CSJ - STP3274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3274-2023 Radicación n° 129318 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Rocío Ferro Morales, respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió aquella contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la capital de Risaralda. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 1 Anota la Sala que, la sentencia impugnada inscribe como fecha de su emisión «enero de 2023», pero, se precisa que, de acuerdo con la consulta del proceso constitucional, se relaciona como tal el día 27 de enero de 2023. Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales
«Según se desprende de los hechos consignados por el abogado libelista en su escrito introductorio, la señora María Rocío Ferro Morales, por intermedio suyo, instauró en el año 2022 acción de tutela en contra de la AFP PORVENIR, alegando la violación de su derecho a la seguridad social (y otros), los cuales
escrito introductorio, la señora María Rocío Ferro Morales, por intermedio suyo, instauró en el año 2022 acción de tutela en contra de la AFP PORVENIR, alegando la violación de su derecho a la seguridad social (y otros), los cuales consideró quebrantados por cuanto, en síntesis, dicha entidad le había negado el reconocimiento de un derecho pensional2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y la alzada, promovida por el accionante, se desató por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, ambos despachos negaron la solicitud de amparo constitucional y sus argumentos fueron consignados en las providencias dictadas en el devenir de cada instancia. Según el querellante, la sentencia reprochada en ambas instancias encaja dentro de varias hipótesis de las anteriormente conocidas como vías de hecho, hoy defectos procedimentales, que considera suficientes para acudir nuevamente a la tutela como herramienta para poner en tela de juicio dichos pronunciamientos. En concreto, refirió que se incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas constitucionales, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Con base en lo anterior, el accionante le pidió a este Juez Colegiado en el libelo: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso en conexidad al desconocimiento del precedente
Con base en lo anterior, el accionante le pidió a este Juez Colegiado en el libelo: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso en conexidad al desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la constitución, falta de motivación, derecho a la prueba y protección de las personas con invalidez, mínimo vital, seguridad social, calidad de vida, vida digna y derecho a un trato digno e igualdad, y al principio de legalidad, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el amparo constitucional, el precedente judicial y, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en los artículos 13, 53, 229, de la Constitución Política y que permiten que la AFP PORVENIR, continúen vulnerando los derechos proclamados en la acción constitucional...
SEGUNDO: que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, en primera Instancia y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. 2 Ello, en el marco de un proceso ordinario laboral que adelantó con rad. 17174311200120210000800, del que conocieron el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el Tribunal Superior de Manizales, y
2 Ello, en el marco de un proceso ordinario laboral que adelantó con rad. 17174311200120210000800, del que conocieron el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el Tribunal Superior de Manizales, y que ordenaron al empleador de la accionante, como empleada doméstica e incapacitada desde 2020, pagara los aportes pensionales a favor de la accionante del periodo de 22 de noviembre de 2006 a 31 de diciembre de 2019 y, si bien realizó el pago, no obstante, la AFP negó el reconocimiento de la prestación, aduciendo un pago tardío de los aportes al sistema de pensión. 2CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en cabeza de su gerente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a reconocer y pagar de manera efectiva la Pensión de Invalidez a favor de la suscrita MARÍA ROCÍO FERRO MORALES, por estar cumplidos a cabalidad los requisitos de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y semanas de cotización exigidos para acceder a dicha prestación económica, y que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales incoados por la suscrita accionante, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre las personas en estado de indefensión por su condición de invalidez.”.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente
jurisprudencia que versa sobre las personas en estado de indefensión por su condición de invalidez.”.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada dentro un trámite de igual naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-019-2020). En ese sentido, explicó que la anterior regla fue reiterada por la Corte Constitucional en providencia CC T-093-2018 y CC SU-627 de 2015, en las cuales admitió algunas excepciones, que tienen que ver con casos de fraude y de irregularidades cometidas durante el trámite de la acción de tutela, situaciones que no concurren en el presente caso. Aunado a que, la libelista cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es acudir a la solicitud ciudadana de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001 y CC SU-627 de 2015). LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, a través de su apoderado, la accionante reiteró los argumentos de su demanda, para insistir en que las sentencias de tutela atacadas adolecen de defectos que posibilitan la intervención del juez constitucional, por ausencia de motivación, indebida valoración de las pruebas en el anterior trámite de tutela, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y violación directa de la Constitución Política, además de que desconocen la situación de salud de 3CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales
Constitución Política, además de que desconocen la situación de salud de 3CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales la demandante de cara a la pretensión de que, a través de la acción de tutela, sea reconocida la pensión de invalidez, que fuera arbitrariamente negada por el fondo de pensiones Porvenir S.A. Asimismo, de cara al uso del mecanismo de la revisión, argumentó que no tiene sentido que el Tribunal aduzca la efectividad de esa herramienta ante la guardiana Constitucional, «pues es justo este como Máximo Órgano de quien en procesos que guardan igual similitud con el proceso que aquí se ha venido debatiendo objeto de recurso y de materia de impugnación ha realizado continuos pronunciamientos y emitido diferentes fallos, en procesos que versan sobre los mismos derechos constitucionales que se deprecan.» En ese sentido, indica que «no es muy sencillo que la Corte Constitucional le de estudio a una sentencia cualquiera, esto porque de no lograrse que la Corte haga la revisión de las actuaciones que hasta aquí se han venido dando, estaríamos negando el derecho a la justicia por cuanto hasta aquí terminarían las acciones para la aquí accionante, en consecuencia se sometería a un proceso ordinario que como se advirtió, podría tardar dos o más años, y esto teniendo en cuenta el estado de salud de la accionante, la cual en cualquier momento debido al estado de su condición de su salud podría ver agravada su salud en forma irremediable.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
accionante, la cual en cualquier momento debido al estado de su condición de su salud podría ver agravada su salud en forma irremediable.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
4CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.
