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CSJ - STP3276-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3276-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128903 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 11001600000020120049200.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. El 21 de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía General de la Nación, le fueron imputados cargos a JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ ante el Juzgado 56 Penal con función de control de garantías de Bogotá, como presunto autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Artículo 410 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ibídem, por su presunta participación, como asesor jurídico, en el trámite de los convenios 055 de 2008

mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ibídem, por su presunta participación, como asesor jurídico, en el trámite de los convenios 055 de 2008 y 053 de 2009 que hicieron parte del programa estatal “Agro Ingreso Seguro AIS”. 1.2. El 25 de abril de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ y otros, por el cargo descrito en el numeral anterior, siendo repartido el mismo al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. 1.3. El citado Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, realizó audiencia de formulación de acusación. El 1 de agosto de 2012 y el 29 de agosto de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria. 1.4. El 8 de marzo de 2021, se inició el juicio oral y, en sesión del 28 de abril de 2022, el delegado del Ministerio Público solicitó la preclusión del proceso con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del CPP, exponiendo que ya habían transcurrido más de diez años desde la imputación.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ 1.5. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión. 1.6. Contra la decisión anterior, el apoderado del tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior

Bogotá negó la solicitud de preclusión. 1.6. Contra la decisión anterior, el apoderado del tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de noviembre de 2022, confirmando la providencia de primera instancia que niega la preclusión.

2. El accionante considera que las decisiones que niegan la solicitud de preclusión incurren en los siguientes defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.1. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por indebida interpretación y aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, en razón a que la tesis propuesta en las dos instancias corresponde a la aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 21 de octubre de 2013 radicado 39611 y no a la aplicación literal de los preceptos regulados en el artículo 86 del

Código Penal. Que, a través de la citada decisión, la Corporación varió su postura, para determinar de forma arbitraria y contraria a derecho, que para los delitos en que participaran servidores públicos, el tiempo máximo de la prescripción a partir de la imputación, al que se refiere el segundo inciso del artículo 86 del Código Penal, debía entenderse ampliado en una tercera parte por virtud de la aplicación extensiva del inciso sexto del artículo 83 del Código Penal. Que esa interpretación es inconstitucional y violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.

extensiva del inciso sexto del artículo 83 del Código Penal. Que esa interpretación es inconstitucional y violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. Cita la sentencia SU 433-2020 anotando que en la misma realiza la diferenciación entre los términos regulados por los artículos 83 y 86 del Código Penal.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ Afirma que, en su caso, se está desconociendo la Constitución y se están haciendo extensivos los efectos del incremento de la prescripción en etapa de indagación de los delitos en los que participa un servidor público, para aumentar, de forma irregular, el término a partir de la formulación de la imputación, desconociendo el artículo 86 del Código Penal. Considera evidente que el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incrementaron, en forma irregular, el término de prescripción en la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en su contra, aplicando una “tesis interpretativa” que está fundada en criterios subjetivos y de “ política criminal ”, que de ninguna manera puede servir de fundamento para que se transgreda la Ley y se violen sus derechos fundamentales. 2.2. También alega defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por falta de aplicación del último inciso del artículo 83 del Código Penal. En su concepto, la interpretación realizada por las autoridades judiciales

2.2. También alega defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por falta de aplicación del último inciso del artículo 83 del Código Penal. En su concepto, la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas, violan el principio de legalidad, quebranta su derecho fundamental al debido proceso y desconoce abiertamente la aplicación de una norma esencial sobre el límite temporal para el ejercicio del poder punitivo del Estado. De manera reiterada sostiene que la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal en la sentencia de 31 de mayo de 2013, adoptada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en las providencias de 12 de mayo y 1 de noviembre de 2022, es abiertamente inconstitucional e ilegal, pues resulta violatoria del último inciso del artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 27 del Código Civil y del artículo 2 de la Ley 153 de 1887.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ Expone que, tratándose de normas sustanciales que pueden afectar o restringir la libertad personal, su aplicación debe obedecer a una interpretación restrictiva, en acatamiento del principio pro homine o favor libertatis. 2.3. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por aplicar retroactivamente un cambio jurisprudencial, en un asunto sustancial como es la prescripción. En este punto, reitera los argumentos expuestos en las causales anteriores y precisa que las autoridades judiciales accionadas le están aplicando de manera retroactiva una “ nueva interpretación judicial ”, que tuvo lugar a

prescripción. En este punto, reitera los argumentos expuestos en las causales anteriores y precisa que las autoridades judiciales accionadas le están aplicando de manera retroactiva una “ nueva interpretación judicial ”, que tuvo lugar a partir del año 2013 y los hechos que se le imputan tuvieron lugar en los años 2008 y 2009, lo que resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. Cita la sentencia SU 126 de 2022 y SP 3966 de 2022 radicado 25917 y concluye que se están vulnerando los principios de favorabilidad, legalidad, plazo razonable y el límite temporal del ejercicio del poder punitivo del Estado.

3. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se i) revoquen las decisiones de 12 de mayo y de 1 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, ii) declare que operó la prescripción de la acción penal seguida en su contra, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que se realizó la imputación de cargos, iii) ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión judicial, en la que reconozca la prescripción de la acción penal y decrete la preclusión del procedimiento seguido en contra de JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 9 de febrero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y

seguido en contra de JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 9 de febrero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes rindieron los siguientes informes:Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400

JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ

1. La Fiscalía Veinte de la Dirección Especializada contra la Corrupción indica que la carpeta 110016000000201200492 se encuentra en etapa de juicio, en contra de JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ y otros como presuntos autores de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado, actuación que adelanta el Juzgado 19 Penal del

Circuito de Conocimiento. Apunta que no se ha presentado ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se han resuelto todas las solicitudes presentadas por las partes y se han agotado las instancias procesales pertinentes.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio.

3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que tiene a cargo el conocimiento del proceso CUI 110016000000201204920, seguido en contra de JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Señala que, el 28 de abril de 2022, el delegado del Ministerio Público

ALFREDO GOMEZ DIAZ por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Señala que, el 28 de abril de 2022, el delegado del Ministerio Público presentó solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, la cual resolvió mediante auto de 12 de mayo de 2022 negando la misma considerando que el término de extinción de la acción penal, en el caso de JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ, es de 12 años, se debe contabilizar desde la formulación de imputación celebrada el 21 de marzo de 2012 y finaliza el 21 de marzo de 2024.

4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expone que las pretensiones del accionante no son procedentes, por lo que solicita negar por improcedente la presente acción de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 128903

CUI 11001020400020230026400

JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ

5. El vinculado Alejandro Hernández Moreno, como apoderado de Julio Cesar Daza Hernández, coadyuva los pedimentos de la acción de tutela y señala que, para la contabilización del término de prescripción de la acción penal, se aplicó contra el peticionario un precedente jurisprudencial desfavorable y posterior a los hechos.

6. El vinculado Leonardo Andrés Carvajal Velásquez, defensor público de Jairo Cano Gallego, alega que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustancial y en aplicación errónea del criterio

público de Jairo Cano Gallego, alega que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustancial y en aplicación errónea del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la ampliación del término de prescripción por la calidad de servidor público, siendo el aplicable el establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU 433/2020 y SU-126/2022.

7. El Procurador 237 Judicial Penal I manifiesta que fue quien solicitó, al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, la preclusión de la causa, teniendo en cuenta que había acaecido el fenómeno de la prescripción.

Cita la sentencia SU 433/2020, se refiere al plazo razonable a partir de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostiene que admitir la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción penal, es el resultado de una política legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones judiciales ordinarias proferidas dentro del proceso penal radicado 1100160000020120049200 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala P enal del Tribunal Superior de Bogotá. Se verificará si las postulaciones del actor, en virtud del principio de subsidiariedad, deben ser propuestas al interior del proceso penal. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de

1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la

causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que seTutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó, el actor orienta la acción de tutela a cuestionar las decisiones a través de las cuales el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, resolvieron la solicitud de prescripción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

4. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii)

de los requisitos legales y peculado por apropiación.

4. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

5. Consultado el link del expediente del proceso penal con radicación No. 1100160000020120049200 seguido contra JULIAN ALFREDO GOMEZ

amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

5. Consultado el link del expediente del proceso penal con radicación No. 1100160000020120049200 seguido contra JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ y OTROS, se encuentra que el proceso está en trámite, específicamente, en desarrollo del juicio oral.

6. Bajo esa óptica, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

7. En tales condiciones, advirtiendo que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación judicial son los espacios en los cuales se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, atendiendo que el proceso penal que dio lugar a la presente acción se encuentra en trámite, procede declarar la improcedencia del presente mecanismo de protección de derechos fundamentales.

8. Bajo estas condiciones, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.

9. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la

irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.Tutela de 1ª Instancia No. 128903 CUI 11001020400020230026400 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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