CSJ - STP327-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP327-2026 Radicación n°. 151200 Acta nº. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO OSORIO OSORIO presentó, en oposición al fallo proferido el 24 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó y declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso N°. 110013120002201800026 02.Radicado 11001222000020250029001
Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Según FERNANDO OSORIO OSORIO, él es propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nº: (i)
«50C1439510 - CALLE 74 Hotel»; (ii) «50N-284952calle 128 b #
de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nº: (i) «50C1439510 - CALLE 74 Hotel»; (ii) «50N-284952calle 128 b # 62-09»; iii) «50N-896535 - diagonal 126 # 63-49»; (iv) «160-22548Vereda Santa Teresa»; v) «167-0002129 - Parate Bueno»; (vi) «1670013900 - Santa Martha, La Yoli»; (vii) «167-0008757La Fe, Vereda Tati; y (viii) «167-0010824Cuescales, Vereda Tati». 2.2. Derivada de un proceso penal seguido su contra por el delito de lavado de activos, se abrió la acción de extinción de dominio No. 110013120002201800026 02; en esta última actuación, la Fiscalía 7ª Especializada en esa materia de Bogotá, como medidas cautelares, dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de tales bienes. 2.3. Posteriormente, en dos ocasiones, esa autoridad radicó demandas extintivas sobre aquellas propiedades ( el 22 de septiembre de 2017 y el 11 de febrero de 2023 ), pero el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad las inadmitió. 2.4. Bajo el criterio de OSORIO OSORIO , ese despacho fiscal no estaba facultado para imponer dichas restricciones inmobiliarias, ni para mantenerlas después de tanto tiempo, puesto que él fue absuelto de la mencionada conducta punible.Radicado 11001222000020250029001
fiscal no estaba facultado para imponer dichas restricciones inmobiliarias, ni para mantenerlas después de tanto tiempo, puesto que él fue absuelto de la mencionada conducta punible.Radicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 3 2.5. Debido a lo anterior, mediante un memorial, el 13 de julio de 2025 el libelista pidió a la Fiscalía accionada que cancelara las aludidas cautelas, pero, a su juicio, esa entidad no se ha pronunciado al respecto. 2.6. Inconforme con lo anterior, a través de la presente tutela, el accionante pidió dejar sin efecto las restricciones inmobiliarias.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, en relación con el derecho de postulación y declaró improcedente la salvaguarda interpuesta, en cuanto a los demás derechos fundamentales pregonados, conforme a los siguientes
argumentos:
3.1. El 18 de noviembre del 2025 la fiscalía accionada respondió de fondo la petición de levantamiento de medidas cautelares que OSORIO OSORIO radicó el 13 de julio de ese mismo año. Lo anterior, dado que en esa ocasión le informó que no era posible acceder a su requerimiento, pues esa entidad ya radicó una demanda extintiva sobre esos bienes, motivo por el cual, los funcionarios judiciales son los encargados de disponer de esos inmuebles; en consecuencia, esa Colegiatura determinó que se
posible acceder a su requerimiento, pues esa entidad ya radicó una demanda extintiva sobre esos bienes, motivo por el cual, los funcionarios judiciales son los encargados de disponer de esos inmuebles; en consecuencia, esa Colegiatura determinó que se debe negar el amparo relacionado con este asunto. 3.2. Por otro lado, el interesado cuenta con la facultad de solicitar el control de legalidad de esas restricciones preventivasRadicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 4 ante los jueces competentes, para obtener la cancelación de las restricciones inmobiliarias que motivan el libelo constitucional.
Sin embargo, él no ha usado ese mecanismo y no postuló la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite obviar dicho trámite, situación que hace improcedente la acción de salvaguarda en lo atinente a este aspecto.
IV. IMPUGNACIÓN
4. FERNANDO OSORIO OSORIO pidió revocar ese fallo, en tanto que: 4.1. Según su criterio, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 20141, la referida fiscalía 7ª tenía hasta 6 meses, contados a partir de la imposición de tales medidas, para « presentar» demanda de extinción; por ende, la vigencia de esas cautelas no podía superar ese lapso.
