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CSJ - STP3275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3275-2023 Radicación n° 129487 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Danilo Bustos Suárez, respecto del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «El señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, recluido en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez

1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia del 5 de noviembre de 2015, lo condenó a las penas principales de 200 meses de prisión y 26.234,6 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de

200 meses de prisión y 26.234,6 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado, por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2003.

2. Al desatar el correspondiente recurso de apelación, la Sala Penal de este Tribunal, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, redujo las penas principales a 158 meses de prisión y 22.141,09 salarios mínimos legales mensuales de multa.

3. El 6 de enero de 2023, a través de su apoderada, le solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena, que le conceda la libertad por pena cumplida teniendo en cuenta el tiempo que estuvo recluido en una cárcel de los Estados Unidos con motivo de la pena de 235 meses de prisión, impuesta por el Tribunal Distrital de Estados Unidos - Distrito Sur de la Florida - División Miami, por el delito de “conspiración para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína para importación a los Estados

Unidos”.

4. El 16 de enero de 2023 allegó al juzgado, entre otros documentos, una copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Distrital de Estados Unidos - Distrito Sur de la Florida - División Miami, con el certificado de traducción firmado por DANIELA ALFARO, traductora de la compañía DUCURAPID CORPORATION.

Distrital de Estados Unidos - Distrito Sur de la Florida - División Miami, con el certificado de traducción firmado por DANIELA ALFARO, traductora de la compañía DUCURAPID CORPORATION.

5. No obstante, el Juzgado 26 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto su solicitud.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le resuelva su petición.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que el derecho superior involucrado en este asunto corresponde al de debido proceso, conforme al estudio del libelo y de los informes rendidos por la autoridad convocada, procedió a negar la solicitud de protección por encontrar que no existe vulneración de los derechos del actor.

2CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez Argumentó que, en este caso, frente a la solicitud de aquel, el artículo 251 del C.G.P. establece que para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, caso en el cual podrán presentarse el documento original y su traducción, de manera directa, empero, de haber controversia sobre la traducción, el juez designará un traductor. Por ello, con respecto al memorial radicado por la apoderada del

presentarse el documento original y su traducción, de manera directa, empero, de haber controversia sobre la traducción, el juez designará un traductor. Por ello, con respecto al memorial radicado por la apoderada del accionante, el juzgado ejecutor en auto de 16 de febrero de 2023, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que informe si las personas que tradujeron los documentos aportados por el condenado son traductoras oficiales, y, en caso negativo, que proceda a efectuar su traducción al idioma español. En ese orden, encontró que, si bien la demandada no ha resuelto la solicitud del actor, ello no le es atribuible en la medida que, sin la verificación de la calidad de quien hizo la traducción de los documentos, la postulación no puede ser resuelta.

IMPUGNACIÓN El memorialista refutó el fallo, exponiendo que la respuesta emitida por el juzgado accionado no es de fondo ni oportuna, lo cual, en los términos de la Ley 1755 de 2015 implica que se continúa materializando la lesión de su derecho fundamental de petición, en la medida que radicó su solicitud desde el 6 de enero de 2023, insistió en ella el 8 de febrero 3CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez siguiente y a la fecha aún no hay respuesta, lo que no se satisface con el auto de 16 de febrero de 2023 del juzgado accionado. En ese orden, insistió en que está probado que purgó la pena en el exterior, ya que, estando recluido en la cárcel La Picota, fue extraditado a

auto de 16 de febrero de 2023 del juzgado accionado. En ese orden, insistió en que está probado que purgó la pena en el exterior, ya que, estando recluido en la cárcel La Picota, fue extraditado a Estados Unidos el 22 de febrero de 2012 y tras cumplir una condena en dicho país, regresó el 22 de febrero de 2021, lo que evidencia que el tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero fue de 108 meses, antes de regresar a territorio nacional, siendo capturado y puesto a órdenes de las autoridades para cumplir la condena impuesta en Colombia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente debate constitucional, a partir del libelo y de la respuesta dada por la autoridad accionada, el problema jurídico consiste en

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente debate constitucional, a partir del libelo y de la respuesta dada por la autoridad accionada, el problema jurídico consiste en

4CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó en negar la solicitud de protección del derecho fundamental del promotor al debido proceso, al no haberse emitido decisión frente a la solicitud del actor Danilo Bustos Suárez, tendiente a que se decrete el cumplimiento de la pena dentro del proceso penal rad. 110013107008201200034 1 y se le conceda su libertad, por parte del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la cual, argumenta que debe considerarse el tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos antes de regresar a territorio nacional.

