CSJ - STP3273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3273-2023 Radicación Nº 129290 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANCISAR QUINTERO GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Primero Penal Municipal de Descongestión y Décimo Penal Municipal de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, también de la citada capital, y el centro carcelario de Jamundí.
LA DEMANDACUI: 76001220400020230000401
N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: Indicó el accionante que actualmente purga una condena de 42 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada en virtud de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cali. Que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió acumulación jurídica de penas, fijando, como condena, 69 meses de prisión.
Que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió acumulación jurídica de penas, fijando, como condena, 69 meses de prisión. Que, el 10 de mayo de 2018, le fue concedida la libertad condicional, la cual le fue revocada el 10 de febrero de 2020, razón por la cual fue capturado nuevamente el 21 de diciembre de 2021. Que su apoderado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, la que le fue negada por el Juzgado vigilante, tras indicar que no se clarificó el arraigo social y familiar, en tanto se aportaron tres direcciones diferentes de domicilio, decisión frente a la cual, aduce, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento, autoridad que confirmó la decisión primigenia. Que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, como el hecho de valorar el testimonio de cinco personas allegadas que dieron cuenta de la dirección de domicilio, lo que permite la certeza del lugar a donde permanecería purgando lo que resta de su condena. Consideró que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, en amparo del mismo, solicitó que se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:CUI: 76001220400020230000401
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:CUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
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1. Verificado el cumplimiento de los requisitos de orden general respecto de tutelas contra providencias judiciales, descarta que con la decisión se hubiese incurrido en algún defecto que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, ya que el Juzgado ejecutor no halló demostrado el requisito atinente con el arraigo familiar y social, de que trata el artículo 38B del Código Penal, al cual remite el canon 38G ídem para acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que en las pruebas que anexó a su solicitud, hizo mención a tres direcciones donde continuaría purgando la pena.
2. Califica de razonables los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona, pues el artículo 38B del Código Penal faculta al juez para verificar, acorde con los elementos aportados, “…la existencia o inexistencia del arraigo, para la concesión de la prisión domiciliaria, como en efecto ocurrió.”
3. Concluye que el actor no puede alegar su propia culpa para liberarse de la obligación probatoria que le asiste en punto del arraigo que
debía acreditar para la concesión del beneficio. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta, sin sustentación, por Ancizar Quintero Gutiérrez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI: 76001220400020230000401
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4 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que
de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo puedaCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
5 revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de Ancizar Quintero Gutiérrez al negarle la prisión domiciliaria bajo el argumento de no haber acreditado el arraigo familiar y social.
5. En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1. Respecto de las determinaciones que el actor pone en tela de juicio, no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular el actor, fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas al proferir la decisiones ya referidas.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el cuestionamiento constitucional incluye la determinación de segunda instancia por medio de la cual seCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
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incluye la determinación de segunda instancia por medio de la cual seCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
