CSJ - STP3269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3269-2025 Radicación N° 142775 Acta No. 52

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado especial de Dimantec S.A.S. en liquidación, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 2

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08758311200120180051901.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

«La sociedad DIMANTEC S.A.S. en liquidación, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra el señor Nelson Andrés Mendoza González promovió demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener en su favor la condena a la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, además de la reliquidación de los aportes a pensión previo el cálculo actuarial, como el pago de la indemnización moratoria por la cancelación incorrecta de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión, la indexación y las costas procesales, lo anterior, con fundamento en que el auxilio de sostenimiento que recibió por parte de la demandada era factor salarial.

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Explicó que, inconforme la parte demandante con la anterior determinación, contra ella, interpuso el recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud del fallo de fecha 28 de junio de 2024 revocó lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, condenarla al pago de la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenibilidadCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775

lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, condenarla al pago de la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenibilidadCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 3

correspondiente del 7 de noviembre de 2015 al 15 de diciembre de igual calenda, por la suma total de $496.019; así mismo, la condenó al pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial correspondiente a la reliquidación de los aportes para pensión por el periodo durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo y se canceló el auxilio de sostenibilidad; además condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenó en costas en ambas instancias.

Mencionó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla no concedió el citado mecanismo ante la falta de interés económico para recurrir.

Alegó la compañía accionante, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente horizontal de esta Sala de Casación Laboral referente a los auxilios otorgados a los trabajadores los cuales no son factor salarial cuando no son para beneficio del trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus labores, para lo cual aportó un listado amplio de la jurisprudencia de esa sala especializada.

De conformidad con lo anterior, requirió se le ordenara dejar sin

trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus labores, para lo cual aportó un listado amplio de la jurisprudencia de esa sala especializada.

De conformidad con lo anterior, requirió se le ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de junio de 2024 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad, emitir una nueva decisión «acorde con el precedente judicial horizontal y vertical emanado por el Tribunal y la Sala Permanente de Casación y Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, tras considerar que la sentencia de segunda instancia pro ferida el 28 de junio de 2024, por el Tribunal demandado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidadCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 4

procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Lo anterior, dado a que, si bien la demandada dispuso «expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc.» , sin embargo, consideró que el hecho de que la demandada hubiese excluido el auxilio de sostenibilidad del factor salarial, no era suficiente, «para concluir que realmente éste

transporte, alimentos, lavandería, etc.» , sin embargo, consideró que el hecho de que la demandada hubiese excluido el auxilio de sostenibilidad del factor salarial, no era suficiente, «para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario», ello como quiera que del análisis del caudal probatorio recaudado encontró que el auxilio de sostenibilidad se causaba como remuneración de la prestación personal del servicio del trabajador, razón por la cual debía ser factor salarial».

Situación que llevó al ad quem a revocar «la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada y aquí accionante sociedad DIMANTEC en liquidación al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 07 de noviembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, además de condenarl a a la reliquidación de los aportes a pensión y al pago de la indemnización moratoria y las costas en ambas instancias».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora reiteró los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tendientes a demostrar que la Sala accionada aplicó «una norma jurídica de forma manifiestamente errónea » y, por ende, se apartó del precedente jurisprudencial de la SalaCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 5

especializada que establece que no todos los auxilios

apartó del precedente jurisprudencial de la SalaCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 5

especializada que establece que no todos los auxilios otorgados a los trabajadores son constitutivos de salario.

Asimismo, sostuvo que, en el caso objeto de estudio, se incurrió en un «defecto fáctico en dimensión negativa por omitir la valoración de las pruebas », tales como «la convención colectiva de trabajo que estableció el auxilio de sostenimiento y de lo manifestado por los testigos en audiencia».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 6

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al negar la acción de tutela promovida por el apoderado especial de Dimantec S.A.S. en liquidación , tras considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es razonable, pues se encuentra ajustada a la jurisprudencia y la normatividad aplicable.

4. De la acción de tutela contra providencia judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues , de lo

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues , de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 7

En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo deCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 8

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata deCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 9

analizar si, con la decisión de segunda instancia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró derechos fundamentales demandados por el accionante.

Se corrobora que la empresa Dimantec S.A.S. en liquidación no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que contra la decisión cuestionada aquel interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal demandado, en auto de 24 de septiembre del año anterior, por falta de interés económico para recurrir.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que puso fin al proceso -negativa del recurso extraordinario de casaciónse profirió

económico para recurrir.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que puso fin al proceso -negativa del recurso extraordinario de casaciónse profirió el 24 de septiembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 6 de noviembre siguiente. Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 10

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

En efecto, se tiene que Nelson Andrés Mendoza González -trabajador que se desempeñó en el cargo de especialista de servicio mecánico en el proyecto minero del Cesar -, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Dimantec Ltda. -ahora Dimantec S.A.S. en liquidacióna fin de que se condenara «a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y

proceso ordinario laboral contra la sociedad Dimantec Ltda. -ahora Dimantec S.A.S. en liquidacióna fin de que se condenara «a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, indemnización moratoria por el pago i ncorrecto de las prestaciones sociales y de los aportes pensionales, reliquidación de los aportes a pensión previo cálculo actuarial, indexación y costas procesales».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual , en sentencia del 29 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido «POR AUSENCIA

DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE

LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES, PRIMAS DE

SERVICIOS Y VACACIONES; IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN

DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANC ELAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, propuestas por la demandada DIMANTEC LTDA. »; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Inconforme con aquella determinación , el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo queCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 11

del demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo queCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 11

«no es objeto de discusión el reconocimiento del auxilio de sostenimiento durante la vigencia de toda la relación laboral, sino la existencia de este como factor salarial».

De cara a ese asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estableció el siguiente problema jurídico:

«(…) le corresponde a la Sala determinar si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión».

Para resolver el primer enunciado, el ad quem, luego de citar el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia CSJ SL1798 de 2018 , señaló que si bien, de los medios de convicción obrantes en el proceso, se logró establecer que el empleador y Mendoza González acordaron en el contrato de trabajo que el auxilio de sostenimiento «no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc. » mientras aquel se encuentre «prestando sus servicios en el proyecto CARBONES DEL CERREJON – ALBANIA – GUAJIRA», limitación que también quedó prescrita en la convención colectiva de trabajo, para el Tribunal, «el sólo hecho de haberse excluido el

CARBONES DEL CERREJON – ALBANIA – GUAJIRA», limitación que también quedó prescrita en la convención colectiva de trabajo, para el Tribunal, «el sólo hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario».

Lo anterior, dado a que el empleador, al no ejer cer ningún tipo de control a fin de asegurarse que la suma pagada de manera periódica se empleara para lo establecido,CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 12

permitió que se usara de manera libre, «tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada».

De igual forma, encontró acreditado «que dicha prestación está indiscutiblemente relacionada con la prestación del servicio que ofrecía el trabajador en el proyecto minero, y que se reconocía en virtud de que éste ejercía la labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adi cionales. Lo anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que, según lo afirmado por la propia demandada, no se recibía el citado auxilio durante los períodos de incapacidad del trabajador, sin importar si se encontraba en el sitio donde cumplía sus la bores o en cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste».

Luego entonces, determinó que, en efecto, el auxilio de

cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste».

Luego entonces, determinó que, en efecto, el auxilio de sostenimiento al ser una contraprestación por la labor ejecutada constituye factor salarial, pues:

«(…) es plausible entender que la empresa demandada reconocía este auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podría ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues ello afectaría sus condiciones laborales y calidad de vida. Frente a situaciones como éstas, lo legalmente admisible es que se realicen los ajustes correspondientes que permitan restablecer el equilibrio contractual alterado por el traslado, aumentando el salario básico de los trabajadores cuando están asignados al proyecto minero, o reconocer la suma como viáticos permanentes, los cuales tienen también naturaleza salaria l. Lo que no resulta admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter salarial que la ley le otorga, desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era designada cada añoCUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 13

una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc.

N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 13

una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. Además, que en la realidad el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada.

Sea oportuno recordar que de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso, al cual acudimos por remisión expresa del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de l as normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Posición que se sustentó en las providencias CSJ SL51592018, SL12220-2017, SL8216 -2016, y SL16572023, última en la cual, se analizó una controversia de un ex empleado de la misma compañía, con identidad fáctica .

La Sala Homóloga precisó:

«“(…) Así las cosas, si bien en la cláusula de exclusión salarial quedó consignado que el mencionado auxilio de sostenimiento tenía una destinación específica (lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y alimentos), la confesión del representante legal cambia el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba y, que inclusive lo gastara en su alimentación.

la confesión del representante legal cambia el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba y, que inclusive lo gastara en su alimentación.

De esta suerte, se convino la desalarización del auxilio de sostenimiento, en contravía de lo dispuesto en el art.127 del CST, por cuanto el pago de tal auxilio, en este caso, sí remuneraba directamente el servicio prestado por el demandante. Ninguna relevancia tiene la estipulación contractual que desnaturalice el carácter salarial del emolumento recibido por el trabajador, ya que, si el pago es consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (sentencia CSJ SL 28522018).CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 14

Colofón de lo expuesto, el Tribunal se equivocó en sus consideraciones, debiéndose casar la sentencia de segunda instancia”».

Precisado lo anterior, encontró procedente realizar la reliquidación de las prestaciones sociales del año laboradodesde el 7 de noviembre al 16 de diciembre de 2015-, la respectiva indemnización moratoria y el reajuste de las diferencias en los aportes pensionales y, en consonancia con lo dispuesto, revocar la decisión de primera instancia, para, condenar a Dimantec al pago d e las sumas reconocidas en favor de

indemnización moratoria y el reajuste de las diferencias en los aportes pensionales y, en consonancia con lo dispuesto, revocar la decisión de primera instancia, para, condenar a Dimantec al pago d e las sumas reconocidas en favor de Mendoza González.

Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que, en caso puesto a su consideración, sí se acreditó la concurrencia del auxilio de sostenimiento como un rubro constitutivo de salario, y por consiguiente, debían realizarse los reajustes y liquidaciones correspondientes de los períodos laborados por la parte activa de la litis.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación 15

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI 11001020500020240195501 N.I. 142775 Tutela segunda instancia A/ Dimantec S.A.S. en liquidación

16SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3269-2025, rad. 142775

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso acción de

adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Argumentó que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que se desconoció el precedente judicial sobre el carácter no salarial de los auxilios de sostenimiento. En consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal.

2.- El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Señaló qu

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