CSJ - STP3269-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3269-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3269-2023 Radicación n° 129205 Acta No. 052 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., frente al fallo proferido el 18 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma cuidad y a Héctor Augusto Aristizábal1. 1 Demandante en el proceso laboral 2019-00558.CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Héctor Augusto Castaño Aristizábal promovió una demanda ordinaria en su contra con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se determinara que la demandada
Manifestó que Héctor Augusto Castaño Aristizábal promovió una demanda ordinaria en su contra con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se determinara que la demandada aplicó de manera indebida un tope máximo al monto de la pensión de jubilación convencional a este, pues tomó un número menor de años laborados al que correspondía; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de 1.201.318.291 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales correspondientes y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Relató que el proceso fue repartido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, el 1° de julio de 2020, al surtir la notificación, en el documento radicado en su correspondencia mediante número 1-2020-09310302, dijo que «el presente se entrega al secretario general o en la oficina receptora de correspondencia de la entidad, en el evento de no poderse practicar personalmente la notificación, junto con la copia del auto que admite la demanda y copia de la demanda, conforme lo establece el Art 41 del C P L y SS realícese el traslado correspondiente según lo dispuesto en el art. 74 CPLS y SS». Contó que, el 22 de noviembre de 2021, en la audiencia, su apoderada judicial señaló que existía una nulidad al interior del trámite por indebida
art. 74 CPLS y SS». Contó que, el 22 de noviembre de 2021, en la audiencia, su apoderada judicial señaló que existía una nulidad al interior del trámite por indebida notificación, «que de hecho la misma había sido presentada previamente y el despacho consideró que no era el momento pertinente, por lo que reiteran la misma en la etapa de saneamiento procesal». Adujo que dentro de los argumentos presentados para sustentar su petición estaba que en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, lo pertinente era remitir la notificación del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico del demandado, no por medio físico, pues con ello se hacía efectivo no solo todos los valores protegidos por la normatividad expedida en el estado de emergencia sino el debido proceso y el derecho de defensa de todas las partes procesales, por lo que nunca se esperó la notificación de la actuación más importante del trámite por medios físicos, pues adicional a lo anterior, la entidad también tuvo que restringir su operación en las áreas administrativas el mínimo necesario para garantizar la vida de sus trabajadores. En dicho pedimento, insistió en que, el 1º de julio de 2020, fecha en la cual se radicó el documento de la correspondencia en sus instalaciones, las mismasCUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol se encontraban limitadas la circulación a nivel nacional y estaban suspendidos los términos. Narró que el juez primigenio, por medio de auto del 22 de noviembre de 2021, negó lo pedido, al considerar que, de acuerdo
se encontraban limitadas la circulación a nivel nacional y estaban suspendidos los términos. Narró que el juez primigenio, por medio de auto del 22 de noviembre de 2021, negó lo pedido, al considerar que, de acuerdo a las normas aplicables al caso de marras, no se incurrió en yerro alguno al efectuar el enteramiento por aviso en las instalaciones de la demandada. Expresó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada. Aseguró que se violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que en virtud de la emergencia sanitaria: La dirección de correo electrónico es el canal de comunicación entre el juez y las partes durante todo el proceso. Significa esto que actualmente todas las actuaciones judiciales deben efectuarse por medios virtuales y en caso de hacerse por medios físicos, como en este caso se pretendió la notificación, necesariamente deriva en una nulidad en los términos planteados en numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso citado al inicio de este documento y deberá el juez así declararlo. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
tribunal accionado el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar lo siguiente:
1. Los argumentos expresados en el auto de segunda instancia, proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión que negó la nulidad de la actuación por ausencia de indebida notificación, “no lucen irrazonables ni antojadizos”, lo que descarta una actuación arbitraria o caprichosa, pues se soportaron en el ejercicio hermenéutico de las normas
4CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol aplicables al caso y una adecuada valoración probatoria, con observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica.