6 confirmó la de primer grado que negó el beneficio de la prisión domiciliaria. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que resolvió la alzada data del 16 de diciembre pasado y la tutela fue interpuesta el 4 de enero de 2023 1 y avocada el 11 de enero por el Tribunal Superior de Cali, esto es, tan solo unos días después de su emisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. En tal senda, tras aludir la normatividad aplicable al caso, que lo es el artículo 38G del Código Penal, y de las pruebas que se allegaron al expediente, el Juzgado ejecutor precisó: En razón de lo descrito, es claro que el señor ANCIZAR QUINTERO
el artículo 38G del Código Penal, y de las pruebas que se allegaron al expediente, el Juzgado ejecutor precisó: En razón de lo descrito, es claro que el señor ANCIZAR QUINTERO GUTIÉRREZ, no tiene su arraigo probado en el presente asunto, pues a pesar que el profesional del derecho que asiste su defensa afirma que vivirá en la Carrera 76D Oeste Nro 4C-20, presentando para demostrar lo aseverado el informe rendido por el investigador de criminalística por este contratado, pero adjuntando una constancia y contrato de arrendamiento, que afirman que el condenado reside en la Carrera 76D Oeste Nro 4C-24, finalizando con declaraciones ante notario que afirman que el condenado reside en la Carrera 76D Oeste Nro 4C-12, por lo que no hay claridad respecto al lugar específico 1 La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, el cual, en auto del 4 de enero la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudadCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
7 en el cual el sentenciado continuaría el descuento efectivo de su sanción, razón suficiente para negar el sustituto por el momento. Por su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada, puntualizó: (…) Esta oficina judicial desde ya ha de decir que, confirmará la decisión emitida por el Juzgado Ejecutor, por las siguientes razones a saber: no se demostró a
puntualizó: (…) Esta oficina judicial desde ya ha de decir que, confirmará la decisión emitida por el Juzgado Ejecutor, por las siguientes razones a saber: no se demostró a ciencia cierta cuál sería la dirección del inmueble donde el procesado supuestamente iba continuar purgando la pena, y si bien el defensor en su escrito de apelación es enfático en expresar que esta se realizara (sic) en la carrera 76 D Oeste No. 4C - 20 Barrio los chorros de esta ciudad, aseveración que soporta con el informe de campo de su investigador donde entrevistó a la actual compañera sentimental del procesado Sr. Brenda Lizeth Arce Rivera, quien expuso que ella y el condenado residirían en esa dirección, no menos cierto también es que, el mismo valor suasorio del informe tiene la certificación de la Junta de Acción comunal donde se consigna que la dirección del procesado era la carrera 76 D Oeste No. 4C - 24 Barrio los chorros. Frente a las declaraciones extra juicio de los señores EDGAR ANTONIO CARVAJAL RAMÍREZ y JHON MAURICIO AGUIRRE LONDOÑO quienes en un primero (sic) manifestaron que el procesado aproximadamente residía hace 10 años en la carrera 76 D Oeste No. 4C - 12 Barrio los chorros, ante tal incongruencia el Defensor del procesado intenta subsanar aduciendo una declaración más reciente de estas personas donde rectifican cual es en realidad la dirección del inmueble del acusado, señalando ahora sí, que este reside es en la en la carrera 76 D Oeste No. 4C - 20, sin que se allegue algún tipo de
declaración más reciente de estas personas donde rectifican cual es en realidad la dirección del inmueble del acusado, señalando ahora sí, que este reside es en la en la carrera 76 D Oeste No. 4C - 20, sin que se allegue algún tipo de soporte que justifique esa rectificación. Por lo que, en las condiciones actuales, se itera, no se logró demostrar en realidad cuál es el arraigo del procesado, pues las tres direcciones que aparecen mencionadas con la documentación inicialmente aportada, tienen un soporte que justifica su existencia y bajo estas condiciones existe incertidumbre en realidad en que dirección se encuentra el inmueble donde el Sr. Quintero Gutiérrez continuará con el tratamiento penitenciario. Y es que no se debe olvidar que, la expresión contenida en el artículo 38 B del Código Penal sobre el arraigo “En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo” introducida con la Ley 1709 de 2014, tuvo como propósito que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo en factores objetivos, contribuyendo a la descongestión carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que los había llevado a privilegiar la detención intramural delCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
8 condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.
