que denota falta de diligencia.
Pensionales de la Rama Judicial el 23 de noviembre de 2022, entidad que no acreditó haber realizado búsqueda alguna de la información requerida, lo que denota falta de diligencia. 5CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos (iii) Ha sido responsable en el cuidado, custodia y conservación de los archivos que le fueron entregados, los cuales tiene debidamente organizados, clasificados y registrados. (iv) El Tribunal A Quo, sin sustento probatorio, concluyó que la totalidad del archivo de la Rama Judicial se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo la historia laboral de Lucy Azucena Caballero Santos, lo cual no es así. (v) Se ordena la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, pese a que no se remitió la nómina del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990 -no obra constancia de entregay, en ese orden, quien debe proceder a ello es el Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la documentación no ha estado bajo su custodia. (vi) Si bien se dispuso la entrega de los archivos contentivos de la información laboral a la Fiscalía General de la Nación, ello no implica la existencia de “errores o faltantes” ; de modo que, al no contar con el insumo correspondiente, no es posible expedir una certificación, ya que podría faltarse a la verdad. (vii) No se exhortó al Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que efectuara una búsqueda
podría faltarse a la verdad. (vii) No se exhortó al Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que efectuara una búsqueda o revisión de la información laboral que se requiere.
CONSIDERACIONES
6CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al concluir que la Subdirección de Apoyo
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al concluir que la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, al no adelantar gestiones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral de Lucy Azucena Caballero Santos, lo que ha impedido que en el certificado CETIL -solicitado por la parte actorase incluya el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990.
4. De los derechos al habeas data y seguridad social.
7CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las
núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).» El mismo Alto Tribunal al referirse sobre el mentado derecho, señaló que puede ser invocado por los ciudadanos cuando se presenta inexactitud en la historia laboral o su extravió, pues la información que la compone -tiempo de servicios, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones, cesantías, asensos y licenciases indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador o el reconocimiento de la pensión de vejez1. De allí que es necesario que dicha información sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, para lo cual los empleadores deben conservarla indefinidamente y, con base en ella, expedir certificados laborales a quienes han prestado sus servicios con la finalidad de reclamar los derechos que le asisten a los trabajadores (artículos 57 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo)2.
1 CC T-207/18 y T-470/19.
2 CC T-207/18 y T-470/19.
derechos que le asisten a los trabajadores (artículos 57 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo)2.
1 CC T-207/18 y T-470/19.
2 CC T-207/18 y T-470/19.
8CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos Por lo tanto, el habeas data se convierte en garantía de otros derechos, entre ellos, la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, “cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social”3.
5. Del caso concreto. 5.1. Revisada la demanda constitucional, encuentra la Sala que la actora, a través de apoderada, centra su queja en el hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación no han expedido el certificado CETIL, respecto a la totalidad el tiempo laborado, como lo solicitó.
Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, se advierte lo siguiente: (i) El 28 de septiembre de 2022, Lucy Azucena Caballero Santos, a través de apoderada, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santos, a través de apoderada, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la expedición del certificado CETIL del 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990, período durante el cual laboró en el extinto Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal, al igual que de los factores salariales y “todo el tiempo en que fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)“. (ii) Como no obtuvo respuesta, interpuso acción de tutela que negó el Tribunal Administrativo de Santander, tras considerar que la 3 CC 470/19. 9CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos Fiscalía General de la Nación era la competente para atender la aludida solicitud. (iii) El 31 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió la petición presentada por la actora a la Fiscalía General de la Nación, “toda vez que tiene bajo su custodia los archivos y expediente de nómina que soportan los tiempos a certificar, documentos que fueron trasladados mediante oficios OS N. 005 del 3 de enero de 2002 y oficio OA-167 del 17 de agosto de 2012…”. (iv) El 21 de noviembre de 2022, Lucy Azucena Caballero