Sin embargo, de manera incomprensible, aquella entidad no ha formulado dicho libelo, ni ha levantado esas restricciones inmobiliarias. 4.2. En 2024 su apoderado solicitó el levantamiento de
Sin embargo, de manera incomprensible, aquella entidad no ha formulado dicho libelo, ni ha levantado esas restricciones inmobiliarias. 4.2. En 2024 su apoderado solicitó el levantamiento de aquellas medidas y planteó «suficientes argumentos para efectos del control de legalidad y desembargo», pero esa postulación no fue «resuelta correctamente». 1 «ARTÍCULO 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.»Radicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO
5 Por ende, esta tutela es el único mecanismo que tiene a su alcance para salvaguardar sus intereses judiciales; además, carece de los recursos necesarios para conservar la propiedad de esos bienes, debido a que solo le generan gastos, en tanto que, no puede disponer de ellos.
V. CONSIDERACIONES
alcance para salvaguardar sus intereses judiciales; además, carece de los recursos necesarios para conservar la propiedad de esos bienes, debido a que solo le generan gastos, en tanto que, no puede disponer de ellos.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primer grado, por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
6. Para delimitar el debate que concita la segunda instancia, cabe mencionar que, mediante el fallo de primer orden, esa Colegiatura determinó que el 18 de noviembre del 2025 la fiscalía accionada respondió de fondo la petición de levantamiento de medidas cautelares que OSORIO OSORIO radicó el 13 de julio de ese mismo año, motivo por el cual, no se ha vulnerado el derecho a la postulación.
7. Sobre esa consideración el accionante no formuló objeción alguna, razón por la cual, el debate relacionado con ese tópico se entiende zanjado y, por ende, la Corte no ahondará al respecto.
En lugar de ello, el libelista cuestionó que la Sala A Quo haya estimado que la presente acción de tutela no es procedenteRadicado 11001222000020250029001
respecto. En lugar de ello, el libelista cuestionó que la Sala A Quo haya estimado que la presente acción de tutela no es procedenteRadicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 6 para solicitar el levantamiento de las restricciones jurídicas que pesan sobre sus inmuebles; de tal manera que, esta Corporación centrará su examen de segundo orden en torno a esa discusión, análisis que, desde ya se anticipa, conlleva a confirmar el proveído atacado.
Requisito de subsidiariedad
8. El artículo 86 de la Constitución, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
9. No obstante, en virtud de su carácter subsidiario, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse al emplear el trámite constitucional, como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Se comprende como un daño irremediable aquel que: (i) exige medidas inmediatas ( inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia); y, (iii) que por su relevancia
judicial ordinaria atiende el asunto. Se comprende como un daño irremediable aquel que: (i) exige medidas inmediatas ( inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia); y, (iii) que por su relevancia hace impostergable el empleo para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, siRadicado 11001222000020250029001
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Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 7 la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 322 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto.
11. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, al interior de la acción de extinción de dominio N° 110013120002201800026 02, la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como medidas cautelares, dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los inmuebles identificados con los folios de
matrícula Nº: (i) «50C1439510 - CALLE 74 Hotel»; (ii) «50N-284952calle 128 b # 62-09»; iii) «50N-896535 - diagonal
matrícula Nº: (i) «50C1439510 - CALLE 74 Hotel»; (ii) «50N-284952calle 128 b # 62-09»; iii) «50N-896535 - diagonal 126 # 63-49»; (iv) «160-22548 - Vereda Santa Teresa»; v) «1670002129 - Parate Bueno»; (vi) «167-0013900 - Santa Martha, La Yoli»; (vii) «167-0008757La Fe, Vereda Tati; y (viii) «1670010824Cuescales, Vereda Tati».
12. Al respecto, se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1113 de la Ley 1708 de 2014, el afectado con este tipo de restricciones puede solicitar ante los jueces de circuito especializados de extinción de dominio competentes que, 2 «ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»3 «ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.»Radicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 8 mediante un incidente paralelo a la acción extintiva, revisen su «legalidad formal y material», entre otras, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el canon 112 de la
misma norma:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
13. Por tal razón, dicha petición es el medio idóneo y eficaz previsto por el legislador para atacar tales medidas, inclusive, ante situaciones como las que motivan la censura que el libelista plantea, puesto que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal, « a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material» (CSJ, STP4110-2022, rad. 122670)4.