N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
8 condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal. Entonces teniendo en cuenta que la demostración del arraigo es un requisito de carácter objetivo, que no permite al administrador de justicia, realizar análisis subjetivos o ambivalentes sobre su acreditación, es sobre los elementos aportados que se debe hacer ese análisis y en el caso de marras, los mismos documentos aportados por el defensor son los que generan confusión e incertidumbre sobre la dirección del inmueble, y como quiera que, sobre este requisito la autoridad judicial y penitenciaria necesitan tener certeza sobre su existencia, certeza que con la documentación aportada no se tiene. No se puede aceptar la posición del defensor de que, se tome como arraigo acreditado del procesado, el mencionado en el informe del investigador, soportado con unas declaraciones recientes que rectifican una información sin ningún tipo de soporte adicional, cuando en el sumario también reposa una certificación emitida por la Junta de Acción Comunal que muestra un arraigo totalmente diferente, ante esa incertidumbre resulta clara que no se acredita el requisito objetivo del numeral 3 del artículo 38 B del Código Penal, siendo innecesario analizar los demás requisitos, toda vez que al ser estos concurrentes, de no demostrarse uno, se hace innecesario analizar los demás. De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda
concurrentes, de no demostrarse uno, se hace innecesario analizar los demás. De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión de la prisión domiciliaria que fue solicitada por el defensor del sentenciado Quintero Gutiérrez. En efecto, tanto en primera como en segunda instancia se hizo clara precisión respecto de los requisitos que establece la norma para la concesión del beneficio, esto es, el artículo 38G del Código Penal, el cual exige el cumplimiento de la mitad de la condena y los presupuestos previstos en los numerales 3 y 4 del canon 38 B. Ahora, en dicha evaluación, los jueces accionados advirtieron que el primero de aquellos -que es el que interesa a este particulardemanda la demostración del arraigo familiar, punto frente al cual, conforme se lee deCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
9 los apartes transcritos de la providencias, se indicaron tres direcciones donde el sentenciado continuaría con el cumplimiento de la pena: una, la aportada por el investigador contratado por la defensa, que era la carrera 76D Oeste No. 4C-20; dos, la indicada en declaraciones extrajuicio
donde el sentenciado continuaría con el cumplimiento de la pena: una, la aportada por el investigador contratado por la defensa, que era la carrera 76D Oeste No. 4C-20; dos, la indicada en declaraciones extrajuicio suscritas por los ciudadanos Édgar Antonio Carvajal Ramírez y Jhon Mauricio Aguirre Londoño, que corresponde a la carrea 76D Oeste No. 4C-12; y, tres, la certificada por la Junta de Acción Comunal y correspondería al contrato de arrendamiento, que era la carrera 76D Oeste No. 4C-24, todas ubicadas en el barrio Los Chorros de Cali. De manera que, a pesar de que no había duda de que las direcciones correspondían a ubicaciones en el mismo barrio, se trataban de distintos inmuebles, entre los cuales no se podía establecer con certeza cuál era el domicilio del sentenciado donde el penado continuaría privado de su libertad, incumpliéndose así el requisito de que trata la norma ya citada. Supuesto que precisamente requiere demostración en tanto que, además de favorecer el asentamiento de una persona en un determinado lugar de manera fija y estable, donde pueda compartir con su entorno familiar e interactuar socialmente en procura del proceso de resocialización, debe facilitar el control de las autoridades carcelarias del acatamiento de la sanción punitiva. Luego, es claro que los juzgados accionados hicieron cabal y preciso análisis de la situación del penado y aquí accionante, soportados precisamente en la información que suministró el investigador contratado
Luego, es claro que los juzgados accionados hicieron cabal y preciso análisis de la situación del penado y aquí accionante, soportados precisamente en la información que suministró el investigador contratado por el defensor, lo indicado en las declaraciones extrajuicio y la certificación emanada de la Junta de Acción Comunal, elementos que analizados en su conjunto originaron incertidumbre sobre la residencia del penado y de ahí la inviabilidad de acceder, por el momento, a la prisión domiciliaria, pues, acorde con artículo 38B del Código Penal, no seCUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
10 superaba el presupuesto atinente al arraigo familiar y social, aspecto que indudablemente le compete demostrar al condenado y que el juez debe verificar con fundamento en los elementos de prueba allegados. De manera que, la decisión adversa a la postulación del demandante no puede considerarse contraria a derecho, ya que, se insiste, fue adoptada luego del juicioso análisis de la información que al respecto suministró el petente. Aquí resulta importante indicar al censor que la providencia emitida no es definitiva, porque bien puede volver a deprecar el beneficio donde demuestre con exactitud el arraigo familiar y social, lo cual permitirá un nuevo análisis de su situación por parte del juzgado ejecutor.
6. En conclusión, como el actor no logró demostrar su arraigo familiar y social, la determinación proferida no podía ser otra que la de negar el beneficio deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la
6. En conclusión, como el actor no logró demostrar su arraigo familiar y social, la determinación proferida no podía ser otra que la de negar el beneficio deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad procesal, todo lo contrario, se muestra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía.
7. Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 76001220400020230000401 N.I. 129290 Segunda instancia Ancisar Quintero Gutiérrez
11 Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria