CSJ - STP3269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3269-2026 Radicación N° 152463 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Remeo Medical Services S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05-001-31-05015-202400069-02. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Oscar Alberto Restrepo Ortiz inició proceso ordinario laboral contra Remeo Medical Services S.A.S y Messer Colombia S.A. Pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de diciembre de 2014 y el 29 de mayo de 2020. Asimismo, que se condenara al extremo pasivo al pago de salarios y
contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de diciembre de 2014 y el 29 de mayo de 2020. Asimismo, que se condenara al extremo pasivo al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, como de indemnización por despido sin justa causa.1
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda en auto del 7 de mayo de 2024. Ordenó la notificación personal de la demandada.2
El 14 de mayo de 2024, el abogado de Restrepo Ortiz notificó la demanda y el auto admisorio a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@messer-co.com y juan.albornoz@messer-co.com. 3 1 Expediente laboral, 1ª instancia: 01DemandaFinalizada.pdf. 2 Expediente laboral, 1ª instancia: 07AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Expediente laboral, 1ª instancia: 09NotificacionMeserFullJuzgado.pdf.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 3
3. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el juez laboral dio por no contestada la demanda, pese a que fue notificada.4
El 15 de mayo siguiente, Remeo Medical Services S.A.S. (i) apeló. Manifestó que debió ser notificada a legalrms@messer-co.com, correo registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 5 De otro lado, (ii) solicitó que se
legalrms@messer-co.com, correo registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 5 De otro lado, (ii) solicitó que se declarara la nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda.6
4. El 24 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia. 7 Devolvió el expediente.
5. En auto del 15 de julio, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso y negó la solicitud de nulidad.8 Remeo Medical Services S.A.S. presentó recursos de reposición y apelación contra esta determinación.
El juez no repuso la negativa de nulidad y concedió apelación mediante auto del 29 de julio.9 4 Expediente laboral, 1ª instancia: 14AutoPonente.pdf. 5 Expediente laboral, 1ª instancia: 16RECURSODEAPELACIONRMS.pdf. 6 Expediente laboral, 1ª instancia: 17INCIDENTEDENULIDADRMSEXP.pdf. 7 Expediente laboral, 2ª instancia: 09AutoResuelveRecursoApelacion.pdf. 8 Expediente laboral, 1ª instancia: 29AvocaConocimiento202400069.pdf 9 Expediente laboral, 1ª instancia: 36AutoResuelveRecursoReposicion.pdf.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 4
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 30 de septiembre de 2025, confirmó el auto del 15 de julio.10
Tabla 1: resumen de las providencias. Providencia Autoridad que la
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6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 30 de septiembre de 2025, confirmó el auto del 15 de julio.10
Tabla 1: resumen de las providencias. Providencia Autoridad que la profirió Decisión 1) Auto del 7 de mayo de 2025 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Dio por no contestada la demanda. Remeo S.A.S. apeló y solicitó nulidad. 2) Auto del 24 de junio de 2025 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Confirmó (demanda no contestada). 3) Auto del 15 de julio de 2025 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Negó solicitud de nulidad. Remeo S.A.S. apeló. 4) Auto del 29 de julio de 2025 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín No repuso negativa de nulidad y concedió apelación. 5) Auto del 30 de septiembre de 2025 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Confirmó negación de nulidad.