4. Debe precisar la Sala inicialmente que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, como lo expone el impugnante, ni la resolución de un evento como el presente se efectúa de conformidad con el núcleo esencial de dicha garantía superior ni a partir de las normas constitucionales y legales que lo reglamentan. No, como lo explicó el A quo, se trata del derecho de postulación, en la medida que tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

que tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado: 1 En dicho proceso penal el actor fue declarado penalmente responsable en sentencia de 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y condenado a 200 meses de prisión y multa de 26.234 s.m.l.m.v., como coautor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado , y al mismo monto de la pena principal como inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; sanciones que fueron reducidas, en fallo de 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar prescrita la acción penal respecto del primero de los delitos, en 158 meses de prisión e inhabilitación en las referidas prerrogativas, y 22.141 s.m.l.m.v. 2 CC T215 A de 2011 5CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Lo anterior en consideración de que la inconformidad del promotor en tutela, básicamente, recae en la ausencia de decisión del juzgado de ejecución de penas acerca de la postulación de que se decrete el cumplimiento de su pena y su consecuente libertad.

Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia, de cara a la supuesta configuración de una mora judicial.

5. Respecto de la mora judicial la misma no se observa configurada ni hace necesaria la tutela de los derechos del accionante.

administración de justicia, de cara a la supuesta configuración de una mora judicial.

5. Respecto de la mora judicial la misma no se observa configurada ni hace necesaria la tutela de los derechos del accionante. 5.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación en la cual se encuentre involucrado -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia, como son los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen

6CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Al igual 7CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez que, establecer si realmente se presenta dicho fenómeno, antes de evaluar si existen justificantes o no de parte de la autoridad demandada. 5.2. Para este asunto concreto, destaca la Corte que ni siquiera estamos en presencia de una mora judicial, en la medida que el tiempo por el cual ha tenido bajo su conocimiento la solicitud el juzgado demandado

5.2. Para este asunto concreto, destaca la Corte que ni siquiera estamos en presencia de una mora judicial, en la medida que el tiempo por el cual ha tenido bajo su conocimiento la solicitud el juzgado demandado -desde el 6 de enero del año que avanza, con la incorporación de un documento el siguiente 16 y una solicitud de impulso de 8 de febrero hogaño -, apenas supera un mes frente a la fecha en que se presentó la acción de tutela, y ocho días desde cuando se pidió el impulso de la solicitud, por cuanto la demanda de tutela se admitió el 16 de febrero de este año3. Así, no se observa desproporcionado que presentada la solicitud el 6 de enero de 2023, y hecha su complementación el 16 del mismo mes con la documentación que anexa el peticionario para acreditar la condena que cumplió el actor en el extranjero, no se haya emitió aun respuesta de fondo, en la medida que los elementos anexos, llevaron a que, la autoridad competente el 16 de febrero de 2023 efectuara requerimiento al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte del Juzgado demandado para validar la traducción que con ellos se incorpora. El anterior hecho implica que, contrario a lo argüido por el demandante, desde la perspectiva de la razonabilidad, el lapso que ha tomado la anhelada decisión no amerita reproche alguno comoquiera que no representa una afectación al derecho del acceso efectivo a la administración de justicia al no identificarse con una prolongación desproporcionada del término para tomar una determinación. En este punto, frente al argumento del accionante, no desconoce la

administración de justicia al no identificarse con una prolongación desproporcionada del término para tomar una determinación. En este punto, frente al argumento del accionante, no desconoce la 3 Cfr. Auto que admite la acción, del Tribunal de Bogotá, de 15 de febrero de 2023. 8CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez Sala que el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) por el cual se rige el proceso del accionante rad. 110013107008201200034, establece como término para emitir la decisión el de diez días hábiles cuando se trata de un asunto decidido mediante auto interlocutorio y de tres días, cuando se solicita la libertad. «Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.» No obstante, la superación del referido lapso no determina per se, la trasgresión del derecho fundamental alegado, como lo ha explicado esta Sala (CSJ STP2179-2022, rad. 122259, 1 mar. 2022) al indicar que, aunque el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de

el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver la solicitud de libertad en el asunto sub examine carece de una justificación constitucionalmente admisible (Vg. CSJ STP1706-2022, rad. 121269, 21 ene. 2022, CSJ STP17010-2022, rad. 127843, 7 dic. 2022 y CSJ STP11129-2021, rad. 118019, 22 ju. 2021). 5.3. Ahora, conforme con lo anterior, no puede perderse de vista que, una vez notificado de la existencia de esta acción, el juzgado demandado explicó en su oposición a la tutela que procedió, el 16 de febrero de 2023 a solicitarle al Ministerio de Justicia y del Derecho que informe si quienes tradujeron la documentación aportada por el condenado 9CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez - sentencia de 11 de enero de 2023 del Tribunal Distrital de Estados Unidos - Distrito Sur de la Florida - División Miami y acusación de dicha autoridad, traducidas, respectivamente, por Daniela Alfaro y Leyda A. Ramos, traductoras profesionales de