14. Además, las decisiones emitidas por los mencionados jueces en estas diligencias, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación ( artículos 63 y 65 del mismo estatuto procesal). 4 Reiterada en STP2499-2022, rad. 121716, 17 feb. 2022. En el mismo sentido: STP12056-2023, rad. 133333, 17 oct. 2023; STP13104-2025, rad. 146906, 29 jul. 2025,
entre otras.Radicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO
9 Sin embargo, como lo destacó la Sala A Quo, el libelista no ha solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares que censura; por consiguiente, la presente acción de salvaguarda incumple el requisito general de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente en cuanto a este asunto.
15. Durante la impugnación, OSORIO OSORIO manifestó que en 2024 su apoderado requirió el levantamiento de esas medidas, «con suficientes argumentos para efectos del control de legalidad y desembargo», pero esa postulación no fue « resuelta correctamente».
16. A partir de esa aseveración, podría interpretarse que alega que ya formuló una pretensión de ese tipo y, por ende, ya agotó el mecanismo ordinario; no obstante, no aportó elementos de convicción que demuestren tal situación, ni siquiera de forma sumaria y, de llegar a ser cierta, se desconoce si el accionante invocó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para debatir las decisiones judiciales que, según él, dirimieron su pedido.
17. Al margen de lo anterior, dado que la actuación extintiva Nº. 110013120002201800026 02 permanece en fase de investigación, en todo caso, el afectado también está facultado para pedir nuevamente esa verificación de legalidad, con base en el presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 89 de Ley 1708 de 2014.
de investigación, en todo caso, el afectado también está facultado para pedir nuevamente esa verificación de legalidad, con base en el presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 89 de Ley 1708 de 2014.
18. Estas consideraciones refuerzan la conclusión a la cual el A Quo arribó, es decir, que no es procedente adelantar tal discusión a través de esta acción de tutela, debido a su carácter excepcional y residual.Radicado 11001222000020250029001
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Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO
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19. A tono con lo anterior, es preciso recordar que esta Sala5 ha sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales la exigencia de subsidiariedad se incumple en cualquiera de estas
eventualidades: (i) Cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se ha agotado; (ii) si existe un proceso judicial en curso; o, (iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles; en este caso, convergen las dos primeras situaciones, lo cual, es inadmisible.
20. A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de
20. A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.
21. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que, debido a su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).
22. En ese sentido, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios, es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes 5 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001222000020250029001
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Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 11 contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.
23. Por otro lado, si bien FERNANDO OSORIO OSORIO indicó que carece de los recursos necesarios para conservar la propiedad de esos bienes ( debido a que solo le generan «gastos» ), no aportó elementos de convicción que acrediten esa aseveración.
indicó que carece de los recursos necesarios para conservar la propiedad de esos bienes ( debido a que solo le generan «gastos» ), no aportó elementos de convicción que acrediten esa aseveración.
24. A su vez, él no postuló que se encuentre en una condición de marginalidad o padezca alguna circunstancia especial que lo catalogue como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni demostró ese asunto.
Inclusive, cabe destacar que cuenta con un apoderado judicial que lo representa en el procedimiento extintivo, esta circunstancia indica que probablemente conoce las implicaciones de su inactividad procesal y cuenta con la asistencia profesional necesaria para acudir al canal ordinario.
25. En esas condiciones, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.
26. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la legalidad de dichas medidas cautelares, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen aRadicado 11001222000020250029001
Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 12 su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir.
Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO 12 su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir.
27. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumplió el principio de subsidiariedad, en lo atinente al levantamiento de dichas medidas cautelares, esta Sala deberá confirmar la declaratoria de improcedencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 11001222000020250029001 Impugnación de tutela N°: 151200
Accionante: FERNANDO OSORIO OSORIO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría