CSJ - STP3271-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3271-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3271-2022 Radicación n° 122119 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus padres ROSA ISABEL HERNÁNDEZ DE DELGADO y FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud, a la familia, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220005401
Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera: Manifiesta ANDRÉS ANTONIO que desde 1999 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en provisionalidad, en el cargo de Escolta III; posteriormente, en al año 2008 por reestructuración de la entidad fue nombrado Agente de Protección y Seguridad IV, adscrito a la Dirección de Protección y Asistencia de Medellín; en el año 2020
posteriormente, en al año 2008 por reestructuración de la entidad fue nombrado Agente de Protección y Seguridad IV, adscrito a la Dirección de Protección y Asistencia de Medellín; en el año 2020 mediante resolución fue trasladado a Bogotá y en enero de 2021 se ordenó reubicarlo en la Dirección de Protección y Asistencia de Antioquia. Señala que por Resolución 0005420 del 3 de diciembre de 2021 el cargo que ostenta fue reubicado a la Dirección de Protección y Asistencia –Departamento de Seguridad— Grupo de Seguridad a Infraestructura y Personas Chocó, y en las consideraciones del acto administrativo se tiene que el Director de Protección y Asistencia (e), sin ser titular, tramitó la solicitud en noviembre de [2011] para reforzar el esquema de seguridad del Director Seccional, desconociendo su dinámica familiar y las necesidades actuales del Departamento de Antioquia, las características de su planta de personal y sus limitaciones actuales, lo cual lleva a presumir que para ese trámite no se realizó un análisis y la decisión fue arbitraria. Agrega que el 13 de diciembre de 2021 interpuso recurso y por Resolución del 4 de enero de 2022 se decidió no reponer, y que en pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales, desde marzo de 2020 ―con la primera reubicación― la Fiscalía General de la Nación viene cambiando su dinámica familiar, económica, social y de salud, aplicando al ius variandi ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
la Nación viene cambiando su dinámica familiar, económica, social y de salud, aplicando al ius variandi ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Refiere que a sus padres Rosa Isabel y Fernando, quienes también accionan en la presente solicitud de amparo, se les agravaría su situación de salud debido a sus múltiples patologías y tratamientos que reciben en la ciudad de Medellín y quienes se afectaría su calidad de vida en el Chocó, además del cambio del domicilio pues por más de 43 años han tenido arraigo en el área metropolitana de esta ciudad, y él es quien vela por su manutención, debido a que ellos perciben pocos ingresos.
3. PRETENSIÓN
2CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ El accionante pide se le tutelen los derechos que invoca y que, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar de manera definitiva su orden de traslado a la Dirección de Protección y Asistencia –Departamento de Seguridad— Grupo de Seguridad a Infraestructura y Personas Chocó para desempeñar el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV. Y de manera subsidiaria, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene suspender los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto sea decidida en la jurisdicción contencioso administrativa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
suspender los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto sea decidida en la jurisdicción contencioso administrativa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo con fundamento en que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además de no concurrir ninguno de los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela. Descartó que, el traslado comporte una afectación del derecho a la salud, en la medida que, no es la primera vez que ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ es trasladado. Además que, en Quibdó existe una extensa red de EPS que pueden continuar con la prestación de los servicios de salud para éste y sus progenitores. 3CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ De otra parte, eliminó la posibilidad de que se tratase de un traslado caprichoso, pues la decisión estuvo fundada en necesidades propias del servicio. Resaltando que, dicho ciudadano pertenece a una planta de personal global y flexible. También desechó la afectación del derecho a la unidad familiar, en la medida que los progenitores ROSA ISABEL
ciudadano pertenece a una planta de personal global y flexible. También desechó la afectación del derecho a la unidad familiar, en la medida que los progenitores ROSA ISABEL HERNÁNDEZ DE DELGADO y FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, tienen dos hijos más, uno con residencia cercana al de aquellos, quienes igualmente tienen el deber de cuidado y protección de sus progenitores. Frente al incremento de los gastos, refirió que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, este hecho no constituye, en sí mismo, razón para conceder el amparo, como tampoco los sucesos derivados del acomodamiento que implican un traslado. DE LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ fundó el disenso en que, el Tribunal de primera instancia “obvi[ó] aspectos importantes en el cual la entidad accionada hace un claro abuso del ius variandi, dado que en ningún momento la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, prob[ó] que hubiera consultado y analizado las específicas 4CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ circunstancias que rodean al suscrito como empleado de la entidad previo a disponer su reubicación por tercera vez en menos de veintiún meses”. Indicó que, no se valoró el hecho de que sus padres, personas de la tercera edad, presentan diversas patologías,