trasladados mediante oficios OS N. 005 del 3 de enero de 2002 y oficio OA-167 del 17 de agosto de 2012…”. (iv) El 21 de noviembre de 2022, Lucy Azucena Caballero Santos presentó idéntica petición ante la Subdirección Seccional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió constancia de tiempo de servicios sin solución de continuidad desde el 25 de junio de 1990 y brindó respuesta en los siguientes términos: “Consultados los archivos de nómina de la Rama Judicial Santander que se encuentran en custodia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, se encontró información a partir del 25 de junio de 1990. Cabe aclarar que en el archivo remitido por la Rama Judicial del poder público -Dirección Ejecutiva Seccional Oficina de Apoyo San Gil, mediante oficio OA-005 del 3 de enero de 2002 y oficio OA-167 del 17 de agosto de 2012, no se encuentra acreditado la entrega de las nóminas y tarjetas de pagos de la doctora Lucy Azucena Caballero Santos de los períodos del 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990. Esta Subdirección cumple una función fedante que se limita a certificar la información que obra en las historias laborales, archivos y registros que están bajo su custodia y confidencialidad correspondiente a la Seccional Santander”. Con este panorama, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de
información que obra en las historias laborales, archivos y registros que están bajo su custodia y confidencialidad correspondiente a la Seccional Santander”. Con este panorama, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga, surge evidente que la información laboral de Lucy 10CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos Azucena Caballero Santos correspondiente al período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990, se extravió. En ese evento, quien ostente la custodia, cuidado y conservación de la historia laboral tiene la obligación de adelantar las gestiones necesarias tendientes a su reconstrucción, pues, en manera alguna, el trabajador debe soportar las consecuencias adversas que generan la pérdida o inexactitud de la información, como -en este casoel reconocimiento de la pensión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “Debido a que de su expedición depende el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como la seguridad social y el mínimo vital, la Corte ha considerado que los empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral. Lo anterior, por cuanto a ellos les corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos. Al respecto, en la sentencia T-116 de 1997, se estableció que no cualquier dificultad que se le presente a los empleadores los exonera de: i) cumplir con la obligación de expedir las
información y mantener actualizados los datos. Al respecto, en la sentencia T-116 de 1997, se estableció que no cualquier dificultad que se le presente a los empleadores los exonera de: i) cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, por cuanto aquella debe ser insuperable, ni del ii) “deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio”. Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información porque se extravió, desapareció o no fue guardada, deberá realizar todas las gestiones a su alcance para expedir los documentos solicitados y, si fuera necesario, deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante . “Si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información, deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”. (…) La reconstrucción debe darse atendiendo el artículo 126 del Código General del Proceso, que si bien se trata de una norma que rige esa diligencia al interior de procesos judiciales puede ser aplicada a la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas, según lo ha establecido esta Corporación en diversas ocasiones. Así las cosas, los empleadores tienen la obligación de conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores, con el fin de que 11CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132
Así las cosas, los empleadores tienen la obligación de conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores, con el fin de que 11CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos ellos puedan reclamar los derechos derivados de esa relación o de los aportes que en virtud de ella fueron realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y en ausencia de la información laboral, le corresponde a los empleadores realizar su mejor esfuerzo para reconstruirla e informar la ruta para obtener los datos solicitados. A la luz de la Constitución, la falta de expedición de los certificados laborales constituye una vulneración del derecho fundamental de habeas data que, a su vez, puede suponer la vulneración de las garantías a la seguridad social y al mínimo vital”. Ahora, en esta actuación no se discute el hecho de que debe reconstruirse la historia laboral de Lucy Azucena Caballero Santos, sino la entidad a la que le corresponde hacerlo, pues mientras el Tribunal A quo concluyó que era a la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, esta última afirma que es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Afecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que Lucy Azucena Caballero Santos afirma que del 1º de septiembre de 1987 al 24