En antítesis, la parte accionante propone un estudio de fondo del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, esa herramienta
cumplir con el requisito de la subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. En antítesis, la parte accionante propone un estudio de fondo del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, esa herramienta -solicitud de selección de revisión - para el estudio de la tutela por esa Corporación, no reviste suficiente eficacia para la defensa de sus prerrogativas fundamentales, lo cual, implica no solo la superación del referido requisito sino el posterior análisis de los restantes presupuestos, con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos los fallos de amparo del trámite rad. 202200253, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Rocío Ferro Morales en contra de Porvenir S.A., para que se ordene un estudio de su situación al interior de ese mecanismo constitucional, con el objeto de que le sea reconocida la pensión de invalidez.
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. 4.1. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad,
5CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la
finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto
reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En tal línea, se tiene entonces que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4 Supra II, 4.3.5. 7CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: 8CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir
2001: 8CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 4.2. De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 4.2. De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. A tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. 4.3. Adicional a que , en unidad de criterio con el A quo , debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el principio de subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de 9CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 4.4. Y es que, en el presente asunto, la accionante María Rocío Ferro Morales se muestra inconforme con la decisión adoptada por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pereira, dentro de la acción de tutela con radicado 202200253, adelantada por aquella en contra de Porvenir S.A. y
Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pereira, dentro de la acción de tutela con radicado 202200253, adelantada por aquella en contra de Porvenir S.A. y por la cual se declaró improcedente la solicitud de protección mediante fallos de 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, al concluirse que, frente a la postulación dirigida a que a través de una orden de tutela se reconociera la pensión de invalidez, no estaba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en virtud del cual, debía acudir a la jurisdicción ordinaria. 4.5. Situación que permite desestimar la procedencia de esta acción tuitiva, debido a que no se identifica el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el proceso constitucional se halla en curso, al no haberse aún surtido todavía su selección en la Corte Constitucional5. Al respecto, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se conoce que el 13 de enero de 2023 el trámite fue radicado ante la Corte Constitucional, se diligenció el formato de reseña esquemática tres días después y el 1 de febrero siguiente, el expediente fue enviado a la Sala de Selección: 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0306&radi=Radicados&palabra=ferro+morales&radi=radicados&todos=%25. 10CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales
06&radi=Radicados&palabra=ferro+morales&radi=radicados&todos=%25. 10CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales
De modo que las anteriores circunstancias, indican que la acción de tutela objeto de controversia continúa en trámite, por cuanto apenas se remitió el asunto a la Sala de Revisión Correspondiente, la cual se encargará de determinar si la anterior tutela es objeto o no de estudio por parte de la Corte Constitucional. 4.6. En esa orientación, como lo indicó el A quo , la demandante cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte Constitucional -artículo 53 del Reglamento de esa Corporación, literal b 6-, en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin que, como se anotó, se haya agotado tal actuación. Es decir, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional y que, contrario al parecer de la recurrente, si se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis, sin que sea aceptable el argumento de la 6 Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente
de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis, sin que sea aceptable el argumento de la 6 Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. 11CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales impugnación para restarle eficacia, como en anteriores oportunidades lo ha sostenido esta Sala (Vg. STP761-2023, rad. 127902, 19 ene. 2023), alusivo a que « no es muy sencillo que la Corte Constitucional le de estudio a una sentencia cualquiera», así como por la posible demora de este y, por contera, de un proceso ordinario. Y es que, el adjetivo no es plausible en la medida que, como existe la posibilidad de que sea excluido de revisión el caso, también impera la hipótesis de que sea seleccionado para el estudio de una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos criterios que impliquen una demora en su
Revisión de la Corte Constitucional, mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos criterios que impliquen una demora en su selección o descarte, por cuanto, el Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, establece:
«CAPÍTULO XIV DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN
EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA
SECCIÓN I DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCIÓN Artículo 51. Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección . Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. 12CUI 66001220400020230000801 N.I. 129318 Impugnación tutela A / María Rocío Ferro Morales c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.» Criterios frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un trámite difícil y tardío de selección, sin dar razones para comprender, que los citados criterios de análisis para la Sala de Revisión, conllevan a un obstáculo para acceder a tiempo a ese medio de defensa judicial. Por el contrario, el trámite del referi