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CSJ - STP3272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3272-2023 Radicación n° 129272 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nicolás Vicente Gil Barros respecto del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: […] se puede extraer que el señor Nicolás Vicente Gil Barros presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara al pago de la pensión sanción, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de

ordinaria laboral en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara al pago de la pensión sanción, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y su sindicato, a partir de 25 de julio de 2012, indexada, junto con los intereses moratorios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500420020057901, autoridad que el 5 de mayo de 2006 absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El 29 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la absolución «que en punto a la pensión sanción convencional impuso el A quo para, en su lugar, CONDEN[Ó] a la demandada» al pago de la pensión restringida de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad, en cuantía de $440.332,oo mensuales, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, monto que fue liquidado con el salario promedio mensual devengado del último año de servicios - 1998de $717.494 y la proporción de tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Confirmó en lo demás. En lo atinente a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional expuso «la Sala no accede que se indexe la primigenia mesada

Confirmó en lo demás. En lo atinente a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional expuso «la Sala no accede que se indexe la primigenia mesada pensional, por cuanto tal revaluación judicial no opera respecto de pensiones de naturaleza extralegal, como evidentemente lo es la que aquí se trata, impuesta en virtud de lo normado en la Convención Colectiva […], acorde a lo reiterado al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias tales como la del 13 de febrero de 2006, radicación 24928 […] en la que se aludió a varias proferidas en el mismo sentido» Contra la sentencia de segundo grado el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 4 de septiembre de 2007 y declarado desierto por esta Colegiatura el 12 de diciembre de 2007. 2CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros El 14 de septiembre de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución 000572 de esa misma calenda, en cumplimiento de la orden judicial emitida, entre otras determinaciones, reconoció y pagó lo correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio hasta el 30 de septiembre de 2012 y dispuso la inclusión del actor en la nómina de pensionados del extinto IDEMA, a partir de 1 de octubre de esa misma anualidad, con una mesada pensional de $566.700,oo.

pensionados del extinto IDEMA, a partir de 1 de octubre de esa misma anualidad, con una mesada pensional de $566.700,oo. [Posteriormente, promovió nueva demanda laboral en busca] de que se ordenara «el pago de la indexación de la primera mesada pensional, con la variación del IPC desde 1 de enero de 1998 hasta el 30 de julio de 2012», los intereses moratorios y la actualización de las sumas de dinero adeudadas, la cual, por reparto, fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El 25 de febrero de 2015, el juez de primer grado declaró la «cosa juzgada» y ordenó la terminación del proceso, al encontrar demostrado que se configuró la cosa juzgada, en tanto que la pretensión principal encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ya había sido objeto de estudio y decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 20 de marzo de 2018, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. Para el efecto, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la legalidad de la decisión del juez de primera instancia frente a la declaratoria de cosa juzgada en relación a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de origen convencional que le fue otorgada judicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –el 29 de septiembre de 2006-.

la primera mesada de la pensión sanción de origen convencional que le fue otorgada judicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –el 29 de septiembre de 2006-. [Allí] analizó los medios de prueba y adujo que el actor en una oportunidad anterior presentó una demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en una convención colectiva de trabajo y la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue definida [por] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, [que] condenó a la cartera ministerial al pago de la pensión sanción convencional a favor de Nicolás Vicente Gil Barros [… [ y negó la indexación de la primera mesada pensional tras argüir que la misma no operaba, por cuanto tal revaluación no era aplicable en pensiones de naturaleza extralegal, como fue la reconocida al demandante, de conformidad con el criterio fijado en ese momento por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. […] El tutelante manifestó que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar calendada el 20 de marzo de 2018 no interpuso el recurso extraordinario de casación, dado el criterio para ese entonces adoptado por esta 3CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros la Sala de la Corte consistente en la configuración de cosa juzgada en casos similares al suyo.

3CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros la Sala de la Corte consistente en la configuración de cosa juzgada en casos similares al suyo. Explicó que en razón a los cambios jurisprudenciales, que configuran «hechos nuevos», solicitó de nuevo ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la indexación de su primera mesada pensional, petición que le fue negada el 14 de abril de 2021, la cual fue confirmada el 10 de mayo de esa anualidad. […] Afirmó que, en sentencia CSJ SL3643-2022 de 18 de octubre, que abordó el estudio de un caso similar al suyo, esta Corporación condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y, por otra parte, trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela CSJ STC18281-2016. Aseveró que la acción de tutela cumple los presupuestos de inmediatez, dado que el derecho pensional tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1073-2012. Acotó, respecto al criterio fijado por las autoridades accionadas, que en su caso se presentaba «cosa juzgada formal», según la cual la jurisprudencia tiene que ver «con el fenecimiento de los términos para instaurar recursos o el desate de los mismos, lo cual se puede asemejar a la ejecutoriedad de la misma; contrario a la denominada cosa juzgada material que se presentan cuando no existen posibilidades jurídicas de poner en tela de juicio la inmutabilidad de la decisión, aun en presencia de recursos extraordinarios».

