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CSJ - STP3270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3270-2023 Radicación nº 129719 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN , contra la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Claudia María

Reyes de Quant –Representante Legal de la Empresa CARROFACIL DE COLOMBIA SAS-, María del Pilar Montenegro –AUTAMAMOTOR, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali.CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación

JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN

2. Al trámite constitucional fue vinculado como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de

Cali.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «El actor explicó que, perfeccionó un contrato de permuta con la señora María del Pilar Montenegro, en el que entregó, como parte de pago del vehículo de placas JHZ 494, un carro Toyota CEH 129 y un carro TUN 627 móvil 2576 de servicio público.

Aclaró que, la empresa Autamamotor, le presentó a la señora Claudia

vehículo de placas JHZ 494, un carro Toyota CEH 129 y un carro TUN 627 móvil 2576 de servicio público. Aclaró que, la empresa Autamamotor, le presentó a la señora Claudia María Reyes de Quant, representante de la empresa Carrofacil de Colombia, con quien ellos consiguieron la financiación del ribete de la permuta del automotor de placas JHZ 494. Agregó que, la señora Claudia María Reyes de Quant, en representación de la empresa Carrofacil de Colombia S.A.S., inició un proceso ejecutivo en su contra, ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, por la suma de un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos con setenta y un centavos ($1.043.471,71), con base en un pagaré que él firmó con espacios en blanco; título valor que fue llenado sin su permiso, haciendo presunto uso ilegal de los derechos, procediendo a rematar “el automotor que en permuta recibí por sesenta millones ($60.000.000.oo) de pesos”. En tal virtud, interpuso denuncia ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali, por los presuntos delitos de fraude procesal, ejercicio ilegal de 2CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN sus propias “razones” y/o estafa, al haberlo inducido a error para su “aprovechamiento económico”. Indicó que, no sólo perdió los automotores entregados en permuta, sino también los dineros abonados a la obligación del crédito de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), del ribete entregado a la compañía

Indicó que, no sólo perdió los automotores entregados en permuta, sino también los dineros abonados a la obligación del crédito de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), del ribete entregado a la compañía Carrofacil. En la actualidad, siguen llegándole cuotas de cobro, generándole un saldo que no debe. Solicitó se ordene “...LA APREHENSIÓN y ENTREGA DEL BIEN del vehículo identificado con placa JHZ-494, para evitar más perjuicios económicos que vienen de la conducta criminal de FRAUDE PROCESAL, denunciado ante la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE CALI

D. E., y /o en su defecto que entreguen otro vehículo con las misma características en igualdad de precio a razón de setenta millones ($70.000.000.oo) de pesos, en razón con los perjuicios económicos irremediables causados por la conducta criminal denunciada...” Además, pidió que se determine la indemnización a que tiene derecho por las presuntas vías de hecho.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto, las pretensiones tendientes a que «se ordene la entrega en un bien, con base en la comisión de una presunta conducta criminal, amén de una indemnización por perjuicios», son temas

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JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN

conducta criminal, amén de una indemnización por perjuicios», son temas 3CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN que están relacionadas con procedimientos especialísimos que deben ser desatados ante la jurisdicción civil y penal, pues sólo en esos escenarios, se puede realizar la práctica probatoria pertinente, amén de ejercer la controversia a que haya lugar. Pues, es el juez civil quien deberá determinar si, en efecto, los negocios jurídicos celebrados estuvieron acorde a derecho, o si el título valor que se le pone de presente es idóneo para ser ejecutado, brindando en todo caso, la oportunidad de ejercer la defensa y contradicción a las partes, mismas que, una vez conocida la decisión de la Judicatura, tienen la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. Agregó que, la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 25 Seccional de Cali, es quien debe estudiar, si existen los presupuestos mínimos para inferir la comisión de una conducta punible, con miras a proseguir la acción penal o si, por el contrario, la archiva por inobservancia de hechos constituyentes de delito, por cuanto, el hecho que exista una denuncia en contra de un ciudadano no equivale a la declaratoria de responsabilidad penal. Destacó que, no puede el juez de tutela, abrogarse competencias propias de otras jurisdicciones, en virtud a que su órbita de acción es netamente subsidiaria. Tampoco está facultado para determinar aspectos

de responsabilidad penal. Destacó que, no puede el juez de tutela, abrogarse competencias propias de otras jurisdicciones, en virtud a que su órbita de acción es netamente subsidiaria. Tampoco está facultado para determinar aspectos de índole económico o declarar la responsabilidad penal de ninguna persona, pues dicho evento se consolida luego de acontecer un debido proceso ante el juez natural. Concluyó que no se evidencia la generación de un perjuicio irremediable o circunstancia de extrema urgencia, que permita la injerencia siquiera transitoria de la autoridad constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

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5. El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: -. He sido víctima de «contravenciones tales como: 1.

Constreñimiento ilegal. 2. Abuso de posición dominante y 3. ejercicio arbitrario de las propias razones y/o estafa. Lo anterior, violaciones de las denunciadas entidades como CARROFACIL y AUTAMAMOTOR con sus representantes ya relacionadas» -. «(…) lo que pasó fue un engaño donde con argumentos leoninos dentro de un contrato leonino me inducen en error y en ejercicio ilegal de sus propias razones venden mi vehículo permutado (…) quien tenía la potestad de rematar mi vehículo permutado era el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, fueron vías de hecho que me han causado perjuicios económicos enormes desconocidos por el Honorable Tribunal en esta

potestad de rematar mi vehículo permutado era el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, fueron vías de hecho que me han causado perjuicios económicos enormes desconocidos por el Honorable Tribunal en esta acción constitucional (…)»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente:

(i) La entidad CARROFACIL DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda EJECUTIVA en contra de JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN y le correspondió el radicado no. 7600140030322023-00037-00.

(ii) Correspondió el asunto al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, quien a través del auto interlocutorio No. 275 del 3 de febrero de 2023, no admitió la demanda, por varios motivos; dicho auto, fue notificado en estado el 8 de febrero de 2023. (iii) CARROFACIL DE COLOMBIA S.A.S., el 13 de febrero de 2023 presentó escrito de subsanación dentro del término legal, por lo que 6CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN una vez vencido el lapso señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso, el Despacho decidirá si libra mandamiento ejecutivo o rechaza la demanda.

Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN una vez vencido el lapso señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso, el Despacho decidirá si libra mandamiento ejecutivo o rechaza la demanda. (iv) JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN el 6 de febrero de 2023 instauró denuncia penal contra Claudia María Reyes de Quant – Representante Legal de la Empresa CARROFACIL DE COLOMBIA SAS-, y allí, el señor CASTILLO RINCÓN expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la que se considera que se cometió una conducta penal en la que él se considera víctima. (v) La noticia criminal se identificó con el CUI 76001-60001-992023-11029, y el asunto se asignó el siguiente 7 de febrero al despacho fiscal no. 25 Seccional de Cali, en donde se adelanta la epata de indagación.

10. Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional

de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. 7CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación

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12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

13. En ese sentido, asiste razón al juez constitucional de primera instancia al indicar que corresponde al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, determinar si libra mandamiento ejecutivo o rechaza la demanda ejecutiva que representó la entidad CARROFACIL DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN y a la cual, le correspondió el radicado no. 760014003032202300037-00, sin que puede el juez constitucional entrar a usurpar las funciones de aquel autoridad, pues, es allí donde reposa la documentación

00037-00, sin que puede el juez constitucional entrar a usurpar las funciones de aquel autoridad, pues, es allí donde reposa la documentación que permitirá adoptar la decisión en un sentido u otro.

14. Igual ocurre, con denuncia penal que presentó JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN el 6 de febrero de 2023 contra Claudia María Reyes de Quant –Representante Legal de la Empresa CARROFACIL DE COLOMBIA SAS-, la cual, se identificó con el CUI no. 76001-60001-992023-11029, y fue asignada el siguiente 7 de febrero al despacho fiscal no. 25 Seccional de Cali, en donde se adelanta la etapa de indagación, pues allí, en dicho documento «FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL – CONOCIMIENTO INICIAL» el señor CASTILLO RINCÓN expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la que se considera que se cometió una conducta penal en la que él se considera víctima, mismas que ahora pone de presente a través de la acción de tutela, con lo que, se desconoce que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el

8CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN programa metodológico frente a los hechos que le narró quien se considera víctima.

15. Así la cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación 76001-60001-99-2023-11029 y el proceso civil

15. Así la cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación 76001-60001-99-2023-11029 y el proceso civil 7600140030322023-00037-00, se encuentran en etapa de indagación y en curso, respectivamente.

16. Sostuvo el impugnante que «(…) lo que pasó fue un engaño donde con argumentos leoninos dentro de un contrato leonino me inducen en error y en ejercicio ilegal de sus propias razones venden mi vehículo permutado (…) quien tenía la potestad de rematar mi vehículo permutado era el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, fueron vías de hecho que me han causado perjuicios económicos enormes desconocidos por el Honorable Tribunal en esta acción constitucional (…)»

17. No obstante, esos reproches que ahora expone JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN, por vía de tutela, serán precisamente objeto de análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación, y por lo mismo, solo pueden ser debatidos al interior del proceso que se identificó con el CUI no. 76001-60001-99-2023-11029 y no ante el juez constitucional. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción, se puede constatar que el proceso aún se encuentra en etapa de indagación y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir aquellas conductas que considera fueron constitutivas de un delito.

tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir aquellas conductas que considera fueron constitutivas de un delito.

18. Igual situación ocurre con la actuación no. 760014003032202300037-00 que se adelanta ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, pues

9CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN es esa autoridad judicial a quien le corresponderá determinar si libra mandamiento ejecutivo o rechaza la demanda ejecutiva que representó la entidad CARROFACIL DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN.

19. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del fallador natural, máxime cuando es allí donde el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

20. Entonces, al estar aún en trámite las actuaciones 76001-6000199-2023-11029 (actuación penal) y 76001-40030-32-2023-00037-00

(asunto civil) será al interior de aquellas actuaciones en donde debe manifestar sus reproches expuestos por vía de tutela, por lo que, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

manifestar sus reproches expuestos por vía de tutela, por lo que, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

21. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y contrario a ello únicamente indicó «me han causado perjuicios económicos enormes».

10CUI 76001220400020230018501 Radicado interno Nro. 129719 Impugnación JOSÉ RAÚL CASTILLO RINCÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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