7. El 26 de octubre de 2025, Remeo Medical Services S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad.
Afirmó que los jueces laborales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En concreto, indicó que las
Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad. Afirmó que los jueces laborales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En concreto, indicó que las 10 Expediente laboral, 2ª instancia: 12AutoDecideDeFondoFirmaColegiada.pdf.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 5 providencias por ellos proferidas, incurrieron en defecto procedimental. La razón: (i) validaron una notificación que fue irregular —a una dirección de correo electrónico que no corresponde— y, con base en ello, (ii) dieron por no contestada la demanda. Por tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efectos todas las providencias (reseñadas en la tabla 1), y (iii) ordenar la nulidad de todo lo actuado desde, inclusive, el auto No. 561 del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de noviembre de 2025, negó la solicitud de amparo. Centró su objeto de análisis en el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque zanjó el debate cuestionado a través de la tutela. En esta providencia, el Tribunal señaló que Remeo
2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque zanjó el debate cuestionado a través de la tutela. En esta providencia, el Tribunal señaló que Remeo Medical Services S.A.S. intentó censurar, bien por apelación o bien por solicitud de nulidad, el acto por medio del cual Oscar Alberto Restrepo Ortiz le notificó la demanda ordinaria, el 14 de mayo de 2024. Para darle peso a su alegato, manifestó que el correo legalrms@messer-co.com era la cuenta oficial de la empresa.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 6 No obstante, para la Sala de Casación Laboral, el Tribunal no incurrió en ningún defecto —sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, etc.— comoquiera que la libelista no logró acreditar que la dirección de correo señalado estuviera vigente al momento de surtirse la notificación personal. De ese modo, el a quo concluyó que existió « orfandad probatoria» en el expediente, el Tribunal emitió pronunciamiento jurisdiccional acorde con las pruebas y el derecho aplicable, y los derechos fundamentales no fueron afectados. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Contrarió la afirmación del a quo respecto a la «orfandad probatoria» al momento de acreditar el error de notificación desplegada por Oscar Alberto Restrepo Ortiz en el proceso ordinario. Dijo que los jueces accionados y la propia Sala de
quo respecto a la «orfandad probatoria» al momento de acreditar el error de notificación desplegada por Oscar Alberto Restrepo Ortiz en el proceso ordinario. Dijo que los jueces accionados y la propia Sala de Casación Laboral —en sede de tutela — incurrieron en grave yerro probatorio. Ignoraron que la demanda laboral fue notificada al correo juan.albornoz@messer-co.com, el cual se encontraba inactivo, dado que la empresa había actualizado la cuenta legalrms@messer-co.com para trámites judiciales. En síntesis, alegó que, toda vez que los jueces dieron por notificada y no contestada la demanda, se configuró unCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 7 defecto que vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al ad quem dejar sin efectos el fallo impugnado con el objeto de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por Remeo MedicalCUI 11001020500020250239001
N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 8 Services S.A.S., luego de concluir que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 30 de septiembre de 2025, es razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición11; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición11; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, 11 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 9 quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso
los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 10 decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa
a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad , vulneraron los derechos fundamentales deCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 11 Remeo Medical Services S.A.S. al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto del 30 de septiembre de 2025, no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data —precisamente— del 30 de septiembre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 26 de octubre de 2025 , lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la
se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la providencia ordinaria de primer grado y zanjó la controversia jurídica.CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 12 Mediante el auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió recurso de apelación formulado por Remeo Medical Services S.A.S. contra la providencia del 15 de julio de esa anualidad, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual negó la petición de nulidad del proceso por indebida notificación. Describió el contenido de la demanda impetrada por Oscar Alberto Restrepo Ortiz contra Remeo Medical Services S.A.S y Messer Colombia S.A., y relató la actuación procesal desde la presentación de la demanda hasta la petición de nulidad, pasando por el acto controvertido: notificación personal a cargo del demandante. Luego de ello, abordó como problema jurídico si el Juzgado acertó al negar la postulación de nulidad.