entidad previo a disponer su reubicación por tercera vez en menos de veintiún meses”. Indicó que, no se valoró el hecho de que sus padres, personas de la tercera edad, presentan diversas patologías, que son tratadas en el municipio de Sabaneta. Hecho que señaló, probó con las historias clínicas aportadas, que no fueron valoradas. Adujo que, no se consideró el hecho probado de que, la EPS-SURA al que tanto él como sus progenitores se encuentran afiliados, no tiene cobertura en el departamento del Chocó y es ilógico plantear un traslado de EPS que tenga las mismas características de aquella. Se encuentra en desacuerdo con que, el Tribunal considere racional la afectación de su dinámica familiar y el mínimo vital, con base en la “carga abusiva impuesta por la Fiscalía”. Señaló que, el Tribunal ignora que si bien “tengo otros hermanos”, éstos han desarrollado su propia dinámica familiar, así como otros hechos importantes, que de haber sido observados, otro sería el resultado, como es el tema del mínimo vital. 5CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ De otra parte, indicó que, tiene pendiente la práctica del procedimiento quirúrgico “herniorrafia umbilical”, para el que debe contar con valoración “por preanestesia”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer
debe contar con valoración “por preanestesia”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales, a la salud, a la familia, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva con la expedición de la Resolución 0005420 de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual, dispuso su traslado como Agente de Protección y Seguridad IV de la Dirección de Protección y Asistencia de Medellín a la del Chocó. 6CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ Sobre la existencia de otra vía judicial para cuestionar el traslado y las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,
excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 1. De ahí que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, puesto que se trata de 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,
41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, de manera excepcional (CSJ STP158582018; CSJ STP2048-2020; CSJ STP8211-2021), cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo2: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una
médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos. Caso concreto 2 Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017. 8CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ En el sub lite , la presente tutela no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, como lo es, la posibilidad que tiene ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ , de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1°
propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el gestor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó el traslado en mención y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida cautelar , la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de 9CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ la Ley 1437 de 20113 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de
regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del
la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con 3 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 10CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Pero además, tampoco se configuran los requisitos que viabilizan la intervención del juez constitucional en asuntos de esta índole. Siendo importante destacar al accionante que,
se pretenden soportar. Pero además, tampoco se configuran los requisitos que viabilizan la intervención del juez constitucional en asuntos de esta índole. Siendo importante destacar al accionante que, no es posible, como lo pretende que, mediante esta acción de tutela, se analicen todos los puntos de controversia que detalla en la demanda de tutela, en la medida que, como pasó de verse, es la acción de nulidad el mecanismo natural habilitado para este tipo de controversias. De manera que, en este trámite preferente, lo que se analiza, se reitera, es si concurre alguno de los puntuales presupuestos en los que se ha habilitado la intervención del juez de tutela. Pues bien, en el caso, no se evidencia que la decisión de traslado sea arbitraria. Ello en la medida que, conforme quedó consignado en las Resoluciones 0005420 del 3 de diciembre 11CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ de 2021 - dispuso el trasladoy 0015 de 4 de enero del año en curso -resolvió recurso de reposición-, la decisión de traslado obedeció exclusivamente a la necesidad del servicio. Incluso en el primero de los actos administrativos, quedó plasmado que la decisión de traslado devino de solicitud previa del Director de Protección y Asistencia (e). Respalda la necesidad del servicio y descarta alguna arbitrariedad, el hecho de que, en la Resolución 0005420 de 2021, se dispuso el traslado a la Dirección de Protección y
Director de Protección y Asistencia (e). Respalda la necesidad del servicio y descarta alguna arbitrariedad, el hecho de que, en la Resolución 0005420 de 2021, se dispuso el traslado a la Dirección de Protección y Asistencia de Chocó no solamente del accionante, sino de otra persona que también se desempeñaba como Agente de Protección y Seguridad en Medellín.
