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CSJ - STP3271-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3271-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3271-2023 Radicación n° 129216 Acta No 052 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhonatan Stiven Ardila León, respecto del fallo proferido el 13 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el Centro Transitorio Sijin Meval de Medellín, las Estaciones de Policía La Candelaria y Buenos Aires, ambas ubicadas en la capital antioqueña, y el CPMS El Pesebre de Puerto Triunfo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación.

ANTECEDENTESCUI 05000220400020220059201

N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 2 Aduce el accionante que, en diversas ocasiones -no precisa fechas ni número de solicitudes-, ha solicitado al Juez encargado de vigilar su sanción que proceda a hacer la redención de su pena teniendo en cuenta todo el tiempo y labores que ha desempeñado mientras ha permanecido privado de su libertad, sin que a la fecha de interposición de la presente acción, se haya resuelto sus requerimientos. De acuerdo con lo anterior, el memorialista solicita se proteja su derecho de petición y, como consecuencia de ello, se ordene resolver de fondo sus solicitudes de redención1.

haya resuelto sus requerimientos. De acuerdo con lo anterior, el memorialista solicita se proteja su derecho de petición y, como consecuencia de ello, se ordene resolver de fondo sus solicitudes de redención1. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la solicitud de amparo presentada por Jhonatan Stiven Ardila León, luego de establecer que, si bien es cierto el actor no demostró la existencia de las solicitudes cuya resolución reclama, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado sí hizo mención sobre la existencia de dos peticiones de redención de pena presentadas el 4 y 8 de noviembre de 2022, mismas que fueron resueltas mediante auto del 14 de diciembre de ese año, el que a su vez fue debidamente notificado al interesado. Así las cosas, el A quo constitucional entendió que dichos memoriales corresponden a las postulaciones que el accionante exige sean resueltas y, dado que las mismas ya fueron atendidas, consideró que se ha consolidado el fenómeno ya referido. 1 De acuerdo con el informe rendido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 206 meses de prisión que le fuera impuesta el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, luego de declararlo penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.CUI 05000220400020220059201 N.I. 129216

Bogotá, luego de declararlo penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.CUI 05000220400020220059201 N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 3 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, alegó que la vulneración de sus derechos se mantiene, pues en la redención de pena efectuada, no se le tuvo en cuenta actividades que desarrolló en las estaciones de policía donde estuvo privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por

para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello tras advertir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, atendió de manera favorable dos solicitudes de redención de pena presentadas por Jhonatan Stiven Ardila León el 4 y 8 de noviembre de ese año.CUI 05000220400020220059201

N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 4

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales

gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela aduce haber presentado varias peticiones orientadas a obtener la redención de su pena, mismas que no habían sido atendidas al momento de la interposición de esta acción constitucional, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció Ardila León, ya que se trata de solicitudes radicadas en el marco de una actuación judicial que se surte en su contra.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 05000220400020220059201

N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 5 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de

de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles sonCUI 05000220400020220059201 N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 6 las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.

satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado por el libelista en su escrito inaugural, se sabe que el actor ha solicitado, « en diversas ocasiones », la redención de su pena, pretensión que, según afirmó, no le había sido resuelta hasta el momento de interponer la presente acción constitucional.

Es de resaltar que, aun cuando era carga procesal del accionante, este no aportó elemento de convicción alguno en virtud del cual pudiera demostrar el número de veces que elevó la solicitud de redención - ni siquiera lo enuncia -, el contenido de las mismas y, mucho menos, que en efecto existiera el correspondiente recibido por parte de la autoridad judicial accionada. No obstante lo anterior, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, al momento de rendir suCUI 05000220400020220059201 N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 7 correspondiente informe, aseveró que hasta ese instante se encontraban pendientes de resolver dos solicitudes de esa naturaleza, las cuales se remontaban al 4 y 8 de noviembre de 2022, razón por la cual la Sala asumirá que esos son los requerimientos cuya resolución reclama el demandante en tutela. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindaron las

demandante en tutela. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindaron las autoridades judiciales accionadas, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Jhonatan Stiven Ardila León, fue repartida para su conocimiento en primera instancia el día 14 de diciembre de 2022, y, en ella, se hace referencia, únicamente, a la falta de resolución de las múltiples solicitudes de redención de pena que dice ha presentado ante la autoridad judicial accionada. ii) El día 15 de ese mismo mes y año, se procedió a admitir el libelo constitucional y a notificar a las partes sobre esa decisión. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, notificado personalmente a Jhonatan Stiven Ardila León el 22 de ese mes, se resolvieron las solicitudes de redención de pena que se encontraban pendientes por atender al interior del proceso que se adelanta en contra de dicho ciudadano. 6.3. El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, pues si bien es cierto las solicitudes de redención fueron resueltas mediante providencia fechada del mismo día en que se hizo el reparto de la acción constitucional, no menos lo es que su notificación seCUI 05000220400020220059201 N.I. 129216

resueltas mediante providencia fechada del mismo día en que se hizo el reparto de la acción constitucional, no menos lo es que su notificación seCUI 05000220400020220059201 N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 8 produjo mientras la acción seguía su curso de primer grado en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ello de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente diligenciamiento. De ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera las solicitudes de redención de pena presentadas por el actor al interior del trámite de ejecución de penas adelantado en su contra, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor desde el 22 de diciembre de 2022, fecha en la cual fue notificado de manera personal sobre el contenido de la decisión del día 14 de ese mes y año. De ese modo, acertada se ofrece la conclusión a la cual arribó el Tribunal de primer grado en su fallo de instancia.

7. De otra parte, la Sala debe indicarle al actor que no se realizará ningún tipo de pronunciamiento frente a los argumentos que componen el escrito de impugnación, ya que los mismos abordan una temática novedosa respecto de la cual las autoridades accionadas no contaron con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa.

Recuérdese que la queja original se limitó a cuestionar la presunta tardanza en la que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para resolver unas solicitudes de

derecho de defensa. Recuérdese que la queja original se limitó a cuestionar la presunta tardanza en la que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para resolver unas solicitudes de redención de pena efectuadas por el señor Ardila León, en tanto que su impugnación se orienta a cuestionar el hecho de que en ese acto no se le tuvo en cuenta unas actividades ejecutadas por él mientras estuvo privado de su libertad en unas estaciones de policía.CUI 05000220400020220059201 N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 9 Tal postulación, además de apartarse de la temática original de la presente acción constitucional, obedece a una argumentación que debe ser expuesta al interior del proceso de ejecución de penas mediante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, de modo tal que sea el Juez vigía quien se encargue de su resolución. En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del Juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre la nueva queja presentada por el libelista al interior del escrito de impugnación.

8. En síntesis, dado que en el presente caso el escrito de impugnación se sustentó en una temática novedosa, lo cual releva al Ad quem a emitir pronunciamiento sobre el punto y, además, se verificó que el Tribunal de instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procederá a confirmar en su integridad la decisión

quem a emitir pronunciamiento sobre el punto y, además, se verificó que el Tribunal de instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procederá a confirmar en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 05000220400020220059201

N.I. 129216 Tutela Segunda Instancia Jhonatan Stiven Ardila León 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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