petición de nulidad, pasando por el acto controvertido: notificación personal a cargo del demandante. Luego de ello, abordó como problema jurídico si el Juzgado acertó al negar la postulación de nulidad. Pues bien, el Tribunal explicó el alcance y contenido del derecho constitucional al debido proceso. Expuso que la prerrogativa fundamental consta de elementos tales como (i) el derecho a la jurisdicción, (ii) el derecho al juez natural, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el derecho a un proceso público, y (v) el derecho a la imparcialidad e independencia del juez. En punto al derecho a la defensa, argumentó que se trata de una facultad concedida a toda persona para serCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 13 oída, expresar razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra en cualquier tipo de proceso o actuación judicial, así como el derecho a presentar recursos. Uno de los principios que reviste el derecho a la defensa, explicó, es el de publicidad. Su finalidad es dar a conocer las actuaciones surtidas por las partes dentro de un proceso. De otro lado, abordó el régimen de las nulidades procesales. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que tiene su razón de ser en irregularidades que ameritan revertir una actuación judicial; empero, el acto susceptible de nulidad debe estar taxativamente previsto en las causales que señale la ley. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal advirtió que
revertir una actuación judicial; empero, el acto susceptible de nulidad debe estar taxativamente previsto en las causales que señale la ley. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal advirtió que las razones que Remeo Medical Services S.A.S. aportó a la apelación de la nulidad, son las mismas que adujo cuando apeló el auto —del 7 de mayo de 2025— por medio del cual el Juzgado asumió como no contestada la demanda laboral. En ese sentido, dijo que se trata de una «reiteración, a manera de estrategia» de la compañía con el objeto de derruir el acto de notificación. Sobre ese derrotero, trajo a colación lo que dijo, en sede de apelación, el auto del 24 de junio de 2025: “[L]a notificación de la convidada a juicio, sociedad REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S., se sujetó a los lineamientos y presupuestos arriba expuestos con suficiencia, en tanto y enCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 14 cuanto, en el mensaje de datos remitido al buzón electrónico juan.albornoz@messer-co.com se entregó el 14 de mayo de 2024 a las 18:07:45 como da cuenta el reporte expedido por la empresa de mensajería Servientrega (…) De manera similar, la Sala constató que, en el certificado de existencia y representación legal de REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S., acopiado desde los
de mensajería Servientrega (…) De manera similar, la Sala constató que, en el certificado de existencia y representación legal de REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S., acopiado desde los albores de la contienda, se consignó como dirección electrónica para notificaciones judiciales, la de juan.albornoz@messerco.com (…) Asimismo, la Sala toma en consideración que, la sociedad REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. no demostró que para a la época en que se remitieron las comunicaciones tendientes a obtener la notificación personal [14-may-2024], el canal digital había sido sustituido y actualizado por otro distinto [legalrms@messer-co.com] y, con mayor razón, si en el certificado que se allegó con la sustentación de la alzada, se consignó como fecha de renovación el 26-mar-2025, esto es, en data posterior al envío del mensaje de datos. En concordancia con lo expuesto, la Sala educe con los elementos de convicción arrimados que, el acto de notificación de la encausada REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. el 14-may-2024 colmó las exigencias del legislador y, por contera, debe entenderse surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal digital seleccionado [15 y 16 de mayo de 2024], hito en el que empieza a contar el término de contestación o traslado de la demanda. Así las cosas, las inferencias que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada se mantienen
hito en el que empieza a contar el término de contestación o traslado de la demanda. Así las cosas, las inferencias que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada se mantienen incólumes y resultan suficientes para desestimar la censura, tanto más cuanto que, el término para dar contestación al libelo introductorio inició el 17-may-2024 y feneció el 30-may-2024, entretanto, la incidentista no allegó la respuesta a la demanda, como con acierto lo coligió la a quo.” Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que la petición de nulidad que hoy concita la atención de la Sala encuentra asidero en esos mismos argumentos y, además, se está reprochando el mismo acto procesal de notificación personal. Por manera que, para la Corporación se exhibe patente que así la sociedad REMEO MEDICAL SERVICES S. A. S. haya acudido al mecanismo de las nulidades procesales para mostrarla como si obedeciera a una situación novedosa, lo cierto es que, en la realidad, no es más que la reiteración, a manera de estrategia, de un intento por reabrir un debate ya definido por esta Sala de Decisión en auto del 24 de junio de 2025. Nótese que sólo después de conocer el ejercicio ponderativo y discursivo del juezCUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 15 de apelaciones, el empresario acomodó la solicitud de nulidad con la aportación extemporánea de nuevos medios de prueba (art.
N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 15 de apelaciones, el empresario acomodó la solicitud de nulidad con la aportación extemporánea de nuevos medios de prueba (art. 173 del CGP), con el propósito de enmendar el incumplimiento de la carga adjetiva de probar los hechos en los cuales fundamentó la indebida notificación que defiende, como se predica del principio procesal onus probandi incumbit actori.” Visto lo anterior, la Sala concluye que la decisión es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad que, eventualmente, hubiera representado una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Remeo Medical Services S.A.S. Es diáfano que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expresó in extenso las razones por las cuales no resultaba procedente decretar la nulidad del proceso laboral desde la notificación de la demanda. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP17382025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 16 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de la
adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020250239001 N.I. 152463 Tutela segunda instancia A/Remeo Medical Services S.A.S. 17 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria