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CSJ - STP3277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3277-2026 Radicación N° 152318 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Ricardo Miranda Tibaquira, frente al fallo emitido el 20 de enero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó el derecho al debido proceso del accionante y negó la tutela respecto de la solicitud de entrega de un vehículo, al interior de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 19 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales.

LA DEMANDACUI 11001220400020250591301

N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 2

1. En contra de Ricardo Miranda Tibaquira y otros cursa proceso bajo el radicado 1100160000002020011667 por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

2. Dentro de las audiencias preliminares celebradas el 6 de marzo de 2020 ante el Juzgado 52 Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad al procedimiento de incautación del vehículo EXX-127 de propiedad del implicado «exclusivamente con fines de investigación», como así lo expone el actor.

3. El defensor del procesado radicó solicitud el 26 de septiembre de 2025 ante la fiscalía 19 de la Unidad contra

propiedad del implicado «exclusivamente con fines de investigación», como así lo expone el actor.

3. El defensor del procesado radicó solicitud el 26 de septiembre de 2025 ante la fiscalía 19 de la Unidad contra Organizaciones Criminales, para que se hiciera devolución del referido automotor, la que fue reiterada el 31 de octubre de ese año, sin obtener respuesta alguna sobre el particular.

4. Señala el accionante que el vehículo es su herramienta de trabajo y el único medio de subsistencia de su familia, ya que desde fue objeto de detención preventiva ninguna empresa le brinda trabajo.

5. Indica que la Fiscalía no ha presentado acusación y no ha elevado la solicitud ante un juez de control de garantías dado que le compete al ente instructor resolver el asunto.CUI 11001220400020250591301

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6. Por lo anotado, acude a la tutela para la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, pide se ordene a la Fiscalía 19 Especializada resolver de fondo y de manera coherente su solicitud, es decir, haga entrega material de automotor que lleva retenido más de 5 años sin ninguna justificación.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto en los siguientes términos:

1. Inicialmente precisó que el actor invocó la protección de la garantía fundamental de petición; sin embargo, debía entenderse que se trata del derecho de postulación, el cual incluye que la respuesta que ha de emitir la autoridad debe

1. Inicialmente precisó que el actor invocó la protección de la garantía fundamental de petición; sin embargo, debía entenderse que se trata del derecho de postulación, el cual incluye que la respuesta que ha de emitir la autoridad debe ser oportuna y de fondo.

2. En ese orden, para el caso en estudio, señaló que el postulante acreditó haber radicado ante la fiscalía accionada solicitud para la entrega del automotor, al parecer, de su propiedad.

3. Aunque en el curso del trámite de la tutela se pronunciaron el Fiscal 157 Especializado de Bogotá, quien tiene actualmente a cargo la investigación en contra de Miranda Tibaquira, y la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, no se aportó prueba indicativaCUI 11001220400020250591301

N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 4 de que el citado conoce los argumentos expuestos ante el juez constitucional. Ante ello, sostuvo que de las respuestas allegadas al trámite de tutela no se deduce que la Fiscalía hubiese contestado la solicitud al peticionario, pues la respuesta emitida solo la allegó ante el juez de tutela en virtud del trámite constitucional. En ese orden, estimó comprometido el derecho al debido proceso.

4. Ahora, en cuanto a la solicitud del actor relacionado con la entrega de automotor, el Tribunal no accedió a tal pretensión, dado que el vehículo fue incautado con fines de comiso dentro de la investigación penal, situación jurídica que fue legalizada por un juez de control de garantías.

con la entrega de automotor, el Tribunal no accedió a tal pretensión, dado que el vehículo fue incautado con fines de comiso dentro de la investigación penal, situación jurídica que fue legalizada por un juez de control de garantías. Al respecto explicó que las decisiones sobre bienes antes del anuncio del sentido de fallo las debe adoptar un Juez de control de garantías: luego de ese acto procesal corresponde al juez de conocimiento, y ejecutoriada la sentencia la competencia persiste en este último funcionario. Así, concluyó que el actor cuenta con otros medios de defensa para solicitar la entrega de su vehículo dentro de la actuación que está en curso, por lo que no le es dable al juez de tutela abordar la competencia del juez ordinario.CUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 5

5. Con fundamento en lo anterior, decidió: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso -postulaciónde Ricardo Miranda Tibaquirá. En consecuencia: ordenar al fiscal 157 especializado de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera clara, coherente y de fondo, las peticiones que el accionante radicó en relación a la entrega del vehículo de placa EXX – 127.

Segundo. No acceder a la pretensión contenida en la acción de tutela propuesta por Ricardo Miranda Tibaquirá en relación a ordenar la entrega del automotor de placa EXX – 127. LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Ricardo Miranda

tutela propuesta por Ricardo Miranda Tibaquirá en relación a ordenar la entrega del automotor de placa EXX – 127. LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Ricardo Miranda Tibaquira con miras que la decisión se primer grado sea revocada. Señaló que la respuesta de la Fiscalía no satisface el derecho de petición, con mayor razón cuando «la respuesta extemporánea de la fiscalía le da una interpretación acomodada a la decisión dictada por el Juez 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá» , quien en la audiencia del 6 de marzo de 2020 respecto de la incautación del vehículo EXX-127 precisó que la petición de la Fiscalía lo fue con «fines de comiso, pero para fines de investigación…» Ahora, sobre la decisión del Tribunal Superior de no acceder a la solicitud de entrega del vehículo por cuanto la incautación lo fue con fines de comiso, situación que fue legalizada por un juez de control de garantías, señaló que difiere de tal manifestación al ser contraria a la realidadCUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 6 procesal, pues, insistió, en que la audiencia concentrada se verificó el 6 de marzo de 2020 y a la fecha no se ha presentado escrito de acusación, por lo que el actor continúa en la indeterminación, razón por la cual solicitó al ente acusador la entrega del rodante. Expuso que era cierto que con la acción de tutela no aportó los documentos que acrediten la propiedad de

en la indeterminación, razón por la cual solicitó al ente acusador la entrega del rodante. Expuso que era cierto que con la acción de tutela no aportó los documentos que acrediten la propiedad de automotor, los que sí lo allegó en su momento a la Fiscalía. En ese orden, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo y rápida las peticiones radicadas en su momento, que defina lo deprecado y efectúe la entrega del automotor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001220400020250591301

N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de postulación en favor de Ricardo Miranda Tibaquira y, a su vez, negar lo atinente con la entrega del automotor que el citado aduce es de su propiedad.

4. En este asunto, conforme lo entendió el Tribunal Superior, el accionante acudió a la acción de tutela por dos razones: i) no haber obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 26 de septiembre y 31 de octubre de 2025 ante la Fiscalía 19 Especializada para la entrega del vehículo de palcas EXX-127 que dice es de su propiedad; ii) se ordene por esta vía la entrega del referido vehículo. i) De las solicitudes presentada para la entrega del automotor.

Como bien lo entendió el a quo, de la respuesta ofrecida por el Fiscal 157 Especializado, funcionario actualmente a cargo de la investigación que cursa en contra de Miranda Tibaquira, no se advierte pronunciamiento alguno en puntoCUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 8 del trámite otorgado a las referidas solicitudes, razón por la que el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación y ordenó al

Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 8 del trámite otorgado a las referidas solicitudes, razón por la que el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación y ordenó al titular de esa oficia responder de manera clara, coherente y de fondo las petición relacionadas con la entrega del vehículo ya referido. Al respecto, encuentra la Sala que siendo esa una de las pretensiones del accionante, no le asiste interés al censor para cuestionar la decisión, ya que se atendió su solicitud y se adoptó la medida pertinente a fin de que cesara la vulneración del derecho fundamental que resultó conculcado. Por lo anotado, ningún pronunciamiento se emitirá respecto al cuestionamiento de la impugnante. ii) De la entrega del vehículo en el proceso penal. Según lo expuesto por el accionante en la audiencia concentrada verificada el 6 de marzo de 2020 ante el Juzgado 52 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización de la incautación del vehículo con «fines de comiso, pero para fines de investigación», La Fiscalía 157 Especializada dentro de la acción de tutela señaló que el juzgado de garantías impartió legalidad a la incautación, entre otros elementos, del vehículo con placas EXX-127 con fines de comiso, por lo que la peticiónCUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 9 de amparo resultaba improcedente al existir otro escenario judicial para tal efecto. El actor pretende ahora que se disponga la devolución

N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 9 de amparo resultaba improcedente al existir otro escenario judicial para tal efecto. El actor pretende ahora que se disponga la devolución del referido bien. Frente a ello, ha de precisarse que no es este escenario constitucional en el que se debe resolver el tema de entrega de vehículo, dado que la Ley 906 de 2004 regula los procedimientos en los que es procedente restringir el derecho de propiedad, asimismo, los mecanismos para que la parte interesada -propietario, tenedor, tercero de buena fe etc.- puedan obtener su devolución. Sobre el tema, la sentencia CSJ SP1136-2025 expuso: 57.- La incautación regulada en la Ley 906 de 2004 es una medida cautelar al servicio de una consecuencia jurídica definitiva como lo es el comiso. De acuerdo con el artículo 82 del C.P.P., el comiso recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo. 58.- Por la naturaleza de los presupuestos que corresponde verificar, relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento. 59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes. Como es una limitación que busca la efectividad de una

conocimiento. 59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes. Como es una limitación que busca la efectividad de una decisión posterior, tiene como finalidad custodiar y sacar del comercio los bienes y recursos susceptibles de comiso. 60.- Entonces, por tratarse de una medida cautelar, la incautación debe imponerse por el juez con función de control de garantías en una audiencia preliminar, por mandato del artículo 84 de la Ley 906 de 2004. En igual sentido, su levantamiento, con la consecuente entrega, apareja la intervención de este funcionario judicialCUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 10 61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación. 62.- El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-. Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los

elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-. Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P.- y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia -artículo 254 ibidem-. 63.- Cuando esta actividad investigativa recae sobre elementos con cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorios -categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similaresla ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-. 64.- La sentencia C-591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en materia de devolución de bienes. 65.- La Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que no se adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir

adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas cautelares como la incautación con fines de comiso. 66.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados. El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 67.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos seCUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 11 encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial” Así las cosas, al existir otras herramientas judiciales a la que puede acudir el demandante para intentar la

ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial” Así las cosas, al existir otras herramientas judiciales a la que puede acudir el demandante para intentar la devolución del rodante, no es la acción de tutela la que deba desplazarlas, de ahí que no es dable atender la pretensión en este escenario constitucional. En este punto, cabe precisar que si bien el actor ya elevó la correspondiente solicitud ante la Fiscalía instructora para la entrega del bien que dice es de su propiedad y no obtuvo respuesta, corresponde al ente instructor analizar la situación jurídica del automotor y, conforme lo ordenado en el fallo de primer grado, emitir la correspondiente decisión.

5. En consonancia con lo consignado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020250591301 N.I. 152318 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Tibaquira 12 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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