Sur de la Florida - División Miami y acusación de dicha autoridad, traducidas, respectivamente, por Daniela Alfaro y Leyda A. Ramos, traductoras profesionales de la compañía Ducarapid Corporation-; fungen como traductoras oficiales y, en caso negativo, se proceda a realizar su traducción al idioma castellano. Tal procedimiento, como explicó el juzgado atacado y el Tribunal, se requirió en virtud del artículo 251 del Código General del Proceso, el cual, dispone que: «ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» 5.4. Adicionalmente, observa la Sala que, de acuerdo con la consulta del proceso en ejecución de penas, existen varios registros de que se recibieron respuestas de 6 y 7 de marzo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, las cuales, permiten sostener que se está cumpliendo el trámite dispuesto por la autoridad judicial, y con ello, existe una expectativa de que pronto se desatara la solicitud invocada. 10CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez 5.5. Asimismo, en el trámite de la impugnación, la Sala requirió el 14 de los cursantes al Juzgado demandado a efectos de que actualizara la información relacionada con los hechos de la tutela, autoridad que respondió a ese llamado el 15 siguiente, adjuntando copia del auto de esa fecha por virtud del cual, con sustento en la documentación aportada por el actor, negó la postulación del actor en los siguientes términos: «Primero: NO RECONOCER a favor de DANILO BUSTOS SUÁREZ, dentro

fecha por virtud del cual, con sustento en la documentación aportada por el actor, negó la postulación del actor en los siguientes términos: «Primero: NO RECONOCER a favor de DANILO BUSTOS SUÁREZ, dentro de estas diligencias, el tiempo de privación de la libertad que cumplió en los Estados Unidos de América, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo: NO CONCEDER libertad por pena cumplida a favor del sentenciado

DANILO BUSTOS SUÁREZ».

Para tomar tal determinación, tuvo en cuenta, primero, que, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio de 23 de febrero de 2023 -en respuesta al requerimiento de 16 de dicho mesexplicó que a partir de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, se trasladó del referido Ministerio a las universidades públicas y privadas, la competencia para acreditar a los interpretes y traductores oficiales. Y, en segundo lugar, que el 7 de marzo de 2023, la defensora del promotor aportó cuatro documentos, consistentes en una acusación -indictment-, un acuerdo de culpabilidad -plea agrement-, una sentencia en un caso penal -judgment in a criminal casey una comunicación de 28 de febrero de 2023 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificando el tiempo de privación de libertad del solicitante en ese país. Documentación que se allegó apostillada y traducida por la traductora e interprete oficial de inglés – español, con licencia 581 de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia.

América, certificando el tiempo de privación de libertad del solicitante en ese país. Documentación que se allegó apostillada y traducida por la traductora e interprete oficial de inglés – español, con licencia 581 de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia. 11CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez En ese estado de cosas, encontró válido proceder a analizar de fondo la solicitud incoada, y una vez resaltó el artículo 16 del C.P.4 y el principio de la extraterritorialidad de la ley penal, concluyó que no era procedente acceder a la solicitud debido a que el delito por el cual el actor aceptó su responsabilidad, fue condenado y purgó una pena en el país extranjero, consistente en conspirar para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína para su importación a los Estados Unidos, no era el mismo por el cual fue sancionado en nuestro país, ya que el comportamiento por el cual fue sancionado en Colombia, se trató del de lavado de activos, motivo por el cual, se trató de hechos diferentes y, en todo caso, tampoco era posible establecer conexidad entre la conducta sancionada en Colombia como producto de recursos económicos percibidos por el injusto cometido 4 «ARTÍCULO 16. EXTRATERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará:

1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades

el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.» 12CUI 11001220400020230044601 N.I. 129487 Impugnación tutela A / Danilo Bustos Suárez en Norte América.

5.6. En ese contexto, para la Sala no es dable acceder al amparo propuesto, dado que la garantía al debido proceso del promotor no se percibe menoscabada, porque a pesar de que para el momento de presentación de la demanda, no había recibido respuesta de fondo a su postulación, lo cierto es que ello obedecía a que en las denotadas fechas, el juzgado demandado procedió a activar el procedimiento que consideró apropiado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la

postulación, lo cierto es que ello obedecía a que en las denotadas fechas, el juzgado demandado procedió a activar el procedimiento que consideró apropiado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la certificación de traductores oficiales de quienes fungen como tales en la documentación aportada por el actor. Actuación que en el trámite de esta acción culminó con la emisión de la providencia que se echaba de menos dentro de un término y procedimientos proporcionados, y contra la cual, este podrá activar los medios de defensa judicial con los que cuenta contra ese tipo de determinaciones, como son los de reposición y apelación una vez sea comunicada al accionante en su lugar de reclusión, tal como estos fueron reconocidos en la determinación. Circunstancia que, además, torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto ser

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