Judicatura de Santander. Afecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que Lucy Azucena Caballero Santos afirma que del 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990, laboró en el extinto Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Socorro, en el cargo de escribiente, período que solicita sea certificado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, considera que la Fiscalía es la competente para atender lo requerido, por ser la entidad que tiene en custodia “los archivos y expediente de nómina que soportan los tiempos a certificar”, los cuales fueron trasladados -mediante oficios OA N. 005 del 3 de enero de 2002 y OA-167 del 17 de agosto de 2012-. Y, en efecto, obra en la actuación los aludidos oficios, mediante los cuales dicha entidad remitió al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, “el archivo correspondiente a las nóminas del 12CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos personal que laboró”, entre otros, “en los extintos Juzgados de Instrucción Criminal”, las cuales fueron canceladas durante los años 1982 a 1992. Documentos que desvirtúan la aseveración -sin sustento probatoriode la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de Bucaramanga, consistente en que no se entregó la información laboral de Caballero
Documentos que desvirtúan la aseveración -sin sustento probatoriode la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de Bucaramanga, consistente en que no se entregó la información laboral de Caballero Santos correspondiente al periodo reclamado -1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990-. De suerte que surge inadmisible el actuar pasivo de la entidad accionada, al limitarse, sin más, a informar a la demandante no haber recibido la información solicitada - cuando por disposición legal 4 es claro que era la entidad a cargo de la custodia, cuidado y conservación de la historia laboral- , pues era su deber acreditar la debida diligencia en el trámite del asunto. Si bien existe una respuesta a lo solicitado por parte de la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de Bucaramanga, lo cierto es que no resuelve la situación planteada. Por el contrario, la deja en incertidumbre al pretenderse que Caballero Santos tenga que conformarse con la pérdida de información laboral. En ese estado de cosas y por ser la Fiscalía General de la Nación la encargada de la custodia, cuidado y conservación de la historia laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 43A del Decreto 16 de 2014 5, 4 Sobre este aspecto, necesario es recordar que la planta de personal de los Juzgados de Instrucción Criminal, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación en la Constitución Política de Colombia expedida en el año 1991, supuso su incorporación a esta institución. En ese sentido
Criminal, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación en la Constitución Política de Colombia expedida en el año 1991, supuso su incorporación a esta institución. En ese sentido confróntese los artículos 249 y 27 transitorio de la Carta Superior, al igual que el Decreto 2699 de 1991, cánones 64 y 65. 5 ARTÍCULO 43A. SUBDIRECCIONES REGIONALES DE APOYO. Numeral adicionado por el artículo 54 del Decreto 898 de 2017. Las Subdirecciones Regionales de Apoyo cumplirán las siguientes funciones: (…)
8. Mantener actualizada la información de la planta de personal de las Direcciones Seccionales respectivas y reportar periódicamente al Director Ejecutivo.
(…) 13CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos considera la Sala que es a dicha entidad la corresponde ejercer las gestiones necesarias para la reconstrucción, como lo concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual -se destacapodrá “emitir las órdenes y requerimientos necesarios a la Rama Judicial tendientes a obtener el éxito en dicha labor”, en la medida que de no hacerlo se está poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social de Lucy Azucena Caballero Santos, quien necesita lo solicitado para tramitar su pensión. Ahora, asiste razón a la impugnante al sostener que emitir la
derecho a la seguridad social de Lucy Azucena Caballero Santos, quien necesita lo solicitado para tramitar su pensión. Ahora, asiste razón a la impugnante al sostener que emitir la certificación CETIL que reclama la accionante, sin contar con los soportes respectivos, podría conllevar a faltar a la verdad. Sin embargo, ello no fue lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sino que, una vez se efectué la reconstrucción de la historia laboral de Lucy Azucena Caballero Santos, se adopte “ de forma inmediata una decisión definitiva respecto de la expedición del certificado CETIL solicitado, en la que se incluyan los datos requeridos sobre tiempo y los salarios devengados para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990”. Ello, tiene su razón de ser en que la entidad accionada no puede justificar la negativa a expedir la certificación requerida, a la cual se tiene derecho, en el hecho de que determinada información no reposa en sus archivos. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar el fallo impugnado.
10. Custodiar y actualizar las historias laborales de los servidores de las Direcciones Seccionales respectivas.
14CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
A / Lucy Azucena Caballero Santos En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 680012204000202300030 01 N.I. 129132 Impugnación tutela A / Lucy Azucena Caballero Santos
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16