a la denominada cosa juzgada material que se presentan cuando no existen posibilidades jurídicas de poner en tela de juicio la inmutabilidad de la decisión, aun en presencia de recursos extraordinarios». Luego de hacer las operaciones aritméticas respectivas, aseveró que «las diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 25 de julio de 2012, hasta la radicación de la presente acción, es por la suma de $130.2012.047.oo, cifra a la que sumados los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las citadas diferencias, constituye la cuantía de la presente solicitud». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto las sentencias de 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y de 20 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su condición de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que i) «en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente solicitud de amparo, proceda a indexar la primera mesada de mi pensión convencional» y ii) que «disponga el pago indexado del retroactivo causado por concepto de diferencias pensionales, desde el 25 de julio de 2012,

decida la presente solicitud de amparo, proceda a indexar la primera mesada de mi pensión convencional» y ii) que «disponga el pago indexado del retroactivo causado por concepto de diferencias pensionales, desde el 25 de julio de 2012, hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados del liquidado IDEMA, el valor de la nueva mesada pensional».

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, al observar que la providencia cuestionada había sido proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que encontró ampliamente superado el plazo de seis meses para incoar la presente demanda. Y lo segundo, porque el actor omitió promover recurso de casación, el cual era procedente dada la cuantía de las pretensiones reclamadas el proceso que es objeto de reproche, entre ellas, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, dejando vencer, así, la oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante señala que cumple

naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante señala que cumple con el presupuesto de la inmediatez, dada la naturaleza prestacional y periódica de la indexación pensional reclamada. Así mismo, destaca que, si bien no acudió al recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que el abogado que le estaba asesorando le dijo que no era aconsejable agotar este medio porque «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones como la que me asiste, en varios fallos había acogido la tesis de la cosa juzgada», motivo por el cual no lo vio necesario o procedente. 5CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros Finalmente, refiere que le asiste el derecho a obtener la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, pues en la actualidad la jurisprudencia garantiza dicha prerrogativa; motivo por el cual, la acción de tutela se torna procedente y conforme a ello, solicita que se acceda a la indexación pensional pretendida.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera

2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

6CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, del 20 de marzo de 2018, por virtud de la cual, se confirmó la negativa de

A/ Nicolás Vicente Gil Barros

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, del 20 de marzo de 2018, por virtud de la cual, se confirmó la negativa de indexación de la primera mesada pensional bajo la tesis de que sobre dicha pretensión la jurisdicción laboral ya había dictaminado - Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 29 de septiembre de 2006 - que no era procedente, de allí que se configuraba la excepción de cosa juzgada.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad; mientras que, el impugnante alega que los mismos se encuentran satisfechos, aunado a que estima que le asiste el derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional que pretende se le garantice a través de la presente acción de tutela.

6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que 7CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo 8CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros la vulneración puede extenderse en el tiemp o. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la

Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 6.4. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Pues bien, en el presente evento no existe controversia alguna en relación con el cumplimiento de la cuantía para recurrir, aspecto frente al cual, el accionante no desmiente su configuración y, al contrario, detalla que se ha causado una deuda de $130.2012.047, al momento de interponer 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros la presente demanda y sin tener en cuenta los intereses moratorios y la cuantía adicional por la expectativa de vida 2. A pesar de ello, refiere que no interpuso recurso de casación por recomendación que le hiciere su abogado. Así las cosas, sin equívocos, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso sí procedía el recurso extraordinario de casación y no existe razón válida para dejar de acudir a él, pues no es suficiente argüir que fue por recomendación del profesional del derecho que se obvio el referido instrumento bajo el supuesto del poco éxito que tendría su pretensión en la Alta Corporación, ya que debía ser a través de aquél que se definiera, conforme con los argumentos que justificaran su inconformidad y las causales establecidas en la ley, la prosperidad de su alegación inicial y no, simplemente acudir en tutela como un mecanismo paralelo o adicional. Es más, conviene señalar que, precisamente los antecedentes de los

en la ley, la prosperidad de su alegación inicial y no, simplemente acudir en tutela como un mecanismo paralelo o adicional. Es más, conviene señalar que, precisamente los antecedentes de los cuales reclama el actor su aplicación, esto es, la providencia CSJ SL36432022 de 18 de octubre de 2022 fue emitida por la Sala de Casación Laboral al interior del cauce del proceso laboral y con ocasión del recurso extraordinario; y el fallo STC18281-2016, se profirió dentro de un trámite constitucional en el que se realizó un examen de fondo, una vez se constató que en la actuación ordinaria se agotaron todos los recursos que contaba el actor en el trámite, entre ellos casación, contexto que claramente se extraña en el presente evento y ratifica la improcedencia del amparo solicitado. Adicional a lo anterior, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos 2 Que a marzo de 2023, le faltarían 13 años para alcanzar la expectativa de vida que fue tasada, para el 2018, en 73.84 años, si se tiene en cuenta que el actor nació el 25 de julio de 1962. 10CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros fundamentales del actor, porque en todo caso, tiene un derecho pensional reconocido que supone la garantía de su mínimo vital. En síntesis, no puede pretender acudir a esta acción preferente para

Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros fundamentales del actor, porque en todo caso, tiene un derecho pensional reconocido que supone la garantía de su mínimo vital. En síntesis, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI 11001020500020220180501 N.I. 129272 Impugnación de Tutela A/ Nicolás Vicente Gil Barros

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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