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CSJ - STP3271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3271-2026 Radicación N° 152410 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gregorio Antonio Gracia Córdoba, respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Ciento Cinco Delegada ante dicho Tribunal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.1 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1 No fueron vinculadas más autoridades o terceros con interés.CUI 11001220400020250569301 N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 2 El 5 de diciembre de 2025, Gregorio Antonio Gracia Córdoba presentó acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que denunció a unos fiscales por el delito de prevaricato por omisión, cuando adelantaron indagación contra el Banco Colmena —hoy BCSC— . Se creó la noticia criminis NUNC 110016000049202419252. El 26 de septiembre de 2025 la Fiscalía en mención le anunció el archivo de las diligencias, «por considerar atípica la conducta.»2

criminis NUNC 110016000049202419252. El 26 de septiembre de 2025 la Fiscalía en mención le anunció el archivo de las diligencias, «por considerar atípica la conducta.»2 De cara a dicha información, el 7 de octubre de 2025 presentó petición a la Fiscalía solicitando el desarchivo de las diligencias. No obstante, la solicitud no fue respondida en términos. Pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición a fin de la Fiscalía Ciento Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal emita respuesta « congruente, clara y de fondo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso 3 de Gregorio Antonio Gracia Córdoba. 2 La comunicación de la Fiscalía fue adjunta, como imagen, dentro de la demanda de tutela. 3 Mencionó que el derecho fundamental afectado es el debido proceso, no petición.CUI 11001220400020250569301 N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 3 Ante el silenció que guardó la Fiscalía accionada, el Tribunal aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: dio por cierta la afirmación del actor, amparó el derecho y ordenó a la demanda a responder la postulación en un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Considera insuficiente la orden de

demanda a responder la postulación en un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Considera insuficiente la orden de amparo. A su juicio, el juez colegiado debió ordenar el desarchivo de la actuación, más no la simple contestación de la postulación del 7 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001220400020250569301

N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 4 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al amparar el derecho de postulación, sin ordenar a la

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al amparar el derecho de postulación, sin ordenar a la Fiscalía desarchivar la investigación

110016000049202419252.

4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la

Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.CUI 11001220400020250569301 N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 5 En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus

STP6253-2021). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia

(CSJ STP5078-2025, STP11067-2025, STP17426-2025; CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).

5. Caso concreto.

Gregorio Antonio Gracia Córdoba denunció a unos fiscales por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión durante la investigación que ellos adelantaron contra el Banco Colmena —hoy BCSC—. Esta denuncia generó la noticia criminis NUNC 110016000049202419252. El 26 de septiembre de 2025, la Fiscalía Ciento Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó a Gracia Córdoba que archivó las diligencias. La razón: atipicidad de la conducta. El denunciante presentó postulación a la Fiscalía el 7 de octubre, solicitando el desarchivo de la actuación. Al noCUI 11001220400020250569301 N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 6 obtener respuesta, promovió la acción de tutela sub judice. Pidió que se ordenara a la Fiscalía dar respuesta.4 El juez de tutela de primera instancia amparó el derecho fundamental del actor al debido proceso, en su componente de postulación, y ordenó a la Fiscalía a dar

Pidió que se ordenara a la Fiscalía dar respuesta.4 El juez de tutela de primera instancia amparó el derecho fundamental del actor al debido proceso, en su componente de postulación, y ordenó a la Fiscalía a dar respuesta en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. No obstante, Gracia Córdoba mantiene su inconformidad. En la impugnación indicó que la orden de amparo es insuficiente para tutelar la prerrogativa constitucional. Pidió al ad quem ampliar el rango protector para ordenar a la Fiscalía desarchivar la investigación. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Esto, por cuanto el juez de tutela no está facultado constitucionalmente para intervenir de forma directa en las decisiones que tome la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción penal. La Constitución (artículos 228 y 250) consagra la autonomía e independencia del ente acusador en el ejercicio de la mencionada acción punitiva, quien tomará las decisiones correspondientes luego de la investigación de hechos que revistan las características de un delito. De manera que el juez de tutela no puede trasgredir dicha autonomía, ni dar una orden precisa respecto al 4 Acción de tutela, p. 22.CUI 11001220400020250569301 N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 7 sentido de una decisión, verbi gratia, desarchivar una

N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 7 sentido de una decisión, verbi gratia, desarchivar una actuación —como lo solicita el impugnante—. El desarchivo corresponde evaluarlo al respectivo fiscal si surgieren nuevos elementos probatorios mientras no se hubiera extinguido la acción penal, como prescribe el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, el alegato de la impugnación no tiene cabida en esta sede, por lo que la Sala confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001220400020250569301

N.I. 152410 Tutela segunda instancia A/Gregorio Antonio Gracia Córdoba 8

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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