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CSJ - STP3277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3277-2023 Radicación Nº 129589 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Iván Torres Hurtado, frente al fallo proferido el 16 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad.CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Carlos Iván Torres Hurtado, se adelantó el proceso penal radicado 170013107001200500191, por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos del 18 al 21 de mayo de 2005.

2. El 27 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito

por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos del 18 al 21 de mayo de 2005.

2. El 27 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia condenatoria en contra de Torres Hurtado. En consecuencia, le impuso la sanción de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

3. El 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), redujo la pena impuesta al sentenciado en un 10%, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005.

4. Carlos Iván Torres Hurtado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2007 y le ha sido redimida la pena en 61 meses y 15 días.

5. Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual, Torres Hurtado ha solicitado en varias oportunidades

2CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado la libertad condicional, siendo resuelta la última petición el 26 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla.

6. Contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Ejecutor el 16 de enero del año en curso,

diciembre de 2022, en el sentido de negarla.

6. Contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Ejecutor el 16 de enero del año en curso, de manera adversa a los intereses del primero en mención; por esta razón la decisión recurrida adquirió firmeza.

7. Carlos Iván Torres Hurtado interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulneró el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al desconocer su proceso de resocialización y negar la libertad condicional, pese al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, incurriendo en un defecto fáctico.

En consecuencia, solicita que “ sean dejadas sin efecto las decisiones judiciales que le negaron la libertad y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Ejecutor, realice un estudio minucioso de su caso y se le conceda la libertad condicional, toda vez que reúne los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el demandante no agotó todos los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión proferida el 26 de diciembre de 2022, por el Juzgado accionado, que negó la libertad condicional, ya que únicamente interpuso el de reposición.

todos los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión proferida el 26 de diciembre de 2022, por el Juzgado accionado, que negó la libertad condicional, ya que únicamente interpuso el de reposición. 3CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado Así, estimó que, dado el carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no puede emplearse para revivir “la oportunidad o términos” previstos para interponer recursos que debieron ser impetrados en el lapso fijado legalmente. LA IMPUGNACIÓN El accionante Carlos Iván Torres Hurtado impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, para ello, insistió en que la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de concederle la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta, desconoce su proceso de resocialización y adecuado tratamiento penitenciario, al tiempo que conlleva a “una doble incriminación”. En consecuencia, manifestó su inconformismo con las decisiones proferidas el 26 de diciembre de 2022 y 16 de enero del año en curso -la primera negó la solicitud liberatoria y la segunda no repuso dicha determinación-, por cuanto, en su sentir, debió realizarse un estudio de fondo sobre la libertad condicional, pues concurren los presupuestos para su concesión.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del

condicional, pues concurren los presupuestos para su concesión.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Cuestión previa.

4CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado En respuesta brindada a esta actuación constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que Carlos Iván Torres Hurtado presentó otra acción tuitiva “en similar sentido”, la cual resolvió en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en segunda, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 20 de mayo y 30 de junio de 2022, respectivamente. Al respecto, debe señalarse que aun cuando se trata del mismo sujeto procesal y que en ambas tutelas el demandado fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, consultada la decisión STP8662-2022, Rad. 124464 del 30 de junio de 2022, las decisiones allí cuestionadas, estas fueron, las proferidas el 20 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, difieren de las que sustentan la acción constitucional que ahora se estudia, e incluso, con ocasión de la sentencia

decisiones allí cuestionadas, estas fueron, las proferidas el 20 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, difieren de las que sustentan la acción constitucional que ahora se estudia, e incluso, con ocasión de la sentencia emitida el 30 de junio fueron dejadas sin efecto, lo que descarta la concurrencia de la figura jurídica de la temeridad.

3. De la cuestión planteada. 3.1. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado 3.2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad. 3.3. De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela

de la subsidiariedad. 3.3. De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) 6CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) 6CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.4. Del caso concreto. 7CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es

STP11994-2020). Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”1 Así, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: 1 CC T-375 de 2018. 8CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado (i) En contra de Carlos Iván Torres Hurtado, se adelantó el proceso penal radicado 200500191, por el delito de secuestro extorsivo agravado. (ii) El 27 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, profirió sentencia condenatoria, en la cual, le impuso a Torres Hurtado la sanción de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

impuso a Torres Hurtado la sanción de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. (iii) Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual el sentenciado ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional, siendo resuelta la última petición el 26 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla. (iv) Contra dicha determinación Carlos Iván Torres Hurtado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Ejecutor el 16 de enero del año en curso, de manera adversa a los intereses del primero en mención, por cuya razón la decisión del 26 de diciembre de 2022, adquirió firmeza. En ese panorama se advierte que al interior del proceso penal que cursa en contra del actor y ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Carlos Iván Torres Hurtado solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada el 26 de diciembre de 2022. Sin embargo, frente a esa determinación el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales para cuestionar la providencia judicial que 9CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado denegó su petición liberatoria, pues, como se advirtió en precedencia, no interpuso recurso de apelación.

9CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado denegó su petición liberatoria, pues, como se advirtió en precedencia, no interpuso recurso de apelación. De suerte que, si a juicio del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, realizó un desacertado estudio de la aludida petición de libertad condicional, debió interponer, no solo el recurso de reposición, sino el de apelación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Carlos Iván Torres Hurtado que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la decisión que le resultara adversa. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter

corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o 10CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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