De otra parte, más allá de la decisión que como familia adopten concerniente a si el accionante se desplazará con sus progenitores o lo hará únicamente ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, no se evidencia que con el traslado pueda verse afectado el derecho a la salud del servidor público o alguno de los miembros de su familia, pues, aunque los padres padecen algunos quebrantos de salud propios de la edad -hipertensión arterial, diabetes mellitus, EPOC, problemas renales, trastornos en el metabolismo asma, entre otros similares- , lo cierto es que, actualmente reciben atención médica bajo la modalidad de control de dichos padecimientos, es decir, no existe alguna situación extraordinaria a partir de la cual, se pueda afirmar que es necesaria la permanencia del actor en el municipio de Sabaneta, que es donde residen y que sobre 12CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ esa base, deba continuar prestando sus servicio en la ciudad de Medellín. Además de lo anterior, reviste relevancia el hecho de que, como lo acepta ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ
esa base, deba continuar prestando sus servicio en la ciudad de Medellín. Además de lo anterior, reviste relevancia el hecho de que, como lo acepta ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ en el escrito de impugnación, tiene más hermanos, que si bien han conformado su propia familia, lo cierto es que, les asiste el deber de solidaridad y atención de sus progenitores no solamente con ocasión de la ausencia que implica el traslado de dicho ciudadano, sino de manera permanente. Además llama la atención el hecho de que, a partir de lo documentado y señalado por el accionante, cuando dicho ciudadano fue traslado en el año 2020 para cumplir funciones en la ciudad de Bogotá, los progenitores permanecieron residiendo en el municipio de Sabaneta; lo que demuestra que, con independencia de que ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ conviva con sus progenitores, ello no traduce en que, necesariamente, ellos deban trasladarse con él. Sin embargo, en caso de que decidan trasladarse todos al Chocó, lo cierto es que, más allá de que la EPS Sura no tenga cobertura en ese departamento, pueden trasladarse a una que preste sus servicios en dicho ente territorial, para continuar con la prestación del servicio de salud; es decir, en estricto sentido, la atención médica no será suspendida, sino que deberán hacerlo a través de la afiliación a otra EPS, 13CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ máxime cuando, de acuerdo con lo demostrado por la parte
13CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ máxime cuando, de acuerdo con lo demostrado por la parte actora, los mismos ostentan la condición de pensionados. Finalmente, tampoco está demostrado que, el traslado pueda poner en peligro la vida y la integridad personal del servidor público o de su familia. Ello en la medida que, no existe ninguna circunstancia especial y particular a partir de la cual se pueda inferir dicho riesgo. De otra parte, en caso de que, como familia, el accionante decida trasladarse solo, el distanciamiento con su familia no es un tema insuperable, pues, puede concurrir periódicamente a visitar su familia. Situación que, si bien no se desconoce, implica un esfuerzo adicional, no es razón suficiente para disponer mediante este mecanismo preferente la suspensión del acto administrativo de traslado. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, es ahora en la acción de tutela que, el accionante expone una serie de circunstancias particulares que, en estricto sentido, no fueron sometidas a consideración de la parte accionada. Ello en la medida que, siendo el recurso de reposición el mecanismo idóneo para que, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación conociera de su situación particular, como sustento del mismo, expuso como fundamento lo siguiente: 14CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119
ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ
particular, como sustento del mismo, expuso como fundamento lo siguiente: 14CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ “como se puede corroborar, en menos de 21 meses he sido reubicado en tres (3) oportunidades, hechos que de forma relevante ha afectado el desarrollo de mi vida en relación. Ya que estas decisiones no han considerado un estudio serio que impida el daño inmaterial que pueda ocasionar una nueva resolución: como consolidar un hogar, disfrutar de la base familiar, ser el soporte de mis padres en su fase final de desarrollo, disfrutar de la compañía de los amigos, de la satisfacción que me ofrece ir al estadio de los medellinenses y seguir siendo honorable frente al cumplimiento de las obligaciones económicas”.
Finalmente, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de impugnación, consistente en que, ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ tiene pendiente la realización de una cirugía para extraer una hernia umbilical, se dirá que, además de que esta situación no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto, puesto que no fue mencionada, ni tampoco documentada con la demanda de tutela, lo cierto es que, no constituye alguna situación que se enmarque dentro de las posibilidades de intervención del juez de tutela. Ello, en la medida que, nada impide que, le pueda ser practicada bien sea por parte de la EPS SURA, en caso de que su decisión sea continuar afiliado a ésta, o por parte de otra
juez de tutela. Ello, en la medida que, nada impide que, le pueda ser practicada bien sea por parte de la EPS SURA, en caso de que su decisión sea continuar afiliado a ésta, o por parte de otra que preste sus servicios en el departamento del Chocó y, por ende, lo que corresponde es informar al superior y adelantar los trámite administrativos tendiente al otorgamiento de los permisos y toma de incapacidad, en caso de que sea necesario. En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a la ausencia de aquellas 15CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119 ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ circunstancias que, excepcionalmente, posibilitan la intervención constitucional, se impone la confirmación de l fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
16CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119
ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
16CUI 05001220400020220005401 Tutela de 2ª instancia No. 122119
ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17