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CSJ - STP3275-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3275-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3275-2022 Radicación n° 122127 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Edgar Sánchez García , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2022 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia,1 a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) Promiscuo Municipal de 1 Conformada por Sala de Conjueces, dado que los magistrados se declararon impedidos, en atención a lo resuelto en pronunciamiento CSJ STP11148-2021, 21 jul. 2021, rad. 117909.Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García Montenegro (Quindío), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia (SYNTHOL), las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050201613466, adelantado bajo la

de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia (SYNTHOL), las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050201613466, adelantado bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 y el cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y lo allegado al expediente, se advierte que Misael Hernández Bautista, representante legal de SYNTHOL, denunció el 14 de julio de 2016, en nombre de varios integrantes de dicha organización sindical,2 a Edgar Sánchez García . Para la época de los hechos, era el representante legal de la Sociedad Hotel Campestre «Las Heliconias» , compañía propietaria del establecimiento comercial hotel campestre «Las Heliconias», por la presunta comisión del delito de Violación de derechos de reunión y asociación. Ello, por cuanto efectuó un traslado masivo de los empleados del mencionado hospedaje. Por estos hechos, la Fiscalía 6 Local de Quimbaya (Quindío) adelantó indagación preliminar contra el demandante. El 7 de noviembre de 2019 presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de conocimiento del mismo lugar. La 2 Alexander Betancourt Londoño, Rosemberg Pineda, John Fredy Rivera, Inés Ordóñez, Miriam Gaviria Aranzazu, Héctor Carvajal, John Jaime Arango, José Fabián

2 Alexander Betancourt Londoño, Rosemberg Pineda, John Fredy Rivera, Inés Ordóñez, Miriam Gaviria Aranzazu, Héctor Carvajal, John Jaime Arango, José Fabián Hincapié, Adriana Dávila, Carlos Fabián Loiza, Luz Deicy Garcés Upegui, Ángela María Castañeda, Antonio José Salgado, Pablo Acevedo, Israel Salazar, Viviana Zuleta, Nora Elena Meza, Luis Alfredo Rojas, Emilio Barragán, Bernardo Pareja, José Ever Guevara, Jair González, Miriam Latorre y Mireya Trejo. 2Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García autoridad judicial programó la audiencia concentrada para el 6 de marzo de 2020. Sin embargo, no fue celebrada por solicitud de aplazamiento. En diligencia de 7 de octubre de 2020, la defensa de Edgar Sánchez García solicitó la preclusión del proceso penal con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella. Pues, en su criterio, no fue interpuesta por el querellante legítimo (las víctimas del reato), sino por el representante legal de SYNTHOL y transcurrieron los 6 meses señalados por el artículo 73 ejusdem. El juzgado de conocimiento accedió a la postulación. El apoderado de las víctimas impugnó la decisión. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En auto de 17 de marzo de 2021, tal

apoderado de las víctimas impugnó la decisión. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En auto de 17 de marzo de 2021, tal cuerpo colegiado dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, declaró la preclusión de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, por la conducta punible de violación de derechos de reunión y agrupación; para en su lugar, disponer que se prosiga con la actuación. Inconforme con lo resuelto por el ad quem , el actor promovió -la primerademanda de tutela por considerar afectado su derecho fundamental del debido proceso. Dicha pretensión constitucional fue conocida por la Sala de 3Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, quien, en fallo STP 11148-2021, 21 jul. 2021, rad. 117909, resolvió: PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional del debido proceso de EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, vulnerados por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir del envío del

2° Promiscuo Municipal de Quimbaya y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir del envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que conociera del recurso de apelación. TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro el envío del expediente

110016000050201613466. Una vez recibido, en el mismo término, lo envíe al juez de circuito competente, para que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas.

Lo precedente, tras considerar que: La providencia que define sobre la preclusión es de naturaleza interlocutoria (CSJ, rad. 26517, 30 nov. 2006), luego, si es proferida por un juzgado de categoría municipal, como ocurrió en este caso (Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya), la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el juez penal del circuito al que pertenezca dicha autoridad judicial. Esto muestra que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya erró al remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que conociera de la apelación en contra del auto de 7 de octubre de 2020, y que también erró esa colegiatura al asumir el conocimiento de la actuación, para la cual el legislador tiene

Armenia para que conociera de la apelación en contra del auto de 7 de octubre de 2020, y que también erró esa colegiatura al asumir el conocimiento de la actuación, para la cual el legislador tiene asignada otra autoridad judicial, el juez penal del circuito. Así, el Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia conoció el asunto y revocó la 4Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García decisión de acceder a la preclusión, en interlocutorio de 28 de septiembre de 2021. Ello, al estimar que el representante legal del mencionado sindicato sí ostenta la condición de querellante legítimo, dado que la citada agrupación puede ser considerada como presunta víctima, al entenderse que se ve afectada como organización. De ese modo, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) fijó fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, para el pasado 21 de enero de 2021. En atención a que el implicado está en desacuerdo con lo resuelto por el juez singular de segunda instancia, presenta -la segundademanda de amparo, al insistir en que el representante legal de SYNTHOL no es querellante legítimo, lo cual conduce a la caducidad de la acción penal. Por ende, Edgar Sánchez García pide la protección de su garantía judicial invocada. En consecuencia, sea dejado sin efecto el auto proferido el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, para que se ordene la ratificación del proveído

su garantía judicial invocada. En consecuencia, sea dejado sin efecto el auto proferido el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, para que se ordene la ratificación del proveído que accedió a la preclusión, por parte del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío). FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo invocado por la 5Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García parte accionante. Consideró que la providencia censurada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, sin que lo resuelto constituya alguna arbitrariedad. Añadió que el proceso está en curso, donde el actor puede presentar sus inconformidades al respecto, para que el juez de conocimiento los examine y adopte las medidas o correctivos consagrados en la ley, en procura de garantizar los derechos de las partes, máxime cuando no está acreditada la presencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró de manera enfática los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Edgar Sánchez García , al establecer que el proceso cuestionado está en curso y que la providencia adoptada el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal 6Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García del Circuito con función de conocimiento de Armenia, respecto de la revocatoria de la decisión que accedió a la preclusión en el radicado 110016000050201613466, con la consecuente continuación de la audiencia concentrada, conforme a la Ley 1826 de 2017, es razonable. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por el memorialista está en curso. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de

vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses del implicado, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. 7Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Edgar Sánchez García, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734) Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, 8Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018).

la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia n º 122127 CUI 63001220400020220000401 Edgar Sánchez García RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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