2. En ese orden, no puede el juez de tutela inmiscuirse en el proceso ordinario, so pretexto de existir un criterio disímil, pues se vulnerarían los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto quien ha sido encargado de dirimir el conflicto es el “juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
vulnerarían los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto quien ha sido encargado de dirimir el conflicto es el “juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen”. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de ECOPETROL S.A., quien solicita se revoque el fallo impugnado, ya que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues no dio prevalencia al derecho sustancial como garantía de acceso a la administración de justicia, a lo que se suma la ausencia de análisis “exhaustivo” en el caso planteado, el cual se circunscribe a la forma como el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, notificó el auto admisorio de la demanda presentada por Héctor Augusto Aristizábal, por cuanto, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, debió realizarse a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
5CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 5CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el apoderado de ECOPETROL S.A., con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la decisión de segunda instancia, proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
tutela contra providencia judicial, en la decisión de segunda instancia, proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 6CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar
interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral
constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral 8CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al confirmar la decisión que negó la nulidad planteada. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 31 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 11 de enero del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses- . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la
actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el 31 de octubre de 2022 el recurso de alzada, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ya que, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el auto admisorio de la 9CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol demanda presentada por Héctor Augusto Aristizábal, debió notificarse a través de correo electrónico y “no por medio físico”. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad planteada, bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda interpuesta por el señor Héctor Augusto Castaño Aristizábal fue admitida mediante providencia del 24 de enero de 2020, ordenando notificar a la
interpuesta por el señor Héctor Augusto Castaño Aristizábal fue admitida mediante providencia del 24 de enero de 2020, ordenando notificar a la demandada en la forma establecida en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone en lo referente que: Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso (…)”. Posteriormente, el Decreto 806 de 2020, norma vigente al momento en que se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, 1 de julio de 2020, dispuso frente al tema de notificaciones personales: “(…) Las notificaciones pueden hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 10CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del
132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Negrilla fuera del texto. Siendo claro que si bien la apoderada manifiesta que la notificación debía surtirse de manera electrónica, siendo las normas procesales del orden público de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que el Decreto 806 de 2020 estableció que las notificaciones también se podrían efectuar como mensaje de datos, sin que hubiese dispuesto prohibición alguna para que estas fueran realizadas en las instalaciones de las entidades públicas, aunado, a que como la misma apoderada lo manifestó, dicho decreto no derogó las normas anteriores que regulaban el tema aquí debatido. Es por lo anterior, que en ningún yerro incurrió el a quo al efectuar la notificación en las sedes de la empresa, máxime, cuando se tiene por demostrado que dicha correspondencia fue recibida junto con los anexos del respectivo proceso. Ahora, con respecto a la manifestación de la recurrente frente a que se
demostrado que dicha correspondencia fue recibida junto con los anexos del respectivo proceso. Ahora, con respecto a la manifestación de la recurrente frente a que se procuró la notificación por aviso sin que se surtiera la notificación personal, ocasionando el desconocimiento del proceso, lo cierto es que dicha circunstancia debió ser planteada en el incidente de nulidad propuesto, y no en el recurso de apelación como nueva circunstancia, pues recuérdese que la nulidad se entiende saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, siendo el momento de la proposición el momento oportuno para ello, sin que así se hubiese debatido.
Es por lo anterior, que habrá que confirmarse la decisión de primera instancia”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal accionado 11CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. En ese orden, lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por el demandante a través de la acción de tutela, fue debidamente
vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. En ese orden, lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por el demandante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión del 31 de octubre de 2022. Nótese que, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001- , “Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso (…)”. Ahora, es cierto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 comportó la adaptación de medidas tecnológicas por parte del Estado con el ánimo de agilizar los procesos, optimizar las comunicaciones de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-192.
de agilizar los procesos, optimizar las comunicaciones de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-192. 2 Artículo 9°. Notificación por estado y traslados: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva […]». 12CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Sin embargo, dicha disposición no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio y, (v) por conducta concluyente; sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas 3, como se extracta del artículo 8º de la disposición en cita: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual…”. (negrilla fuera de texto). De suerte que la notificación personal continúa siendo plenamente
suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual…”. (negrilla fuera de texto). De suerte que la notificación personal continúa siendo plenamente aplicable en el tráfico judicial actual, por lo que, para enterar a ECOPETROL S.A. del auto admisorio de la demanda interpuesta por Héctor Augusto Castaño Aristizábal, lo procedente era acudir a aquella, como en efecto ocurrió en este caso, en el que “se tiene por demostrado que dicha correspondencia fue recibida junto con los anexos del respectivo proceso”, según radicado 1-2020-093-10302 del 1º de julio de 2020. Entonces, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del actor, se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 CSJ STP5585-2022, 10 may. 2022, rad. 123522. 13CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol De tal manera que, si los argumentos plasmados por el apoderado de ECOPETROL S.A. no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la nulidad impetrada, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara
De tal manera que, si los argumentos plasmados por el apoderado de ECOPETROL S.A. no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la nulidad impetrada, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no se observa que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. 14CUI 110010205000202201851 01 N.I. 129205 Impugnación tutela A / Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15